REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005093
ASUNTO: RP11-P-2017-005093
Celebrada como ha sido, el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-87, soltero, de profesión u Oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.925.033, hijo de Luisa Marcano José Luís Villarroel, con domicilio en Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca del comando de la policia municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-96, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-25.415.856, hijo de Juan Ramón Fernández y Afilia Josefina Adonis, con domicilio en Blanco lugar, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR Y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 11/08/2017, rendida por el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, quien expone: “ ayer Jueves 10-08-2017 estaba en mi casa ubicada en el sector de Blanco lugar del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, el cual aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde salía a la bodega a comprar café y azúcar, en ese tiempo como de 3 horas después regresando a la casa como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente me encuentro que habían partido la ventana de la casa y se habían llevado mi televisor, dos bombonas, de gas, un DVD una plancha eléctrica, dos machetes y otras cosas que no recuerdo en este instante pero en ese momento rápidamente comencé a indagar en el sector y definitivamente era un grupo de personas liderados por los ciudadano de nombres Julio y Argenis quienes son hermanos y tienen el sector sometido a tantas fechorías” (…).es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos como: JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-87, soltero, de profesión u Oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.925.033, hijo de Luisa Marcano José Luís Villarroel, con domicilio en Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca del comando de la policía municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-96, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-25.415.856, hijo de Juan Ramón Fernández y Afilia Josefina Adonis, con domicilio en Blanco lugar, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de las victimas y cuando aun a mis representados amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR Y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS SÁNCHEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2017, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA, de fecha 11/08/2017, cursante al 02, rendida por el ciudadano JESUS SANCHEZ, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, quien expone: “ ayer Jueves 10-08-2017 estaba en mi casa ubicada en el sector de Blanco lugar del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, el cual aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde salía a la bodega a comprar café y azúcar, en ese tiempo como de 3 horas después regresando a la casa como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente me encuentro que habían partido la ventana de la casa y se habían llevado mi televisor, dos bombonas, de gas, un DVD una plancha eléctrica, dos machetes y otras cosas que no recuerdo en este instante pero en ese momento rápidamente comencé a indagar en el sector y definitivamente era un grupo de personas liderados por los ciudadano de nombres Julio y Argenis quienes son hermanos y tienen el sector sometido a tantas fechorías”. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-08-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. AVALUÓ REAL Nº 0261, de fecha 12-08-2017, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautado en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-3797, de fecha 12-08-2017, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del registro policial que presenta el imputado Julio Cesar Fernández Adonis.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR Y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR Y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS SÁNCHEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-87, soltero, de profesión u Oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad número V-26.925.033, hijo de Luisa Marcano José Luís Villarroel, con domicilio en Guarapiche, calle principal, casa S/N, cerca del comando de la policia municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, Venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez - Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-96, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-25.415.856, hijo de Juan Ramón Fernández y Afilia Josefina Adonis, con domicilio en Blanco lugar, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Casanay, informando que los mismos quedaran detenidos hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA
|