REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004932
ASUNTO: RP11-P-2016-004932

Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcala, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en 02/11/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia: en esta misma fecha aproximadamente a las 04: 00 horas de la mañana no es encontrábamos en labores de patrullajes por el sector Cerro Colorado de Irapa, cuando avistamos a una ciudadana de estatura 1.60 metros, contextura delgada, color de piel morena, cabello castaño largo y vestía para ese momento bermuda de jeans , camiseta de color negra y sandalias de platico color marrón y llevaba en sus manos un envase de plástico blanco con tapa de color azul, (quien al observar la comisión se dirigió velozmente hacia el interior de su residencia… nos introducimos en la residencia antes mencionada observamos a la ciudadana corres hasta el fondo de la vivienda arrojando al exterior de esta el frasco que llevaba en sus manos.. procedimos a darle captura y s ele realizo una inspección corporal sin encontrarle nada adherido a su cuerpo, se realizo una inspección a los alrededores donde se encontró en el monte un envase mayonesa y en el interior había un dinero de 2.400 bolívares veinticinco (25) envoltorios de material sintético, veintitrés (23) de color negros y dos (02) de color azul amarrados con hilo de color blanco, contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana, cuarenta (43) envoltorios de material de papel aluminio de color gris, contentivo en su interior de sustancia compactada de color beige de la presunta droga denominada Crack y diecinueve (19) envoltorios de material sintéticos de color azul, amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior polvo de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína). Arrojando la Experticia Botánica, realizada a la sustancia incautada, un peso de la evidencia 1: un PESO NETO: (8,49 g) de MARIHUANA. Evidencia 2: (3,08 g) de COCAINA. Evidencia 3: (1,06 g) de COCAINA. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. De igual manera, solicito se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltero, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi, Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licorería Bahía, Municipio Mariño del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Trinidad Crespo Díaz, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10/08/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, por considerar que no existen medios de prueba que acrediten la calificación allí establecida, ratifico de igual manera la excepción promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal d del COPP, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se mantenga la libertad de mi representada, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en el referido escrito. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d” y del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia: en esta misma fecha aproximadamente a las 04: 00 horas de la mañana no es encontrábamos en labores de patrullajes por el sector Cerro Colorado de Irapa, cuando avistamos a una ciudadana de estatura 1.60 metros, contextura delgada, color de piel morena, cabello castaño largo y vestía para ese momento bermuda de jeans , camiseta de color negra y sandalias de platico color marrón y llevaba en sus manos un envase de plástico blanco con tapa de color azul, (quien al observar la comisión se dirigió velozmente hacia el interior de su residencia… nos introducimos en la residencia antes mencionada observamos a la ciudadana corres hasta el fondo de la vivienda arrojando al exterior de esta el frasco que llevaba en sus manos.. procedimos a darle captura y s ele realizo una inspección corporal sin encontrarle nada adherido a su cuerpo, se realizo una inspección a los alrededores donde se encontró en el monte un envase mayonesa y en el interior había un dinero de 2.400 bolívares veinticinco (25) envoltorios de material sintético, veintitrés (23) de color negros y dos (02) de color azul amarrados con hilo de color blanco, contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana, cuarenta (43) envoltorios de material de papel aluminio de color gris, contentivo en su interior de sustancia compactada de color beige de la presunta droga denominada Crack y diecinueve (19) envoltorios de material sintéticos de color azul, amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior polvo de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína)… la presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica y ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a la Acusada ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representada, quien a pesar de que esta defensa técnica le explico, la posibilidad de una sentencia Absolutoria, por falta de testigo en el procedimiento, la misma manifestó su deseo de admitir los hechos, por cuanto no quiere continuar con un eventual juicio, razón por la cual solicito ciudadana juez se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por la Acusada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la Acusada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual la Imputada Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, prevé una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusada Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada a la imputada de autos. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltero, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi, Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licorería Bahía , Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Se mantiene la libertad de la acusada de autos. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA