REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005130
ASUNTO: RP11-P-2017-005130
Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 15-11-1.991, soltera, de profesión u Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-19.708.556, con domicilio en: sector Primero de Mayo, ciudad Bendita, Calle Victoria, cerca de la Bodega del Señor Berto. Telf. 0294-5118132. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS JESÚS MÁRQUEZ VERDE, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.010.543, nacido el 03/02/1992, mensajero, Hijo de Luís Márquez y Rosa Verde, domiciliado en sector Primero de Mayo, ciudad Bendita, Calle Victoria, cerca de la Bodega del Señor Berto Telf. 0294-5118132. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo y pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA y LUIS JESUS MARQUEZ VERDE, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano CARLOS ( LOS DEMAS DATOS EN POSESIÓN DE LA FISCALÍA); razón por la cual ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/08/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-17-0226-01257, instruida por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), encontrándome en la oficialia de guardia se presentó la ciudadana YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario detective Gabriel Salazar el mismo informó que debía comparecer por ante esta oficina, por cuanto luego de haber realizado análisis telefónico, constató que el teléfono celular marca Samsung modelo GT-S5830M, color BLANCO CON PLATEADO, serial: 355878057517781; poseía la línea telefónica signada con el número telefónica 0426-202-12-59, la cual se encontraba a su nombre y que dicho equipo telefónico, se encontraba involucrado en un hecho delictivo, el cual se encontraba investigado…seguidamente procedió el funcionario a inquirirle a la ciudadana en cuestión sobre la ubicación y la procedencia del teléfono celular antes descrito manifestando que dicho teléfono lo tenia en su poder y que el mismo fue un regalo que le había hecho su pareja de nombre LUIS JESUS MARQUEZ VERDE…motivo por el cual me traslade en comisión conjuntamente con la ciudadana en mención.. a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano antes mencionado, una vez en el sector la ciudadana nos señalo el lugar exacto de la residencia del ciudadano investigado…procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activo e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión…luego se le procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico... ingresamos a su vivienda con su consentimiento por cuanto había sospecha que había objetos de interés criminalísticos los cuales guardan relación con el caso que hoy nos ocupa,…realizamos una minuciosa búsqueda en el interior de dicha morada donde en el área de la cocina, específicamente en la cocina , específicamente sobre la mesa, se pudo observar un teléfono celular maraca ZTE, color AZUL, modelo KIS 3, serial IMEI: 865509023978674, un compresor de aire acondicionado, maraca TOSHIBA, serial 006005479Z, color NEGRO, Y una tablet CANAIMA, color BLANCO, serial JV2100180H45101120, los cuales guardan relación con la causa que hoy nos ocupa, procediendo fijar colectar y guardar, en cadena de custodia las evidencias antes descritas, seguidamente se realizo inspección técnica del lugar del hallazgo de la evidencia…se le inquirió acerca de la procedencia de los objetos antes descritos manifestándonos que se lo había comprado a un amigo de nombre OMAR JOSÉ CARIPE HERNANDEZ…conjuntamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada con el ciudadano en cuestión a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano OMAR CARIPE, una vez en el referido sector el ciudadano nos señalo el lugar exacto de la residencia del ciudadano de nuestro interés donde nos apersonamos ….procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino… se le impuso el motivo de nuestra presencia luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco… manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que la misma desconocía de su ubicación actual… quedando identificada de la siguiente manera MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ…se le solicitó los datos filiatorios de su hijo manifestando los mismos sin ningún tipo de coacción… una vez realizada las diligencias antes efectuadas se le informó a los ciudadanos YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA y LUIS JESUS MARQUEZ VERDE, que quedarían detenidos (…)” En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA y LUIS JESUS MARQUEZ VERDE, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir al los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se les impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA, de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 15-11-1.991, soltera, de profesión u Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-19.708.556, con domicilio en: sector Primero de Mayo, ciudad Bendita, Calle Victoria, cerca de la Bodega del Señor Berto. Telf. 0294-5118132. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se impuso y se identificó el Segundo de los imputados como: LUIS JESÚS MÁRQUEZ VERDE, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.010.543, nacido el 03/02/1992, mensajero, Hijo de Luís Márquez y Rosa Verde, domiciliado en sector Primero de Mayo, ciudad Bendita, Calle Victoria, cerca de la Bodega del Señor Berto. Telf. 0294-5118132. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que a mis representados lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones; en caso de no acordar la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA y LUIS JESUS MARQUEZ VERDE, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano CARLOS (LOS DEMAS DATOS EN POSESIÓN DE LA FISCALÍA); asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS (LOS DEMAS DATOS EN POSESIÓN DE LA FISCALÍA); y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas producto de la investigación K-17-0226-012257. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas producto de la investigación K-17-0226-012257. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-17-0226-01257, instruida por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), encontrándome en la oficialia de guardia se presentó la ciudadana YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario detective Gabriel Salazar el mismo informó que debía comparecer por ante esta oficina, por cuanto luego de haber realizado análisis telefónico, constató que el teléfono celular marca Samsung modelo GT-S5830M, color BLANCO CON PLATEADO, serial: 355878057517781; poseía la línea telefónica signada con el número telefónica 0426-202-12-59, la cual se encontraba a su nombre y que dicho equipo telefónico, se encontraba involucrado en un hecho delictivo, el cual se encontraba investigado…seguidamente procedió el funcionario a inquirirle a la ciudadana en cuestión sobre la ubicación y la procedencia del teléfono celular antes descrito manifestando que dicho teléfono lo tenia en su poder y que el mismo fue un regalo que le había hecho su pareja de nombre LUIS JESUS MARQUEZ VERDE…motivo por el cual me traslade en comisión conjuntamente con la ciudadana en mención.. a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano antes mencionado, una vez en el sector la ciudadana nos señalo el lugar exacto de la residencia del ciudadano investigado…procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activo e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión…luego se le procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico... ingresamos a su vivienda con su consentimiento por cuanto había sospecha que había objetos de interés criminalísticos los cuales guardan relación con el caso que hoy nos ocupa,…realizamos una minuciosa búsqueda en el interior de dicha morada donde en el área de la cocina, específicamente en la cocina , específicamente sobre la mesa, se pudo observar un teléfono celular maraca ZTE, color AZUL, modelo KIS 3, serial IMEI: 865509023978674, un compresor de aire acondicionado, maraca TOSHIBA , serial 006005479Z, color NEGRO, Y una tablet CANAIMA, color BLANCO, serial JV2100180H45101120, los cuales guardan relación con la causa que hoy nos ocupa, procediendo fijar colectar y guardar , en cadena de custodia las evidencias antes descritas, seguidamente se realizo inspección técnica del lugar del hallazgo de la evidencia… se le inquirió acerca de la procedencia de los objetos antes descritos manifestándonos que se lo había comprado a un amigo de nombre OMAR JOSÉ CARIPE HERNANDEZ…conjuntamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada con el ciudadano en cuestión a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano OMAR CARIPE, una vez en el referido sector el ciudadano nos señalo el lugar exacto de la residencia del ciudadano de nuestro interés donde nos apersonamos ….procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino… se le impuso el motivo de nuestra presencia luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco… manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que la misma desconocía de su ubicación actual… quedando identificada de la siguiente manera MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ…se le solicitó los datos filiatorios de su hijo manifestando los mismos sin ningún tipo de coacción… una vez realizada las diligencias antes efectuadas se le informó a los ciudadanos YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA y LUIS JESUS MARQUEZ VERDE, que quedarían detenidos. Cursante al folio 04, su vuelto, 05 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA Nº 1157, de fecha 15-08-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante a los folios 8, 9 y vtos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-08-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento a saber: UN (01) COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA TOSHIBA, SERIAL 006005479Z, COLOR NEGRO. UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S5830M, COLOR BLANCO CON PLATEADO, SERIAL 355878057517781, (01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, COLOR AZUL, MODELO KIS 3 IMEI 865509023978674, UNA (01) TABLET CANAIMA, COLOR BLANCO, SERIAL JV2100180H45101120. Cursante al folio 11. MEMORANDUM 9700-00226-0787, de fecha 15/08/2017,suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en el que se deja constancia que el imputado de autos, SI presenta registro policiales cursante al folio 12. DENUNCIA COMUN, de fecha 21-07-2017, rendida por el ciudadano CARLOS (LOS DEMAS DATOS EN POSESIÓN DE LA FISCALÍA); por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YAHERLYN ISMAR GUTIERREZ OSUNA de 25 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 15-11-1.991, soltero, de profesión u Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-19.708.556, con domicilio en: sector Primero de Mayo, ciudad Bendita, Calle Victoria, cerca de la Bodega del Seños Berto. Tlf. 0294-5118132. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS JESUS MARQUEZ VERDE, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.010.543, nacido el 03/02/1992, mensajero, Hijo de Luís Márquez y Rosa Verde, domiciliado en sector Primero de Mayo, ciudad Bendita, Calle Victoria, cerca de la Bodega del Señor Berto. Tlf. 0294-5118132; por considerarlos presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio de ciudadano CARLOS (LOS DEMAS DATOS EN POSESIÓN DE LA FISCALÍA); consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Líbrese Boleta De Libertad Junto con Oficio al Comisario Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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