REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005094
ASUNTO: RP11-P-2017-005094
Celebrada como ha sido, el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MIRANDA, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-11-80, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.612.406, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector las seivas, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EVELYN CAROLINA MATTEY GONZALEZ, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-02-84, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.406.563, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector las seivas, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MIRANDA Y EVELYN CAROLINA MATTEY GONZALEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de Panadería MI PARADA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, según consta en ACTA DE DENUCNIA, de fecha 10/08/2017, rendida por el ciudadano Yosmer Maneiro por ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde expone: “ es el caso que estaba en la panadería mi parada, como cajero cuando se para en frente de la caja una señora morena y comeos a taparme para que no me diera cuenta cuando un ciudadano que la acompañaba se robaba una caja de refresco, despojes de eso revisamos la cámara de la panadería y nos dimos cuenta cuando el ciudadano agarraba la caja de refresco y la metió en una bolsa negra y salio de la panadería luego salio Luís a buscar al ciudadano que se robo la caja de refresco, es todo”. Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente asunto se remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como FREDDY ANTONIO MIRANDA, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-11-80, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.612.406, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector las seivas, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se identifica e impone al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EVELYN CAROLINA MATTEY GONZALEZ, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-02-84, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.406.563, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector las seivas, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Freddy Antonio Miranda Y Evelyn Carolina Mattey González y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de Panadería MI PARADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUCIA, de fecha 10/08/2017, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano Yosmer Maneiro por ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde expone: “ es el caso que estaba en la panadería mi parada, como cajero cuando se para en frente de la caja una señora morena y comeos a taparme para que no me diera cuenta cuando un ciudadano que la acompañaba se robaba una caja de refresco, despojes de eso revisamos la cámara de la panadería y nos dimos cuenta cuando el ciudadano agarraba la caja de refresco y la metió en una bolsa negra y salio de la panadería luego salio Luis a buscar al ciudadano que se robo la caja de refresco, es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10-08-2017, cursante al folio 04, suscrito por los funcionarios adscritos a Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de cómo ocurriendo los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11/08/2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que recibieron las actuaciones y al detenido de autos. AVALUÓ REAL: de fecha 11/08/2017, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDO Nº 9700-0226-0768: de fecha 11/08/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que los imputados de autos si presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por el Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MIRANDA, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-11-80, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.612.406, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector las seivas, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EVELYN CAROLINA MATTEY GONZALEZ, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-02-84, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.406.563, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector las seivas, cerca del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de Panadería MI PARADA, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro De Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA
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