REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005093
ASUNTO: RP11-P-2017-005093
Celebrado como ha sido en el: día de hoy, 17 de agosto de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO GASPAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3Y4 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANCHEZ y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica abg. Dorys Malave, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-87, soltero, de profesión u Oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.925.033, hijo de Luisa Marcano José Luís Villarroel, con domicilio en Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca del comando de la policía municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Publica, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JOSE GREGORIO MARCANO GASPAR, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3Y4 del Código Penal , en perjuicio de JESUS SANCHEZ y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MARCANO GASPAR, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-87, soltero, de profesión u Oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.925.033, hijo de Luisa Marcano José Luís Villarroel, con domicilio en Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca del comando de la Policía Municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3Y4 del Código Penal , en perjuicio de JESUS SANCHEZ y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Guardia Nacional de Carúpano - Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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