REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005125
ASUNTO: RP11-P-2017-005125
Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUAR GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/78, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.415.444, soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alfada Espinoza y Placido Andarcia, y con domiciliado en: Copacabana, vía sidor, casa S/N, cerca de la virgen donde venden mejillón , Municipio Bermúdez - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano EDUAR GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MEDALYS VELASQUEZ ZAPATA. Por los hechos ocurridos en fecha, 15 de agosto de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MEDALYS VELASQUEZ ZAPATA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso (…): “Es el caso que el día de hoy martes 15/08/2017, aproximadamente 4:00 horas de la tarde yo me encontraba trabajando cuando llegue a mi casa me encontré a mi pareja de nombre EDUAR GREGORIO ANDARCIA, sentado en la cama tomando, diciendo que él se quería morir que uno no lo quiere, yo le dije a mi hija que iba a donde una vecina que me tiene un dinero y me quedo parada donde mi cuñada y mi hija me llama y me pregunta si tengo el teléfono yo le dije que sí y le mando el teléfono y su papá se lo quito y empezó a llamarla y ella no quería ir y le dijo que no buscara que rompiera el celular y se metió para la casa y se acostó y se hizo el dormido yo entre y volví a salir y el salió y se paró en la puerta y fue hasta donde estaba mi hija y la agarro con la silla y ella se paró y el lanzo la silla, queriendo golpearla luego fue y agarro un machete y su familia tuvo que intervenir y nos gritaba que en la noche nos iba a matar y luego se iba a matar el, esto es cada vez que el toma y nos amenaza que nos va a matar, que mi hija se va la va a buscar y la va a matar y luego me va a matar a mi, yo estoy cansada de esto que estoy viviendo con ese señor, tengo miedo, es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YAJAIRA MEDALYS VELASQUEZ ZAPATA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, L impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procedió a identificarlo como EDUAR GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/78, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.415.444, soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alfada Espinoza y Placido Andarcia, y con domiciliado en: Copacabana, vía sidor, casa S/N, cerca de la virgen donde venden mejillón , Municipio Bermúdez - Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Eduar Gregorio Andarcia Espinoza, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, ni constancia medica o medicatura forense que adecue el delito de Violencia Física, señalado por la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MEDALYS VELASQUEZ ZAPATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15 de agosto de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2017, cursante en el folio 4 y su vto., interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MEDALYS VELASQUEZ ZAPATA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso (…): “Es el caso que el día de hoy martes 15/08/2017, aproximadamente 4:00 horas de la tarde yo me encontraba trabajando cuando llegue a mi casa me encontré a mi pareja de nombre EDUAR GREGORIO ANDARCIA, sentado en la cama tomando, diciendo que él se quería morir que uno no lo quiere, yo le dije a mi hija que iba a donde una vecina que me tiene un dinero y me quedo parada donde mi cuñada y mi hija me llama y me pregunta si tengo el teléfono yo le dije que sí y le mando el teléfono y su papá se lo quito y empezó a llamarla y ella no quería ir y le dijo que no buscara que rompiera el celular y se metió para la casa y se acostó y se hizo el dormido yo entre y volví a salir y el salió y se paró en la puerta y fue hasta donde estaba mi hija y la agarro con la silla y ella se paró y el lanzo la silla, queriendo golpearla luego fue y agarro un machete y su familia tuvo que intervenir y nos gritaba que en la noche nos iba a matar y luego se iba a matar el, esto es cada vez que el toma y nos amenaza que nos va a matar, que mi hija se va la va a buscar y la va a matar y luego me va a matar a mi, yo estoy cansada de esto que estoy viviendo con ese señor, tengo miedo, es todo (…). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de agosto de 2017, cursante en el folio 5 y su vto., interpuesta por la ciudadana ALMENDRA DEL VALLR ANDARCIA VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de agosto de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con el detenido de autos, para la revisión del estatus por ente el sistema SIIPOL. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0786, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido EDUAR GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, NO presente registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUAR GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/78, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.415.444, soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alfada Espinoza y Placido Andarcia, y con domiciliado en: Copacabana, vía sidor, casa S/N, cerca de la virgen donde venden mejillón , Municipio Berm{udez - Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MEDALYS VELASQUEZ ZAPATA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|