REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004634
ASUNTO: RP11-P-2017-004634
Celebrada como ha sido el día: 14 de agosto de 2017, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA FIGUERA MUNDARAIN ALCIDES. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA FIGUERA MUNDARAIN ALCIDES, en virtud de denuncia de fecha 15/05/2017, donde la ciudadana ANGELICA FIGUERA MUNDARAIN ALCIDES, manifestó: en el despacho fiscal que fue agredida físicamente y ha sido en varias oportunidades amenazada por el ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES…”. Razón por la cual solicito sean ratificadas las medidas de protección arriba referidas y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Angélica Figuera Mundarain Alcides, titular de la cedula de identidad V- 24.753.802 quien expuso: ya debido a lo que ha pasado decidí dejarlo, lo ultimo fui a diferentes entes policial, el señor en la fiscalia le dieron las medidas de alejamiento, el señor estuvo el 06 del presente mes a las 2.45 dentro de mi terreno el dice que no hacia nada allí, que hacia violentando y rompiendo las ventana con mi perra. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de identidad número V-16.398.588 domiciliado Guarauno, Calle san José, detrás del estadio, municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: “que ella lo que esta diciendo es mentira porque ella y su padrastro que viene siendo tío mi, lo que quiere es perjudicarme y la doctora me dio esta medida, ya yo tengo mi pareja y voy a poner distancia, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Noreida Medina, Quien expuso: mi defendido que lo que poco que el puede hacer, el va a cumplió con la medida que se le esta imponiendo y a estar pendiente que mi defendido cumpla con la medida impuesta es todo. acto seguido
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, por la victima y la defensa privada este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, acuerda impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previsto y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA FIGUERA MUNDARAIN ALCIDES. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de identidad número V-16.398.588 domiciliado Guarauno, Calle san José, detrás del estadio, municipio Bermúdez del Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima ANGELICA FIGUERA MUNDARAIN ALCIDES, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previsto y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA FIGUERA MUNDARAIN ALCIDES. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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