REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000382
ASUNTO : RP01-D-2013-000382

Este Tribunal procede a actualizar cómputo de la sanción impuesta en la presente causa al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO); mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES; este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO). El sancionado xxxxxxxxxxxxx estuvo detenido desde el 30-10-2013 hasta el 20 de Agosto de 2015, por UN (01) AÑO NUEVE (09) y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS.

SEGUNDO

En fecha 27 de Enero del 2014; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente lo impone del auto de ejecución dictado en fecha 14 de Enero del 2014, al sancionado de autos, a cumplir las medidas de (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de PRIVACION DE LIBERTAD. En fecha 20 de Agosto de 2015, se revisó la medida y se sustituyó por reglas de conducta y libertad asistida por UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, cada quince (15) días a través del Programa Libertad Asistida por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés.


TERCERO

Es de hacer notar que para el computo de la sanción este despacho toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que del último cómputo realizado por este Tribunal en fecha 03-11-2016, se dejo constancia que el sancionado de autos, de la sanción impuesta de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, se determino que ha cumplido hasta el MES DE JULIO de 2016, DIEZ(10) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, faltándole por cumplir OCHO(08) MESES y DIEZ (10) DIAS. En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTAS cumplió al mes de enero (FECHA DE LA CONSTANCIA) cinco (05) meses, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien se procede a actualizar dicho cómputo al día de hoy 31 de Agosto del 2017, se observa que cursan en el presente asunto constancias de asistencia al Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); así como oficios emanados de dicha institución en las que señala que se ha presentado de manera mensual por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación desde los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2015, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL 2017, por lo que a la presente fecha lleva DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES cumplidos de LIBERTAD ASISTIDA, y siendo que la sumatoria sobre paso el lapso de sanción impuesta, visto este efectivo acatamiento de la sanción impuesta de los UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS supra antes mencionados, y en perfecta concatenación con ello esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la L Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”. En el caso en estudio el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por lo que a todas luces a este Tribunal hace ver que finalizo satisfactoriamente su periodo LIBERTAD ASISTIDA impuestas por este Juzgado, lo que trae como consecuencia que al vencer el lapso impuesto al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA. Ahora bien en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado de autos ha consignado constancias de Trabajo cursantes al folio 233, que acredita que el sancionado xxxxxxxxxxxxxx trabaja como comerciante constancia que se expide a los el día 18 del mes agosto del 20017, proveniente de la Prefectura Parroquia Altagracia, y visto que en fecha 3 de noviembre del 2017 había cumplió al mes de enero (FECHA DE LA CONSTANCIA) cinco (05) meses, sumándole los dieciocho (18) días del mes de Agosto; le faltaría por cumplir UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) días de REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se acuerda instar al sancionado de autos a los fines de que consigne las constancias del Trabajo o Estudio que presta con fecha de inicio y culminación a los fines de poderse precisar tiempo de sanción cumplida faltante. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEÓN GERARDINO (OCCISO); determinándose en cuanto la SANCION DE LA LIBERTAD ASISTIDA, se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción impuesta al adolescente y en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) por lo que se insta al sancionado de autos a los fines de que consigne las constancias del servicio comunitario que presta con fecha de inicio y culminación a los fines de poderse precisar tiempo de sanción cumplida. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio Al Sapinaes informándole Lo aquí decidido. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ALEXANDAR CAÑA ACUÑA