REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005123
ASUNTO: RP11-P-2017-005123
Celebrada como ha sido el día de hoy: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, venezolano, natural de en Caño de Ajíes, Municipio Benítez, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.269.483, nacido en fecha: 17/01/92, de estado civil soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Fermín Marcano y Zuly Zabaleta, con domicilio Caños de Ajies, casa S/N, ceca del estadio, Municipio Benítez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: ”Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DEL VALLE RUIZ ESTRADAS, Por los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana EUCARI DEL VALLE RUIZ ESTRADAS, quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, ya que le mismo me agredió física y verbalmente, todo comenzó porque el le debe un dinero al marido de una prima, y el le estaba reclamando a la prima para que le dijera algo, pero ella no le dijo nada, y yo fue que le dije que si tuviera la plata se la diera, o se la prestaba para que dejara la paja, el me dijo cállate la boca porque sino te voy a meter un vergajazo y fue cuando el me dio por la cabeza y la noche anterior me estaba forcejando para que yo estuviera con el… (…..) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana EUCARI DEL VALLE RUIZ ESTRADAS. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, venezolano, natural de en Caño de Ajíes, Municipio Benítez, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.269.483, nacido en fecha: 17/01/92, de estado civil soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Fermín Marcano y Zuly Zabaleta, con domicilio Caños de Ajies, casa S/N, ceca del estadio, Municipio Benítez, Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, en razón de no existir en el presente asunto constancia medica o medicatura forense que avale las lesiones de la presunta victima ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la misma y de los funcionarios actuantes. solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputados, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, quien también solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DEL VALLE RUIZ ESTRADAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 15-08-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana EUCARI DEL VALLE RUIZ ESTRADAS, quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, ya que le mismo me agredió física y verbalmente, todo comenzó porque el le debe un dinero al marido de una prima, y el le estaba reclamando a la prima para que le dijera algo, pero ella no le dijo nada, y yo fue que le dije que si tuviera la plata se la diera, o se la prestaba para que dejara la paja, el me dijo cállate la boca porque sino te voy a meter un vergajazo y fue cuando el me dio por la cabeza y la noche anterior me estaba forcejando para que yo estuviera con el… ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0789, de fecha 16-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YUNIOR JOSE MARCANO ZAVALETA, venezolano, natural de en Caño de Ajíes, Municipio Benítez, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.269.483, nacido en fecha: 17/01/92, de estado civil soltero, de Ocupación agricultor, hijo de Fermín Marcano y Zuly Zabaleta, con domicilio Caños de Ajies, casa S/N, ceca del estadio, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DEL VALLE RUIZ ESTRADAS, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima, la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de la Estación Policial de Benítez Instituto Autónomo De Policía Del Edo. Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|