REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000439
ASUNTO : RP01-D-2015-000439
AUTO DE EJECUCION DE LA SANCIÓN A xxxxxxxxxxxxxxxxx
Vista la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del 2017, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 12-04-2017 (folio 106 al 117) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ, publicando dicha sentencia en fecha 20-04-2017, la cual quedo definitivamente firme conforme a lo previsto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO
Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que detenido preventivamente del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que la adolescente NAZARET YELITZA ESPINOSA TORRES, estaba detenida desde el día 13-09-2015, hasta la presente fecha 21-05-2016, fecha en la cual se evadió, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (18) DÍAS. Se actualizará el computó una vez sea capturada la supra mencionada sancionada.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento el idóneo para el cumplimiento de la sanción, y en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados a fin que puede realizar el plan individual al que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta de los sancionados, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad. Ahora bien, por cuanto el Centro donde los adolescentes sancionados cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir.
CUARTO
Una vez que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL AL MISMO, con la participación de él, conforme a lo previsto en el artículo el 633-a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; que pauta; “…“La ejecución de las medidas establecidas en el articulo 620 de esta ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de genero de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socio-educativas privativas y no privativas de libertad. Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso…Así mismo en la ejecución de sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar o comunitario. El plan individual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.” …”. Ahora bien visto que la sancionada de autos xxxxxxxxxxxxxxx, e encuentra evadida desde el 30-05-2016, es por lo que se este Tribunal de Ejecución ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA expedida por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, se ordena su ubicación y captura y una vez capturada con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales, deberá ser llevada a las instalaciones del CENTRO DE PRISIÓN PREVENTIVA CUMANÁ. Líbrese oficio y orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación estadal Cumanà, para que ordene a funcionarios adscritos a ese Cuerpo, para que practique la captura de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales e indíquesele que una vez capturado el referido acusado, deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y notificarse de inmediato a este Tribunal. Así mismo deberá indicarse en el oficio librado, que el número de expediente de dicho órgano de investigación. Una vez que sea capturada la misma será impuesta de este auto de ejecución y se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez. Se ordenará la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordenará librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que deberá ser realizado por el psicólogo adscrito al SAPINAES, así como también y la practica y seguimiento del PLAN INDIVIDUAL a la referida sancionada, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, una vez sea capturada e impuesta del Auto de Ejecución.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx), por su participación en la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ, mediante la cual quedó privado de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, medida contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GLORISMAR CAROLINA MALAVE FERNÁNDEZ expedida por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, se ordena su ubicación y captura y una vez capturada con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales, deberá ser llevada a las instalaciones del CENTRO DE PRISIÓN PREVENTIVA CUMANÁ. Líbrese oficio y orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación estadal Cumanà, para que ordene a funcionarios adscritos a ese Cuerpo, para que practique la captura de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales e indíquesele que una vez capturado el referido acusado, deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y notificarse de inmediato a este Tribunal. Así mismo deberá indicarse en el oficio librado, que el número de expediente de dicho órgano de investigación. Notifíquese a las partes, que se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra evadida y una vez que sea capturada con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales, deberá ser llevada a las instalaciones del CENTRO DE PRISIÓN PREVENTIVA CUMANÁ y puesta a la orden de este Tribunal y una vez aprehendida se fijará Audiencia de Imposición para imponerla del ejecútese y cómputo de la medida. Así se decide. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2017. Cúmplase .Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA
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