REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005087
ASUNTO: RP11-P-2017-005087
Celebrada como ha sido el día: once (11) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, numero de casa N02, cerca de la bodega de prudenso Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, del día 09-08-2017, se recibió llamada de la central para que nos trasladáramos a la Unidad Territorial Luís Mariano Rivera, donde se estaba cometiendo un delito, nos trasladamos al sitio y allí fuimos recibidos por los ciudadanos ASUNCION JOSE GONZALEZ VELIZ y JOSE MIGUEL VENALES MUNDARAIN, quienes manifestaron que fueron sometidos por varios ciudadanos armados, que entraron al colegio y se robaron un aire acondicionado y otras cosas mas y que uno de los ciudadanos que participo en el robo, vive en los ranchos ubicados detrás del colegio, por lo que efectuamos un recorrido por el sector y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión salio corriendo iniciándose una persecución en caliente logrando su captura cuando entramos al rancho, una vez detenido el referido ciudadano fue identificado como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a quien se le notifico que se le realizaría revisión corporal amparado en el articulo 191 del C.O.P.P… encontrándole en su poder un arma de fabricación casera (chopo), un cartucho percutido, Calibre 9mm y nos lleva al monte detrás del colegio donde había escondido el aire acondicionado que se había robado en compañía de tres sujetos que apodan, EL GORDO, EL NEGRO Y EL PELON, MARCA LG, MODELO LWC1232ACG, SERIAL 009KA00845, igualmente un saco contentivo en su interior de 25 BORRADORES DE PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA STYLO, SERIAL G-6-921835, 32 BORRADOS DE PLASTICO GRANDE DE COLOR NEGRO MARCA PRINTA SERIAL 376211595331, una vez incautada la evidencia se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido y se le notifico al fiscal de flagrancia… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como; JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, numero de casa N02, cerca de la bodega de prudenso Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Dorys Malave, quien expuso: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, donde el ministerio publico le ha solicitado la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa hace oposición a dicha medida privativa de libertad en virtud de no existir suficientes elementos de convicción y no están dados los supuestos previstos en el articulo 236, para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-08-2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, del día 09-08-2017, se recibió llamada de la central para que nos trasladáramos a la Unidad Territorial Luís Mariano Rivera, donde se estaba cometiendo un delito, nos trasladamos al sitio y allí fuimos recibidos por los ciudadanos ASUNCION JOSE GONZALEZ VELIZ y JOSE MIGUEL VENALES MUNDARAIN, quienes manifestaron que fueron sometidos por varios ciudadanos armados, que entraron al colegio y se robaron un aire acondicionado y otras cosas mas y que uno de los ciudadanos que participo en el robo, vive en los ranchos ubicados detrás del colegio, por lo que efectuamos un recorrido por el sector y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión salio corriendo iniciándose una persecución en caliente logrando su captura cuando entramos al rancho, una vez detenido el referido ciudadano fue identificado como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a quien se le notifico que se le realizaría revisión corporal amparado en el articulo 191 del C.O.P.P… encontrándole en su poder un ara de fabricación casera (chopo), un cartucho percutido, Cali 9mm y nos lleva al monte detrás del colegio donde había escondido el aire acondicionado que se había robado en compañía de tres sujetos que apodan, EL GORDO, EL NEGRO Y EL PELON, MARCA LG, MODELO LWC1232ACG, SERIAL 009KA00845, igualmente un saco contentivo en su interior de 25 BORRADORES DE PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA STYLO, SERIAL G-6-921835, 32 BORRADOS DE PLASTICO GRANDE DE COLOR NEGRO MARCA PRINTA SERIAL 376211595331, una vez incautada la evidencia se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido y se le notifico al fiscal de flagrancia, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, de fecha 09-08-2017, rendida por el ciudadano ASUNCION JOSE GONZALEZ VELIZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, de fecha 09-08-2017, rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL VENALEZ MUNDARAIN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas., cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-0767, cursante al folio 09, de fecha 10-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan que el ciudadano imputado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna y que no se pudo verificar en el sistema SIIPOL por encontrarse inhibido. RECONOCIMIENTO LEGAL N 0257, cursante al folio 10, de fecha 10-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizado a un arma de fabricación casera (chopo), un cartucho percutido, Calibre 9mm. REGULACION PRUDENCIAL N 1272, cursante al folio 11, de fecha 10-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizado a UN AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, MODELO LWC1232ACG, SERIAL 009KA00845, igualmente A de 25 BORRADORES DE PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA STYLO, Y 32 BORRADOS DE PLASTICO GRANDE DE COLOR NEGRO MARCA PRINTA .
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada tanto publica como privada con relación a que se decrete la Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de la libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO LOS IMPUTADOS DE AUTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL CON EL DEBIDO RESGUARDO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO SU INTEGRIDAD FÍSICA. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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