REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005096
ASUNTO: RP11-P-2017-005096
Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL VIÑOLES RAMOS, venezolano, natural de Carúpano del estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-17.623.471, nacido en fecha: 21/06/82, soltero, de Ocupación Pescador, hijo de Epifanio Viñoles y Petra Ramos, con domicilio en el Sector 22 de Agosto, la calle principal al final, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSE RAFAEL VIÑOLES RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIANNY LUCIEL SUBERO MOYA, y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS CAROLINA VIÑOLES RAMOS. Por los hechos ocurridos en fecha, 10/08/2017 en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2017, rendida por la ciudadana Mariangelis Carolina Viñoles Ramos, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración y en consecuencia expone: Es el caso que me encontraba conversando con mi padrastro que se había perdido unas cosas de la nevera, mi sobrinita escucho y fue a decírselo a mi hermano: RAFAEL VIÑOLES, lo que habíamos dicho y yo a eso de las 4:35 pm del día de hoy 10/08/2017, estaba sentada en la computadora cuando el llego diciéndome que yo lo estaba acusando a èl yo no le conste por evitar problemas y yo le dije a mi padrastro que cuando llegara mi sobrina la iba a regañar pasaron unos momentos y llego mi sobrina y yo la estaba regañando la niña se puso a llorar el escucho y le dijo que le abrieran la puerta y cuando entro y me dio una patada lanzándome al piso y me dio varios golpe, mi hermana al ver la situación se metió para que no me siguiera goleando y agarro mi monedero con todas nos pertenencias y la cantidad de 155 mil bolívares que tengo dentro del monedero. Luego yo venia bajando con mi hermana Doriennis Subero, cuando él estaba en la esquina y al vernos nos salio coleando con un cuchillo y tuve que meterme para dentro de una casa. E todo. Cursante al folio 03…-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2017, rendida por la ciudadana Dorianny Luciel Subero Moya, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración y en consecuencia expone: es el caso que MARIANGELIS VIÑOLES, me mando a la bodega a comprar unos huevos y cuando voy entrando a la casa veo a el señor RAFAEL VIÑOLES, golpeando a mariangelis, le dio una patada y lanzo al piso, yo me metí a desapartarla y el me lanzo un golpe y fue hasta la cocina a buscar un cuchillo para pullarme, salimos corriendo por la calle y nos fuimos hasta donde mi padrastro y cuando veníamos bajando èl nos salio persiguiendo con un cuchillo y tuvimos que meternos para donde una vecina. Es todo. Cursante al folio 04…-. (…..) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas Mariangelis Carolina Viñoles Ramos y Dorianny Luciel Subero Moya. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JOSE RAFAEL VIÑOLES RAMOS, venezolano, natural de Carúpano del estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.623.471, nacido en fecha: 21/06/82, soltero, de Ocupación Pescador, hijo de Epifanio Viñoles y Petra Ramos, con domicilio en el Sector 22 de Agosto, la calle principal al final, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del hechos imputado, así como tampoco exámenes medico forense de las supuestas victimas, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, o una medida de 242 ordinal tercero solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JOSE RAFAEL VIÑOLES RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIANNY LUCIEL SUBERO MOYA, y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS CAROLINA VIÑOLES RAMOS; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIANNY LUCIEL SUBERO MOYA, y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS CAROLINA VIÑOLES RAMOS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2017, rendida por la ciudadana Mariangelis Carolina Viñoles Ramos, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración y en consecuencia expone: Es el caso que me encontraba conversando con mi padrastro que se había perdido unas cosas de la nevera, mi sobrinita escucho y fue a decírselo a mi hermano: RAFAEL VIÑOLES, lo que habíamos dicho y yo a eso de las 4:35 pm del día de hoy 10/08/2017, estaba sentada en la computadora cuando el llego diciéndome que yo lo estaba acusando a èl yo no le conste por evitar problemas y yo le dije a mi padrastro que cuando llegara mi sobrina la iba a regañar pasaron unos momentos y llego mi sobrina y yo la estaba regañando la niña se puso a llorar el escucho y le dijo que le abrieran la puerta y cuando entro y me dio una patada lanzándome al piso y me dio varios golpe, mi hermana al ver la situación se metió para que no me siguiera goleando y agarro mi monedero con todas nos pertenencias y la cantidad de 155 mil bolívares que tengo dentro del monedero. Luego yo venia bajando con mi hermana Doriennis Subero, cuando èl estaba en la esquina y al vernos nos salio coleando con un cuchillo y tuve qye meterme para dentro de una casa. E todo. Cursante al folio 03…-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2017, rendida por la ciudadana Dorianny Luciel Subero Moya, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración y en consecuencia expone: es el caso que MARIANGELIS VIÑOLES, me mando a la bodega a comprar unos huevos y cuando voy entrando a la casa veo a el señor RAFAEL VIÑOLES, golpeando a mariangelis, le dio una patada y lanzo al piso, yo me metí a desapartarla y el me lanzo un golpe y fue hasta la cocina a buscar un cuchillo para pullarme, salimos corriendo por la calle y nos fuimos hasta donde mi padrastro y cuando veníamos bajando él nos salio persiguiendo con un cuchillo y tuvimos que meternos para donde una vecina. Es todo. Cursante al folio 04…-.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes dejaron constancia de la denuncias formuladas por las victima de autos, y como sucedió la aprehensión de hoy imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vto….-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación-Carúpano, quienes dejaron constancia que recibieron las actuaciones, y al Imputado. Cursante al folio 13 y su vto…-.MEMORRANDUM Nº 9700-0226-0772, de fecha 12/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación-Carúpano, quienes dejaron constancia que el hoy imputados de autos si Presenta Registros Policiales. Cursante al folio 14…-..
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en los delitos imputados, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE RAFAEL VIÑOLES RAMOS, venezolano, natural de Carúpano del estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.471, nacido en fecha: 21/06/82, soltero, de Ocupación Pescador, hijo de Epifanio Viñoles y Petra Ramos, con domicilio en el Sector 22 de Agosto, la calle principal al final, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIANNY LUCIEL SUBERO MOYA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS CAROLINA VIÑOLES RAMOS, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Acordando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad a Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”, del esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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