REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005128
ASUNTO: RP11-P-2017-005128
Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO RAMÓN MARÍN RIVERA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.469, nacido en fecha 14-03-1980, de 36 años de edad, de estado civil casado, desempleado, nombre de sus padres José Marín y (d) Lérida Rivera y residenciado(sin residencia fija) en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro, terraza 3, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 15/08/2017, rendida por la ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone:” es el caso que el día de ayer denuncie a mi hijo ya que en reiteradas ocasiones me ha robado las cosas de la casa para su vicio nos presentamos en la policía y llegamos a un acuerdo que mi hijo Pedro se marcharía hoy en la casa amaneció y pedro se llevo de la casa una bombona de gas de 10 kilos, es todo “ (…). Es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos como: PEDRO RAMÓN MARÍN RIVERA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.469, nacido en fecha 14-03-1980, de 36 años de edad, de estado civil casado, desempleado, nombre de sus padres José Marín y (d) Lérida Rivera y residenciado(sin residencia fija) en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro, terraza 3, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de las victimas y cuando aun a mis representados amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 15/08/2017, rendida por la ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone:” es el caso que el día de ayer denuncie a mi hijo ya que en reiteradas ocasiones me ha robado las cosas de la casa para su vicio nos presentamos en la policía y llegamos a un acuerdo que mi hijo Pedro se marcharía hoy en la casa amaneció y pedro se llevo de la casa una bombona de gas de 10 kilos, es todo “ (…). Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación. Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 8 y vto. MEMORANDUN 9700-0226-0785, de fecha 16-08-2017, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del registro policial que presenta el imputado.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado PEDRO RAMÓN MARÍN RIVERA, y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 8º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN MARÍN RIVERA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.469, nacido en fecha 14-03-1980, de 36 años de edad, de estado civil casado, desempleado, nombre de sus padres José Marín y (d) Lérida Rivera y residenciado(sin residencia fija) en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro, terraza 3, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LERIDA CECILIA RIVERA por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos (2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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