REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000297
ASUNTO: RP11-P-2015-000297
Celebrada como ha sido en el día de hoy: once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia oral de imposición de Orden de Captura , en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO LOZADA, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 06/07/2017, en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar; razón por la cual se celebró el acto de Audiencia Preliminar donde este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 31/03/2015, manifestando que acusa formalmente al ciudadano EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO LOZADA, y señala que el hecho imputado ocurriendo en fecha 14/02/2015, según consta en Acta policial, de fecha 14-02-2015, donde se deja constancia que siendo la 9:00 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de servicio, específicamente en las afueras del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, cuando observaron a una distancia de 200 metros, aproximadamente, a un ciudadano con un objeto contundente (palo) agrediendo físicamente a otro ciudadano, los funcionarios se trasladan al sitio, dándole la voz de alto al agresor quien intentó correr pero se detuvo, le solicitaron que soltara el palo, el cual lanzó a cierta distancia, posteriormente al mismo se le practicó revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, más sin embargo informándosele que quedaría detenido por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas…”. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, de 35 años de edad, fecha de 08-10-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.717.823, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luís Aguilera y Carmen Custodio y domiciliado en El Pìlar, calle Miranda, casa sin numero, al lado de la policía municipal del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO LOZADA. Considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido se le otorgó la palabra s la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO LOZADA, por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, de 35 años de edad, fecha de 08-10-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.717.823, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luís Aguilera y Carmen Custodio y domiciliado en El Pìlar, calle Miranda, casa sin numero, al lado de la policía municipal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CORDERO LOZADA, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 14-12-2017, a las 10:45 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto sobre el acusado de autos cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 06/07/2017, se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano EDWARD JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.717.823, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2015-000297, nombrándolo como correo especial, para consignar dicho oficio a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|