REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005124
ASUNTO: RP11-P-2017-005124
Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RANFHY ALBERTO ARREAZA RODRÍGUEZ. Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.292.420, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/11/93, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Arreaza Y Maria Teresa Rodríguez, residenciado en Pozo Colorado Sector La Cachapera, vía Guiria de la Playa. Telf.- 0414-8275048 y 0294-8881631 del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RANFHY ALBERTO ARREAZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/08/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancias de lo siguiente: siendo las 11:00 de la mañana iniciando con las averiguaciones signada con la nomeclatura K-17-0226-1414, Instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra la propiedad me traslade con varios funcionarios y la ciudadana MAXIMA VILLARROEL, plenamente identificadas en actas por ser victima y denunciante en la presente causa a la comunidad de pozo colorado , sector la cachapera, calle principal , casa sin numero parroquia bolívar del estado sucre , una vez en el lugar de nuestro interés la denunciante nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa procediendo la inspección técnica del lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que nos atañe o la ubicación de los mencionados como sospechosos del presente hecho , logrando sostener entrevista con varios moradores y traseuntes del sector no queriendo ninguno aportar ninguna información , sin embargo observamos a un individuo en la calle principal del referido sector a uno diez metros tomando como punto de referencia el lugar de los hechos , un sujeto que venia caminando quien traía puesta un pantalón blue Jean y camisa de vestir manga larga color azul oscuro indicándoos la victima haber sido este sujeto se había metido a su casa y le sustrajo un televisor , motivo por el cual le notificamos al referido ciudadano si ocultaba algún elemento de interés criminalistico manifestando el mismo que nada le realizamos la inspección corporal no encontrándole nada se procedió a realizarle varias preguntas respondiendo este con tono de voz elevado y de manera grotesca que el no tenia nada que ver con eso asimismo aludió que se retiraría del sitio ya que el no tenia nada que ver con eso le dijimos que desistiera de la actitud que tenia haciendo caso omiso y vociferando palabras obscenas es por lo que se le informo que quedaría detenido….es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 ordinal 3 al imputado de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo como: RANFHY ALBERTO ARREAZA RODRÍGUEZ. Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.292.420, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/11/93, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Arreaza y Maria Teresa Rodríguez, residenciado en Pozo Colorado Sector La Cachapera, vía Guiria de la Playa. Telf.- 0414-8275048 y 0294-8881631 del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que avalen el dicho por los funcionarios policiales, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuQido ni ningún otro delito, solicitando a favor del mismo una libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancias de lo siguiente: siendo las 11:00 de la mañana iniciando con las averiguaciones signada con la nomeclatura K-17-0226-1414, Instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra la propiedad me traslade con varios funcionarios y la ciudadana MAXIMA VILLARROEL, plenamente identificadas en actas por ser victima y denunciante en la presente causa a la comunidad de pozo colorado , sector la cachapera, calle principal , casa sin numero parroquia bolívar del estado sucre , una vez en el lugar de nuestro interés la denunciante nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa procediendo la inspección técnica del lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que nos atañe o la ubicación de los mencionados como sospechosos del presente hecho , logrando sostener entrevista con varios moradores y traseuntes del sector no queriendo ninguno aportar ninguna información , sin embargo observamos a un individuo en la calle principal del referido sector a uno diez metros tomando como punto de referencia el lugar de los hechos , un sujeto que venia caminando quien traía puesta un pantalón blue Jean y camisa de vestir manga larga color azul oscuro indicándoos la victima haber sido este sujeto se había metido a su casa y le sustrajo un televisor , motivo por el cual le notificamos al referido ciudadano si ocultaba algún elemento de interés criminalistico manifestando el mismo que nada le realizamos la inspección corporal no encontrándole nada se procedió a realizarle varias preguntas respondiendo este con tono de voz elevado y de manera grotesca que el no tenia nada que ver con eso asimismo aludió que se retiraría del sitio ya que el no tenia nada que ver con eso le dijimos que desistiera de la actitud que tenia haciendo caso omiso y vociferando palabras obscenas es por lo que se le informo que quedaría detenido…cursante al folio 1 y su vto y 02, INSPECCION TECNICA de fecha 16/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el sitio del suceso es CERRADO , cursante al folio 03 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 1164, de fecha 16/08/2017, cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA DE FECHA 16/08/2017. Cursante al folio 05 y su vto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional.decretando improcedente la solicitud fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RANFHY ALBERTO ARREAZA RODRÍGUEZ. Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V-26.292.420, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/11/93, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Arreaza Y Maria Teresa Rodríguez, residenciado en Pozo Colorado Sector La Cachapera, vía Guiria de la Playa. Telf.- 0414-8275048 y 0294-8881631 del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al CICPC - Carúpano, se declara improcedente la solicitud solicitada por la representación fiscal y procedente la solicitud realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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