REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003783
ASUNTO: RP11-P-2017-003783


Celebrada como ha sido el día de hoy: diez (10) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ANDY ANTONIO ORTEGA BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NATHALY, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANDY ANTONIO ORTEGA BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NATHALY, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por la ciudadana Nathaly, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone (…) “Yo me encontraba en el meditotal y cuando salgo a comprarme un agua al frente del punto criollo se me acerca un muchacho y me saco un arma de fuego a mi me atacaron los nervios y me dijo entrégame la cartera o sino te doy un tiro en la cabeza, no me quedo mas que entregarle mi cartera y luego salio corriendo con dirección hacia el valle, luego empecé a gritar y en eso venían unos policías y les dije que me acababan de robar mi cartera un muchacho delgado de estatura baja, el cual vestía un suéter blanco y un jean y que había agarrado con dirección hacia el valle, luego al cabo del rato que lo habían agarrado y se me acerco un policía para que me acercara al comando a colocar la denuncia (…).Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JANDY ANTONIO ORTEGA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.567, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/09/1996, hijo de Antonio Ortega y Berenice Bravo, con domicilio en San Martín, calle 22 de agosto, casa s/n, cerca del asilo de ancianos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 36/07/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Segunda el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDY ANTONIO ORTEGA BRAVO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NATHALY, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de junio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por la ciudadana Nathaly, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone (…) “Yo me encontraba en el meditotal y cuando salgo a comprarme un agua al frente del punto criollo se me acerca un muchacho y me saco un arma de fuego a mi me atacaron los nervios y me dijo entrégame la cartera o sino te doy un tiro en la cabeza, no me quedo mas que entregarle mi cartera y luego salio corriendo con dirección hacia el valle, luego empecé a gritar y en eso venían unos policías y les dije que me acababan de robar mi cartera un muchacho delgado de estatura baja, el cual vestía un suéter blanco y un jean y que había agarrado con dirección hacia el valle, luego al cabo del rato que lo habían agarrado y se me acerco un policía para que me acercara al comando a colocar la denuncia (…). la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogía a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ANDY ANTONIO ORTEGA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.413.567, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/09/1996, hijo de Antonio Ortega y Berenice Bravo, con domicilio en San Martín, calle 22 de agosto, casa s/n, cerca del asilo de ancianos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NATHALY, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO