REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005127
ASUNTO: RP11-P-2017-005127



Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCELINO MARCANO, Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1973, de profesión u oficio Concejal Municipal, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.940.690, hijo de Genara Marcano y Orlando Aguiar y residenciado en: calle principal, del sector La Moira, casa sin numero, cerca del Río la Moira, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadanos LUIS DEL VALLE CEDEÑO BELLO y PEDRO CARMEN GONZALEZ CARABALLO; por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BONIDEL RIVAS; ello en atención al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente investigación: Continuando con las diligencias relacionada con la presente causa, me traslade en comisión hacia el sector Canchunchu Viejo, Calle el Paseo de la Gracia de Dios, Parroquia santa catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; a los fines de ubicar a los ciudadanos mencionados como YORMAN y LEWIS, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde fuimos informados por vecinos del sector, que un ciudadano conocido como LUIS DEL VALLE, quien reside en el sector Andrés Bello, se encontraba comercializando tres televisores, de los cuales se presume que eran los sustraídos de la residencia de la ciudadana BONIBELL, nos trasladamos a la dirección aportada, una vez en la mencionada dirección, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identifico como LUIS DEL VALLE CEDEÑO BELLO, de 29 años de edad, a quien la consultaron sobre los televisores que estaba vendiendo, manifestando que los ciudadanos YORMAN ARROYO y otro conocido como LEWIS, le llevaron tres televisores para que los vendiera, por lo que logro vender dos de estos a un ciudadano de nombre PEDRO GONZALEZ, quien es panadero, precediendo hacernos entrega del mismo, procediendo el mismo ciudadano a acompañarnos hasta la Av. Circunvalación Sur, donde habita el ciudadano PEDRO GONZALEZ, una vez presentes en la mencionada dirección, fuimos atendidos por un ciudadano identificado como PEDRO CARMEN GONZALEZ CARABALLO, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente le había recibido en calidad de compra dos televisores al ciudadano de nombre LUIS DEL VALLE, procediendo hacernos entrega de los mismos; siendo trasladados los objetos recuperados junto con los detenidos hasta la sede del Comando, donde se les informo que quedarían detenidos. (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le concedió la palabra a los Imputados y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS DEL VALLE CEDEÑO BELLO, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.919, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Bello y Arturo Cedeño, residenciado en Andres Bello, calle Alí primera, circunvalación sur, casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “yo le debía al señor un dinero de un cemento, había un chico que estaba vendiendo un carro, donde a mi me dijo el carro en un precio considerado, entonces llego el muchacho ese y dijo que iba a comprar el carro, entonces ese muchacho me dijo que por ese favor me regalaba un televisor y uno para que se lo repara porque me dedico a reparase televisor, entonces fui a la casa del señor pedro donde le dije que por la deusda que tenia con el le podía dar un televisor y el señor pedro me dijo que estaba bien, por eso le traje el televisor, después llego la justicia y dijo que el televisor era robado, es todo.
Acto seguido se proceió a identificar e imponer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: PEDRO CARMEN GONZALEZ CARABALLO, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.230, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/06/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de tomas Carreño y Ralia Caraballo, residenciado en residenciado en Andrés Bello, calle Alí primera, circunvalación sur, casa S/N, arriba en la panadería el Patrón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expuso: “el señor me debía un dinero de un cemento que m e iba a conseguir, entonces el fue la noche anterior a la casa y me dijo que me iba abonar con un televisor y le dije que siempre y cuando fuese de el, entonces me llevo un televisor bloqueado cuando fue a sus casa a buscarme otro televisor, fue lo busco, y el televisor servia, luego al otro día eso de las 4:00 de la tarde una comisión se apersono a la casa y me dijeron que los televisores eran robado, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado Pedro Gonzalo, en virtud de la declaración dada por mi otro representado Luís del Valle Cedeño, asimismo, solicito a favor del ciudadano Luís del Valle Cedeño una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autores y participes del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, asimismo no tiene antecedente, ni registros, residen en la jurisdicción del tribunal y en razón de que faltan muchas actuaciones que realizar ya que nos encontramos en la etapa de investigación y por último solicito copias simples del presente acto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24 de julio de 2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente investigación: Continuando con las diligencias relacionada con la presente causa, me traslade en comisión hacia el sector Canchunchu Viejo, Calle el Paseo de la Gracia de Dios, Parroquia santa catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; a los fines de ubicar a los ciudadanos mencionados como YORMAN y LEWIS, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde fuimos informados por vecinos del sector, que un ciudadano conocido como LUIS DEL VALLE, quien reside en el sector Andrés Bello, se encontraba comercializando tres televisores, de los cuales se presume que eran los sustraídos de la residencia de la ciudadana BONIBELL, nos trasladamos a la dirección aportada, una vez en la mencionada dirección, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identifico como LUIS DEL VALLE CEDEÑO BELLO, de 29 años de edad, a quien la consultaron sobre los televisores que estaba vendiendo, manifestando que los ciudadanos YORMAN ARROYO y otro conocido como LEWIS, le llevaron tres televisores para que los vendiera, por lo que logro vender dos de estos a un ciudadano de nombre PEDRO GONZALEZ, quien es panadero, precediendo hacernos entrega del mismo, procediendo el mismo ciudadano a acompañarnos hasta la Av. Circunvalación Sur, donde habita el ciudadano PEDRO GONZALEZ, una vez presentes en la mencionada dirección, fuimos atendidos por un ciudadano identificado como PEDRO CARMEN GONZALEZ CARABALLO, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente le había recibido en calidad de compra dos televisores al ciudadano de nombre LUIS DEL VALLE, procediendo hacernos entrega de los mismos; siendo trasladados los objetos recuperados junto con los detenidos hasta la sede del Comando, donde se les informo que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION N° 1160, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION N° 1159, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, interpuesta por la ciudadana BONIBELL, quien expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos violentaron la ventana de mi residencia, logrando sustraer lo siguiente: ……………., es todo. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, interpuesta por la ciudadana BONIBELL, quien expone: re3sulta que el día de hoy, 15/08/2017, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, recibí llamada telefónica por parte de funcionario del C.I.C.P.C, informándome que si podía pasar por ese despacho, a fin de visualizar tres (3) televisores que habían recuperado, …., por lo que me mostraron tres (03) televisores, ………, logrado constatar que los dos primeros son de mi propiedad, es todo. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las experticias realizadas a unas piezas en referencia: Tres (03 ) televisores: 1. marca PRESICION, color GRIS y NEGRO, de 20 pulgadas. 2. marca PARKER, color GRIS, de 20 pulgadas. 3. marca SHARP, color GRIS y NEGRO, de 20 pulgadas. Valorados en Novecientos bolívares (Bs. 900.000,00). Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0788, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos LUIS DEL VALLE CEDEÑO BELLO y PEDRO CARMEN GONZALEZ CARABALLO. NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11. (…). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BONIDEL RIVAS, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negándose así la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, solicitada por la representación del Ministerio Publico. De igual manera, se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE CEDEÑO BELLO, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.919, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Bello y Arturo Cedeño, residenciado en Andrés Bello, calle Alí primera, circunvalación sur, casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y PEDRO CARMEN GONZALEZ CARABALLO, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.230, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/06/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de tomas Carreño y Ralia Caraballo, residenciado en residenciado en Andrés Bello, calle Alí primera, circunvalación sur, casa S/N, arriba en la panadería el Patrón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BONIDEL RIVAS; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA