REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003781
ASUNTO: RP11-P-2017-003781


Celebrada como ha sido el día de hoy: Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Gral Juan Manuel Cajigal, de fecha 02/06/2017, rendida por el ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, donde dejan constancias de lo siguiente: yo me encontraba realizando mis oficios de moto taxi, al pasar por la parada, un ciudadano me solicita un servicios para el sector loma del caserío Barceló, al llegar a la entrada del sector del destino me dijo dala mas arribita y mas adelante me dijo “quieto esto es un atraco ”y al bajarme de la moto me dio una puñalada por la espalda y luego salio otro del monte y me dio un machetazo, en la mano y el antebrazos izquierdo y yo Salí corriendo y llegue a la parada y allí agarre un carro y me vine al hospital …”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad nº V- 22.923.360, quien expuso: el señor presente acá me pido una carrera cuando llegamos al sitio me dio que le diera mas adelante, después me dijo quieto y le dio una puñalada y después salio otro muchacho del monte y me dio un machetazo, yo Salí corriendo hasta la carretea principal tome un carro y me fui al hospital, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.026.741, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 27/04/1990, hijo de Ceferino José Brito Caraballo y Emiliza Zoraida López Guerra, con domicilio en el sector la quilla, casa s/n, cerca de la parada de la comunidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 02/08/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, por lo que ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal d y e del COPP, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Gral Juan Manuel Cajigal, de fecha 02/06/2017, rendida por el ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, donde dejan constancias de lo siguiente: yo me encontraba realizando mis oficios de moto taxi, al pasar por la parada, un ciudadano me solicita un servicios para el sector loma del caserío Barceló, al llegar a la entrada del sector del destino me dijo dala mas arribita y mas adelante me dijo “quieto esto es un atraco ”y al bajarme de la moto me dio una puñalada por la espalda y luego salio otro del monte y me dio un machetazo, en la mano y el antebrazos izquierdo y yo Salí corriendo y llegue a la parada y allí agarre un carro y me vine al hospital …”. la presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica testimoniales y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.026.741, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 27/04/1990, hijo de Ceferino José Brito Caraballo y Emiliza Zoraida López Guerra, con domicilio en el sector la quilla, casa s/n, cerca de la parada de la comunidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Centro De Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Cajigal; Guiria Municipio Valdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA