REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002074
ASUNTO: RP11-P-2017-002074
Celebrada como ha sido el día de hoy: diez (10) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y 283 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISISS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Privado, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso:“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y 283 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISISS, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de (2016), donde se dio inicio la presente averiguación penal, mediante denuncia, formulada por la adolescente OMISISS, venezolana, de 13 años de edad, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano JOANDRIS MARCANO, apodado “El Chúo”, comenzó amenazarla que le diera plata si no le iba a decir a su papá que ella era novia de Oscar Malavé; ella le entregó el dinero a MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, quien era la que recibía el dinero que le mandaba a JOANDRIS MARCANO, para que no le dijera a su papá que era novia de su hermano y chateaban por teléfono y a su vez evitar que su padre la regañara y le pegara, un día, cuando MOHELIS iba para la casa de su tía Dalis Pino, al pasar por la calle principal, cerca de la plaza y el módulo policial, el ciudadano JOANDRIS MARCANO, la agarró por el brazo y la metió para una casa deshabitada, que se encontraba en construcción, le tapó la boca, le comenzó a quitar las ropas, la comenzó a tocarla por debajo, le metió los dedos en la vagina, la acostó en el piso a la fuerza y la penetró con el pene…, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, SE INSTRUYÓ a la imputada con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 26-02-1990, titular de la cédula de identidad V.- 21.379.787, residenciada en el calle Hawey, detrás de la policía, Parroquia Unión guariquen, Municipio libertador Estado sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Rafael Rendón, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendida, interpuesta por la fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 07/08/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgada en libertad, ya que la presente acusación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 indicados en los ordinales 2º, 3º, y 5º del COPP, por lo que se opone a la persecución penal, mediante la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” ejusdem, asimismo, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y privado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Punto Previo: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a la imputada, tal como se evidencia del capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 eiudem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. de igual manera, la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, el cual establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas. Resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y 283 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISISS; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de (2016) se inicia la presente averiguación penal, mediante denuncia, formulada por la adolescente OMISISS, venezolana, de 13 años de edad, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual manifiesta que el ciudadano JOANDRIS MARCANO, apodado “El Chúo”, comenzó amenazarla que le diera plata si no le iba a decir a su papá que ella era novia de Oscar Malavé; ella le entregó el dinero a MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, quien era la que recibía el dinero que le mandaba a JOANDRIS MARCANO, para que no le dijera a su papá que era novia de su hermano y chateaban por teléfono y a su vez evitar que su padre la regañara y le pegara, un día, cuando MOHELIS iba para la casa de su tía Dalis Pino, al pasar por la calle principal, cerca de la plaza y el módulo policial, el ciudadano JOANDRIS MARCANO, la agarró por el brazo y la metió para una casa deshabitada, que se encontraba en construcción, le tapó la boca, le comenzó a quitar las ropas, la comenzó a tocarla por debajo, le metió los dedos en la vagina, la acostó en el piso a la fuerza y la penetró con el pene…”. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica pruebas testimoniales y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de la referida imputada, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a la hoy acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en causa seguida en contra de la ciudadana MILENNY DEL CARMEN LUGO GOITTE, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 26-02-1990, titular de la cédula de identidad V.- 21.379.787, residenciada en el calle Hawey, detrás de la policía, Parroquia Unión guariquen, Municipio libertador Estado sucre; por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORCIÓN, y el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º y 283 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Benítez. Se insta a la secretaria administrativa del Tribunal a realizar la respectiva división de la Continencia de la causa, a los fines legales consiguientes Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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