REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000015
ASUNTO : RP01-D-2016-000015

AUTO DE EJECUCION DE LA SANCIÓN A xxxxxxxxxxxxx

Vista la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA, a quien se sanciono a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual ha quedado definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 04-08-2017, (folio 31 al 33), el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA

SEGUNDO

Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, está detenido desde el día 14-01-2016, hasta la presente fecha 06-06-2017, se evade el día 07-06-207, reingresa en fecha 12-07-2017 hasta el día 06-08-201, por lo que llevaba un total de días detenidos CINCO (05) MESES, Y DIECISIESI (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, de la medida de Privación de Libertad CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS; computó que se actualiza hasta el día 06-08-2017 en virtud de que el sancionado de autos se encuentra evadido y tiene orden de captura en su contra, por lo que no se puede establecer fecha probable de vencimiento de la sanción.


TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento el idóneo para el cumplimiento de la sanción, y en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la medida de privación de libertad de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; en consecuencia debe ser derivado a ese centro de cumplimiento de sanción, entendido a criterio de quien suscribe, que el centro socioeducativo, esta en mejores condiciones para albergar a los adolescentes sancionados a fin que puede realizar el plan individual al que hace referencia el artículo 633 de la misma Ley, el cual es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta de los sancionados, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad. Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir.

CUARTO

Una vez que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL AL MISMO, con la participación de esté, conforme a lo previsto en el artículo el 633-a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; que pauta; “…“La ejecución de las medidas establecidas en el articulo 620 de esta ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de genero de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socio-educativas privativas y no privativas de libertad. Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso…Así mismo en la ejecución de sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar o comunitario. El plan individual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.” …”. Se ordena RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA dictada por el Juzgado de Juicio de fecha 07 DE AGOSTO DEL 2017 y una vez que sea capturado se fijara por este Juzgado fecha para que sea impuesto de la ejecución y se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez. Asimismo se ordenará la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que deberá ser realizado por el psicólogo adscrito al SAPINAES, así como también y la practica y seguimiento del PLAN INDIVIDUAL a los referidos sancionados, por parte del equipo multidisciplinario del citado centro, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA, a quien se sanciono a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, medida contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Así como se acuerda RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA; para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido acusado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional, anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Y una vez sea capturado este Juzgado procederá a fijar oportunidad con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2017. Cúmplase Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA

EL SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA