REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005097
ASUNTO: RP11-P-2017-005097


Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/11/71, soltero, de profesión u Oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-10.882.767, hijo de Jesús Cuarez y Luís De Malave, con domicilio en San Martín, calle 9 de abril, casa S/Nº, a tres casa de la Iglesia Evangelica de la localidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 11 de Agosto de 2.017, Suscrita, por los funcionarios de la Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” en la cual exponen: Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde , del día de hoy viernes 11 de agosto me encontraba efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad al mando de la unidad p:110 conducida por el oficial Luís García cuando se recibió un llamado al teléfono del cuadrante por una persona de sexo femenino que no se quiso identificar por protección a su integridad física informando que en San Martín en la calle 9 de Abril en una casa de color azul un ciudadano que llaman Roque estaba sacando unas piezas de moto robada de inmediato me traslado al sitio. A verificar la información, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de piel morena parado al frente de una casa de color azul, que al notar la presencia de la policía se puso nervioso paramos la unidad y lo abordamos pidiéndole su documentación personal (Cedula de Identidad), identificándolo como ROQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, de 45 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.882.767, soltero, natural de Carúpano nacido en fecha 17/11/71, de profesión miliciano hijo de Jesús Cuarez y Luisa González residenciado en la calle 9 de Abril, de San Martín, Parroquia Santa Rosa, verificando que se trataba de la misma persona que denunciaron mediante llamada telefónica, a quien se le notifico que le iba efectuar una revisión corporal no encontrándole nada en su poder, posteriormente le manifesté que estaba denunciado por vender piezas robada de moto que si era tan amable y no tenia nada que esconder me permitiera revisar la casa y sus alrededores el mismo me permitió el acceso a la casa pero continuaba nervioso cuando revisamos alrededor de la casa avistamos unas laminas de zinc que estaban al fondo de la casa tapadas con montes cuando revisamos y levantamos las laminas debajo estaba escondida una moto de color azul placa AE5R57A, MARCA EMPIRE, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K62MB02215, que a simple vista se ve que la estaban desvalijando porque le faltaban unas piezas y los cauchos, una vez incautada la moto le exijo al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, la documentación de la moto el cual no presento ningún documento de la moto en vista de la evidencia incautada y que el referido ciudadano no justifico su procedencia loe manifesté al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, que a partir de la presente fecha 11-082017, y siendo la 7:30 minutos de la noche quedaba detenido. (Cursante de folio 03 y Vto.). es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/11/71, soltero, de profesión u Oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-10.882.767, hijo de Jesús Cuarez y Luís De Malave, con domicilio en San Martín, calle 9 de abril, casa S/Nº, a tres casa de la Iglesia Evangelica de la localidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública abg. Siolis Crespo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, asimismo lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL;
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 11 de Agosto de 2.017, Suscrita, por los funcionarios de la Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” en la cual exponen: Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde , del día de hoy viernes 11 de agosto me encontraba efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad al mando de la unidad p:110 conducida por el oficial Luís García cuando se recibió un llamado al teléfono del cuadrante por una persona de sexo femenino que no se quiso identificar por protección a su integridad física informando que en San Martín en la calle 9 de Abril en una casa de color azul un ciudadano que llaman Roque estaba sacando unas piezas de moto robada de inmediato me traslado al sitio. A verificar la información, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de piel morena parado al frente de una casa de color azul, que al notar la presencia de la policía se puso nervioso paramos la unidad y lo abordamos pidiéndole su documentación personal (Cedula de Identidad), identificándolo como ROQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, de 45 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.882.767, soltero, natural de Carúpano nacido en fecha 17/11/71, de profesión miliciano hijo de Jesús Cuarez y Luisa González residenciado en la calle 9 de Abril, de San Martín, Parroquia Santa Rosa, verificando que se trataba de la misma persona que denunciaron mediante llamada telefónica, a quien se le notifico que le iba efectuar una revisión corporal no encontrándole nada en su poder, posteriormente le manifesté que estaba denunciado por vender piezas robada de moto que si era tan amable y no tenia nada que esconder me permitiera revisar la casa y sus alrededores el mismo me permitió el acceso a la casa pero continuaba nervioso cuando revisamos alrededor de la casa avistamos unas laminas de zinc que estaban al fondo de la casa tapadas con montes cuando revisamos y levantamos las laminas debajo estaba escondida una moto de color azul placa AE5R57A, MARCA EMPIRE, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K62MB02215, que a simple vista se ve que la estaban desvalijando porque le faltaban unas piezas y los cauchos, una vez incautada la moto le exijo al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, la documentación de la moto el cual no presento ningún documento de la moto en vista de la evidencia incautada y que el referido ciudadano no justifico su procedencia loe manifesté al ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, que a partir de la presente fecha 11-082017, y siendo la 7:30 minutos de la noche quedaba detenido. (Cursante de folio 03 y Vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que recibieron las actuaciones, las evidencias incautadas y al detenido. Cursante al folio 8 y su vuelto. MEMORRANDUM Nº 9700-0226-0773, de fecha 12/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado si Presenta Registro Policiales. Cursante al folio 09 (…).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por la Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROSQUE RAFAEL CUAREZ GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/11/71, soltero, de profesión u Oficio Herrero, titular de la cédula de identidad número V-10.882.767, hijo de Jesús Cuarez y Luís De Malave, con domicilio en San Martín, calle 9 de abril, casa S/Nº, a tres casa de la Iglesia Evangelica de la localidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio la Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez””. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO