REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000308
ASUNTO : RP01-D-2016-000308

Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Beatriz Planéz, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.442, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/09/1.999, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de María Jiménez e Iván Vallera, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Sector Canal Pequeño, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; mediante el cual solicita la práctica del computo de la sanción impuesta a su auspiciado, tiempo de cumplimiento de la medida, tiempo que le falta por cumplir y la fecha en la cual vencerá la misma. Visto el escrito, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO.


SEGUNDO

En fecha 27 de Marzo del 2017; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente lo impone del auto de ejecución dictado en fecha 22 de Marzo del 2017, al sancionado de autos, a cumplir la sanción DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, en el que lugar de internamiento que designe el Tribunal de Ejecución para hacer el seguimiento del caso.

TERCERO

Es de hacer notar que para el computo de la sanción este despacho toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que el sancionado de autos xxxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 22 de Julio de 2016 al 21 de Enero de 2017, lleva CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, se evadió 22 de enero de 2017 hasta el 28 de Enero de 2017 para un total de SEIS (06) DÍAS, para un total de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, desde el 28 de Enero de 2017 hasta el día de hoy Treinta y Uno (31) de Agosto del 2017, lleva detenido un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS los cuales vencerán en fecha 20-10-2018.Ahora bien se procede a actualizar dicho cómputo al día de hoy treinta y uno (31) de Agosto del 2017. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIDYS YANETT AMAYA PATIÑO, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, determinándose esta detenido desde el 22 de Julio de 2016 al 21 de Enero de 2017, lleva CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, se evadió 22 de enero de 2017 hasta el 28 de Enero de 2017 para un total de SEIS (06) DÍAS, para un total de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, desde el 28 de Enero de 2017 hasta el día de hoy Treinta y Uno (31) de Agosto del 2017, lleva detenido un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS los cuales vencerán en fecha 20-10-2018. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Asimismo visto que el referido escrito de la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez solicita copias certificadas del auto de Ejecución, de la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agracvado; este Tribunal antes de decidir observa que los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; es por ello que este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes acuerda la solicitud de las copias, pero a las mismas les será tachado el nombre del adolescente a quien se le inicio la presente investigación, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados; en consecuencia, informándole que deberá tramitar el tramite y expedición de las copias con el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA