REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004752
ASUNTO: RP11-P-2017-004752


Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de agosto de 2017, la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISISS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado que se identificó como: TIRSA EUMELIA AGUJILERA BARRETO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.937.073, con domicilio en Pueblo Viejo Abajo, de Irapa al lado del Hospital casa Nº 12, Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-331.29.14 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ODALYS DEL VALLE SUNIAGA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.606, y con domicilio en Pueblo Viejo Abajo, de Irapa al lado del Hospital casa Nº 12, Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica abg. Amagil Colón, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”


EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico abg. Amagil Colón, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 09-07-2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse Diego Bautista Adrian Figueroa; y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”.
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a favor del ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, natural de Irapa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.458, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, soltero, agricultor, hijo de Ezequiel Bautista Adrián Vargas y Ana Carmen Figueroa de Adrian y residenciada en El Sector El Llanito, vereda 2, casa 28, detrás de la Iglesia Evangelica, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISIS, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Comandante De La Guardia Nacional De Irapa Municipio Mariño. Asimismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA