REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de agosto de 2017
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003770
ASUNTO: RP11-P-2017-003770

Celebrada como ha sido el día de hoy: quince (15) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA Y ELADIO YEGUEZ MATA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos (comisionado a representar a la Fiscalia Tercera del Ministerio público), quien expuso: esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA Y ELADIO YEGUEZ MATA, ello en virtud de los hechos acontecidos ello en virtud de los hechos ocurridos en 01/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2017, rendida por la ciudadana MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quien expone: El día Marte 30 de mayo en curso, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mama, de nombre JUANA MATA, tiene 90 años de edad, quien vive frente a mi casa, cuando se presento un (01) ciudadano desconocido por mi persona, comprando un (01) pan, ya que mi mama se dedica a vender cualquier cosa en su casa, quien ingreso hasta un área de la vivienda de mi madre, donde se encuentra una churuata, sacando conversación y exponiendo que el es Supervisor de la empresa P.D.V.S.A donde tenia diecisiete (17) años de servicio, retirándose a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, para la posada San Lucas, donde se encuentra hospedado, al cual esta ubicada en la calle principal del referido caserío, posteriormente el día de ayer miércoles siendo 08:00 horas de la mañana, me encontraba nuevamente en casa de mi madre, cuando se presento otra vez este ciudadano, en compañía de un (01) ciudadano, a quien conozco por el nombre CHEO MONROY, a quien le estaba pidiendo que le encontrara la cantidad de ocho (08) personas para emplearlas de inmediato en la empresa P.D.V.S.A; a raíz de que la mayoría de los jóvenes de mencionado caserío donde resido se encuentran desempleado, procedimos a reclutar un grupo de jóvenes para tal fin, donde estaban incluido mis dos (02) hermanos de nombre ELADIO YEGUEZ y EXEQUIEL YEGUEZ, en ese momento me encontraba sirviendo el desayuno y por cortesía le ofrecí comida, no conforme con esto le pidió dos (02) panes a mi mama, los cuales no le cancelo, posteriormente me ofreció conseguirme un (01) bulto de harina pan por Cuarenta y Cinco Mil (45.000) bolívares, yo por la necesidad de conseguir el referido producto le entrego a mi hermano ELADIO, un (1) bolso y el dinero exigido por el ciudadano por el bulto de harina pan, con la finalidad de que fuera con el ciudadano a buscar el producto, transcurrieron varias horas, y yo comencé a preocuparme porque mi hermano no aparecía, motivo por el cual un hijo del señor CHEO MONROY, salio en una moto a realizar un recorrido a fin de dar con el paradero de mi hermano y este ciudadano seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana, regreso el hijo del señor CHEO MONROY, quien nos informo que había encontrado a mi hermano ELADIO, en la entrada del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (C.I.G.M.A), ubicada en el caserío Guaraguarita, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encontraba esperando al ciudadano, quien le pidió el bolso y el dinero y le dijo que lo esperara ahí, luego siendo las 11:30 horas de la mañana, se apareció mi hermano ELADIO en casa de mi mama, informando que el ciudadano nunca apareció, a lo que me resigne y le di gracias Dios, que solo fueron Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares, y que a mi hermano ELADIO no le sucedió nada, seguidamente el dia de hoy jueves 01 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de un sobrina de nombre GREGORY YEGUEZ, quien me informo que al momento de ir como pasajero en un taxi, con destino a la ciudadano de Guiria, donde iba abordar otro transporte publico para dirigirse a la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, logrando avistar al ciudadano desconocido, en la entrada del C.I.G.M.A; quien les solicito un aventón para Guiria, a lo que el accedió de inmediato, pensando precisamente en que una vez al pasar por el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, pedir ayuda a los funcionarios para que lo detuvieran, como a tal efecto sucedió, motivo por el cual decidí venir a realizar la denuncia formal. es todo... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, venezolano, Natural de Macuro Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, mayor de edad, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.807.076, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/08/1971, hijo de Julian Pita y Vidalina Salazar, con domicilio en Barrio la Salina, Calle Principal casa Nº 72, cerca de la cancha y la casa comunal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Nº 1 Abg. Amagil Colón, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico escrito de contestación de acusación presentado en su oportunidad donde solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA Y ELADIO YEGUEZ MATA, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple. Es todo.En caso de ser admitida, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena. Finalmente, y estando en el marco del Plan Descongestionamiento Judicial, solicito sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa, con fundamento a la posible pena a imponer la cual no excede de los cinco años de prisión, por razón de la entidad de la posible pena a imponer es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad, por cuanto mi defendido fue sujeto asegurar la presencia del Acto de Audiencia preliminar, En consecuencia, por ese motivo, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA Y ELADIO YEGUEZ MATA, en virtud de los hechos ocurridos en 01/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2017, rendida por la ciudadana MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria, quien expone: El día Marte 30 de mayo en curso, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mama, de nombre JUANA MATA, tiene 90 años de edad, quien vive frente a mi casa, cuando se presento un (01) ciudadano desconocido por mi persona, comprando un (01) pan, ya que mi mama se dedica a vender cualquier cosa en su casa, quien ingreso hasta un área de la vivienda de mi madre, donde se encuentra una churuata, sacando conversación y exponiendo que el es Supervisor de la empresa P.D.V.S.A donde tenia diecisiete (17) años de servicio, retirándose a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, para la posada San Lucas, donde se encuentra hospedado, al cual esta ubicada en la calle principal del referido caserío, posteriormente el día de ayer miércoles siendo 08:00 horas de la mañana, me encontraba nuevamente en casa de mi madre, cuando se presento otra vez este ciudadano, en compañía de un (01) ciudadano, a quien conozco por el nombre CHEO MONROY, a quien le estaba pidiendo que le encontrara la cantidad de ocho (08) personas para emplearlas de inmediato en la empresa P.D.V.S.A; a raíz de que la mayoría de los jóvenes de mencionado caserío donde resido se encuentran desempleado, procedimos a reclutar un grupo de jóvenes para tal fin, donde estaban incluido mis dos (02) hermanos de nombre ELADIO YEGUEZ y EXEQUIEL YEGUEZ, en ese momento me encontraba sirviendo el desayuno y por cortesía le ofrecí comida, no conforme con esto le pidió dos (02) panes a mi mama, los cuales no le cancelo, posteriormente me ofreció conseguirme un (01) bulto de harina pan por Cuarenta y Cinco Mil (45.000) bolívares, yo por la necesidad de conseguir el referido producto le entrego a mi hermano ELADIO, un (1) bolso y el dinero exigido por el ciudadano por el bulto de harina pan, con la finalidad de que fuera con el ciudadano a buscar el producto, transcurrieron varias horas, y yo comencé a preocuparme porque mi hermano no aparecía, motivo por el cual un hijo del señor CHEO MONROY, salio en una moto a realizar un recorrido a fin de dar con el paradero de mi hermano y este ciudadano seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana, regreso el hijo del señor CHEO MONROY, quien nos informo que había encontrado a mi hermano ELADIO, en la entrada del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (C.I.G.M.A), ubicada en el caserío Guaraguarita, Municipio Valdez Estado Sucre, quien se encontraba esperando al ciudadano, quien le pidió el bolso y el dinero y le dijo que lo esperara ahí, luego siendo las 11:30 horas de la mañana, se apareció mi hermano ELADIO en casa de mi mama, informando que el ciudadano nunca apareció, a lo que me resigne y le di gracias Dios, que solo fueron Cuarenta y Cinco Mil (45.000) Bolívares, y que a mi hermano ELADIO no le sucedió nada, seguidamente el dia de hoy jueves 01 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, recibí llamada telefónica por parte de un sobrina de nombre GREGORY YEGUEZ, quien me informo que al momento de ir como pasajero en un taxi, con destino a la ciudadano de Guiria, donde iba abordar otro transporte publico para dirigirse a la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, logrando avistar al ciudadano desconocido, en la entrada del C.I.G.M.A; quien les solicito un aventón para Guiria, a lo que el accedió de inmediato, pensando precisamente en que una vez al pasar por el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, pedir ayuda a los funcionarios para que lo detuvieran, como a tal efecto sucedió, motivo por el cual decidí venir a realizar la denuncia formal. es todo.... por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, estima el Tribunal que el caso concreto, donde el tipo penal objeto de acusación se adecua en uno de los delitos considerados como menos graves (puesto que la representación Fiscal no aporto nuevos elementos, en la fase de investigación), y en virtud de que el mismo en su límite máximo no excede de ocho (08) años, es obvia una variante en las circunstancias que de hecho y derecho motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Revisión y sustitución de la medida privativa que se realiza en el en el marco del Plan de Agilización de causas; y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de este, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano quien dijo llamarse JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 462 del Código Penal, establece para el delito ESTAFA CONTINUADA, establece una pena comprendida entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja del tercio, seria de Uno (01) AÑOS DE PRISIÓN. Que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: esta representación fiscal no presenta objeción alguna con respecto a la pena impuesta al acusado, asimismo, no me opongo a la revisión de la medida de coerción personal realizada por el tribunal al referido acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JULIAN ASUNCION PITA SALAZAR, venezolano, Natural de Macuro Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez, mayor de edad, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.807.076, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/08/1971, hijo de Julian Pita y Vidalina Salazar, con domicilio en Barrio la Salina, Calle Principal casa Nº 72, cerca de la cancha y la casa comunal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EFREN SALVADOR MAZARELLI ROJAS, MARTINA LOURDES YEGUEZ MATA Y ELADIO YEGUEZ MATA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso al acusado, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA