REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005090
ASUNTO: RP11-P-2017-005090
Celebrada como ha sido el día de hoy: once (11) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR RIVAS, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1.994, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-25.995.535, con domicilio en: casa N 01, Chuparipal Arriba, vía la represa, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JULIO CESAR RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISRRAEL JOSÉ ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/08/2017, rendida por el ciudadano Isrrael José Rojas, por ante POLICOM BERMUDEZ y donde deja constancia de lo siguiente: En la madrugada de hoy miércoles a eso de la una de la mañana estábamos durmiendo y se levanto mi mama y mi esposa y se dieron cuenta que se estaban llevando el cochino ella me fueron a llamar y me despierte cuando lo Salí persiguiendo ya iba demasiado lejos, me regrese a la casa y espere que amaneciera y fui a la casa de Julio y el me dijo que ya el cochino el hermano se lo había llevado y me vine al mercado porque me habían dicho que ellos tenían el cochino vendiéndolo, cuando llegue al mercado veo a Julio y al hermano y llame a los policía municipales que estaban cerca y le explique lo que estaba pasando y los funcionarios agarraron a Julio y se lo trajeron para el comando y yo vine a formular la denuncia es todo…” En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado Julio Cesar Rivas; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JULIO CESAR RIVAS, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1.994, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-25.995.535, con domicilio en: casa N 01, Chuparipal Arriba, vía la represa, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Dorys Malave, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley para el tipo penal que solicita el Ministerio Público, es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISRRAEL JOSE ROJAS; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISRRAEL JOSE ROJAS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-08-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/08/2017, rendida por el ciudadano Isrrael José Rojas, por ante POLICOM BERMUDEZ y donde deja constancia de lo siguiente: En la madrugada de hoy miércoles a eso de la una de la mañana estábamos durmiendo y se levanto mi mama y mi esposa y se dieron cuenta que se estaban llevando el cochino ella me fueron a llamar y me despierte cuando lo Salí persiguiendo ya iba demasiado lejos, me regrese a la casa y espere que amaneciera y fui a la casa de Julio y el me dijo que ya el cochino el hermano se lo había llevado y me vine al mercado porque me habían dicho que ellos tenían el cochino vendiéndolo, cuando llegue al mercado veo a Julio y al hermano y llame a los policía municipales que estaban cerca y le explique lo que estaba pasando y los funcionarios agarraron a Julio y se lo trajeron para el comando y yo vine a formular la denuncia es todo…”cursante al folio 06; ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos por Instituto Autónomo Policía del Municipio Bermúdez , en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos si como de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 02 y vto; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 09/08/2017 suscrita por Funcionarios adscritos por Instituto Autónomo Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia del hecho cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, cursante al folio 11; MEMORANDUM 9700-00226-0766, DE FECHA 10/08/2017, SUSCRITO POR FUNCIOANRIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en el que se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registro policiales cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1.994, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-25.995.535, con domicilio en: casa N 01, Chuparipal Arriba, vía la represa, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISRRAEL JOSE ROJAS, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Bermúdez”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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