REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005091
ASUNTO: RP11-P-2017-005091


Celebrada como ha sido el día de hoy: once (11) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, Venezolano, natural de Corioco del Pilar, Municipio Benitez Estado Sucre, 41 años de edad, nacido el 18/05/76, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.883.863, hijo Pedro Barreto y Nuncia Ferrer y residenciado la cumbre de Charallave, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad de la cumbre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIO DEL VALLE SALAZAR NATERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09 de Agosto de 2017 formulada por el ciudadano MARIO DEL VALLE SALAZAR NATERA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” y en consecuencia expone: “El ciudadano Claudio me acredito una yuca, por un costo de mil trescientos bolívares y parte de la yuca me salio mala, yo fui hablar con el para decirle que parte de la yuca salio mala y me salio con una patada y no quiso reconocer que la yuca estaba mala sin embargo yo le reconocí la deuda, después Claudio me dijo que se la cancelara como yo pudiera como yo vendo buñuelo cada vez que pasaba por el puesto de Claudio me agarraba dos mil bolívares en buñuelo hasta que hizo un total de ocho mil bolívares y yo le adelante un total de 28 mil bolívares en efectivo luego pase por su puesto nuevamente abonarle 6 mil bolívares pero el ciudadano Claudio no quiso aceptarlo porque el quería su dinero completo le dije que me tenia que esperar que yo le reuniera su dinero para entregárselo completo ayer me vio cancelando una mercancía a otro comerciante y me reclamo que yo me le estaba escondiendo, yo no le pare hoy fui a su puesto hablar con el para llegar a un acuerdo pero claudio se altero y me ofendió yo me moleste y tuvimos unas palabras luego claudio saco un cuchillo y me amaga para puyarme con el cuchillo yo me quede tranquilo y le doy la espalda y me vengo pero Claudio me sigue con el cuchillo y se me venia encima yo me resbalo y caigo al piso y claudio me puso abajo para apuñalearme gracias a que venia un policía y evito que me puyara con el cuchillo es todo… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Flagrancia y se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse: CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, Venezolano, natural de Corioco del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, 41 años de edad, nacido el 18/05/76, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.883.863, hijo Pedro Barreto y Nuncia Ferrer y residenciado la cumbre de Charallave, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad de la cumbre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Maleve, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Claudio Alejandro Ferrer y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIO DEL VALLE SALAZAR NATERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Agosto de 2017 formulada por el ciudadano MARIO DEL VALLE SALAZAR NATERA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” y en consecuencia expone: “El ciudadano Claudio me acredito una yuca, por un costo de mil trescientos bolívares y parte de la yuca me salio mala, yo fui hablar con el para decirle que parte de la yuca salio mala y me salio con una patada y no quiso reconocer que la yuca estaba mala sin embargo yo le reconocí la deuda, después Claudio me dijo que se la cancelara como yo pudiera como yo vendo buñuelo cada vez que pasaba por el puesto de Claudio me agarraba dos mil bolívares en buñuelo hasta que hizo un total de ocho mil bolívares y yo le adelante un total de 28 mil bolívares en efectivo luego pase por su puesto nuevamente abonarle 6 mil bolívares pero el ciudadano Claudio no quiso aceptarlo porque el quería su dinero completo le dije que me tenia que esperar que yo le reuniera su dinero para entregárselo completo ayer me vio cancelando una mercancía a otro comerciante y me reclamo que yo me le estaba escondiendo, yo no le pare hoy fui a su puesto hablar con el para llegar a un acuerdo pero claudio se altero y me ofendió yo me moleste y tuvimos unas palabras luego claudio saco un cuchillo y me amaga para puyarme con el cuchillo yo me quede tranquilo y le doy la espalda y me vengo pero Claudio me sigue con el cuchillo y se me venia encima yo me resbalo y caigo al piso y claudio me puso abajo para apuñalearme gracias a que venia un policía y evito que me puyara con el cuchillo es todo. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09 de Agosto 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión del ciudadano Claudio Alejandro Ferrer. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el ciudadano detenido. Cursante al folio 8 y su vto. MEMORANDO Nº 9700-0226-0765 de fecha 10 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo dejan constancia que el ciudadano investigado no pudo ser verificado por ante el Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL) debido a que el mismo se encuentra inhibido. Cursante al folio 09. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0256 de fecha 10 de Agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Carúpano de donde se desprende las características de las armas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10...
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por el Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO FERRER, Venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 04-12-83, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.107, hijo Roswer Betancourt y Noeli Vlanecia y residenciado Calle Turipial, frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en Güíria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIO DEL VALLE SALAZAR NATERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase a la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez. Regístrese las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA