REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005095
ASUNTO: RP11-P-2017-005095


Celebrada como ha sido el día: doce (12) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE GUZAMN RODRIGUEZ, JAIME RAFAEL JIMENEZ CAMPOS, JEAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ y DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUZAMN RODRIGUEZ, , JAIME RAFAEL JIMENEZ CAMPOS Y JEAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2017, según consta en ACTA DE POLICIAL, de fecha 11-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la noche del día jueves 10 de agosto de 2017, encontrándome en un recorrido por el centro de la ciudad, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) a bordo de la unidad radio patrulla, (…) cuando al pasar específicamente por la calle san Félix cruce con calle Juncal sector centro Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a cuatro personas del sexo masculino las cuales iban corriendo por calle juncal con dirección hacia el supermercado Coloso Colon y detrás de el iba un señor gritando a viva voz “ATRAPENLO, QUE ME ACABAN DE ROBAR”. Inmediatamente procedimos a la persecución de los mismos y nos identificamos(…) y vía radio se le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y se introdujeron en un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placa: XUP-254, el cual lo estaba aparcado frente al supermercado coloso colon, y emprendieron veloz huida en el vehiculo, por lo que nuevamente se le dio la voz de alto vía megáfono, logrando detener el vehiculo en calle juncal cruce con calle quebrada honda específicamente al frente de la panadería El Trébol, y se les indico que por favor se bajaran del mismo, y estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que le indicamos que se calmaran, logrando así tomar el control de la situación, en seguida le pregunte que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal logrando encontrársele a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón un celular (01) sin marca, ni seriales visibles, color rojo y negro, provistas de una batería color negro, marca orinoquia industria electrónica Orinoquia S.A HB5N1H, serial : BAAE806F66354842 y a un segundo ciudadano en la pletina del pantalón un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca VON Da, por lo que se les indico que iban a ser trasladados a nuestro centro de coordinación Policial del Municipio Bermúdez (…) es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificar al primero de ellos como: ALEXANDER JOSE GUZAMN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-06-1992, soltero, de profesión u Oficio mecanico, titular de la cédula de identidad número V-22.925.089, hijo de Pedro Guzmán y Edit Rodriguez, con domicilio en calle quebrada honda casa N° 94, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-01-1983, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16256734, hijo de maria del valle Rodríguez y Juan bautista rojas, con domicilio en calle Nº 1 Del Lirio Casa Nº 55 Carupano Municipio Bermúdez del Estado Sucre expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JAIME RAFAEL JIMENEZ CAMPOS Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1998, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.296.296, hijo de Niurka campos y jairo Rafael Jiménez, con domicilio en cerro Altamira al frente del mercado sector ampo ajuro Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se procedió a imponer e identificar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-1995, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.766.643, hijo de Mirva Malave Y Luis Bonilla, con domicilio en cerro Altamira al frente del mercado sector ampo ajuro Carúpano Municipio Bermudez del del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios, nisiquiera existe declaración alguna de victima y cuando aun a mis representados lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE GUZAMN RODRIGUEZ, DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE, JAIME RAFAEL JIMENEZ CAMPOS Y JEAN CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, de fecha 11-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la noche del día jueves 10 de agosto de 2017, encontrándome en un recorrido por el centro de la ciudad, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) a bordo de la unidad radio patrulla, (…) cuando al pasar específicamente por la calle san Félix cruce con calle Juncal sector centro CARUPANO Municipio Bermúdez del Estado Sucre avistamos a cuatro personas del sexo masculino las cuales iban corriendo por calle juncal con dirección hacia el supermercado Coloso Colon y detrás de el iba un señor gritando a viva voz “ATRAPENLO, QUE ME ACABAN DE ROBAR”. Inmediatamente procedimos a la persecución de los mismos y nos identificamos(…) y vía radio se le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y se introdujeron en un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placa: XUP-254, el cual lo estaba aparcado frente al supermercado coloso colon, y emprendieron veloz huida en el vehiculo, por lo que nuevamente se le dio la voz de alto vía megáfono, logrando detener el vehiculo en calle juncal cruce con calle quebrada honda específicamente al frente de la panadería El Trébol, y se les indico que por favor se bajaran del mismo, y estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que le indicamos que se calmaran, logrando así tomar el control de la situación, en seguida le pregunte que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal logrando encontrársele a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón un celular (01) sin marca, ni seriales visibles, color rojo y negro, provistas de una batería color negro, marca orinoquia industria electrónica Orinoquia S.A HB5N1H, serial : BAAE806F66354842 y a un segundo ciudadano en la pletina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, marca VON Da, POR LO QUE SE LES INDICO QUE IBAN A SER TRASLADADOS A NUESTRO CENTRO DE coordinación Policial del Municipio Bermúdez (…) quedando identificado como: Carlos Daniel ADRIAN Adrián, cedula de identidad V- 28.512.2014(…) Por lo que solicito sean oídas y luego se me conceda posteriormente el derecho de preguntar, Es todo. Cursante al folio 2 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se deja constancia que el sitio a inspeccionar resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 11-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO, cursante al folio 25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia de recibidas las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 26 y su vto. ACTA DE INSPECCION Nº 1128 de fecha 11 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia que el lugar de suceso a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso MIXTO. Cursante al folio 27 y vto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0260 de fecha 11 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. Cursante al folio 28. AVALUO REAL N° 0172 de fecha 11 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del avaluó realizado al teléfono celular. Cursante al folio 29. MEMORANDUM 9700-0226-0769, de fecha 11 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos imputados Daniel Bonillo y Jaime Jiménez SI presentan registros policiales, cursante al folio 30 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE, JAIME RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS Y JEAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, JAIME RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS Y JEAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-06-1992, soltero, de profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula de identidad número V-22.925.089, hijo de Pedro Guzmán y Edit Rodríguez, con domicilio en calle quebrada honda casa Nº 94, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JEAN CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-01-1983, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16256734, hijo de Maria del valle Rodríguez y Juan bautista rojas, con domicilio en calle N° 1 Del Lirio Casa Nº 55 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JAIME RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1998, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.296.296, hijo de Niurka campos y jairo Rafael Jiménez, con domicilio en cerro Altamira al frente del mercado sector campo ajuro Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BONILLO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-1995, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.766.643, hijo de Mirva Malave Y Luís Bonilla, con domicilio en cerro Altamira al frente del mercado sector ampo ajuro Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, adjunto Oficio a POLICOMBERMUDEZ, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA