REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000267
ASUNTO : RP01-D-2014-000267
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Beatriz Planéz de la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS; quien cumple la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, mediante el cual solicita la práctica del computo actualizado de la sanción impuesta a su auspiciado, tiempo de cumplimiento de la medida, tiempo que le falta por cumplir y la fecha en la cual vencerá la misma. Visto el escrito, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 08/08/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramos, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
SEGUNDO
En fecha 10 de Septiembre del 2014; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente lo impone del auto de ejecución dictado en fecha 20 de Agosto del 2014, al sancionado de autos, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Posteriormente en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, este Tribunal de Ejecución le REVISA y SUSTTITUYE la sanción de Privación de Libertad a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días durante los primeros seis (06) meses y una vez al mes durante el tiempo restante de la sanción y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación.
TERCERO
Es de hacer notar que para el computo de la sanción este despacho toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de la presente causa, observa quien suscribe, que del último cómputo realizado por este Tribunal en fecha 08-11-2016, se dejo constancia que el sancionado de autos, de la sanción impuesta de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, se determino que ha cumplido al mes de septiembre de 2016, de ambas medidas UN (01) AÑO, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien se procede a actualizar dicho cómputo al día de hoy 15 de Agosto del 2017, por lo que se observa que cursan en el presente asunto constancias de asistencia al Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); así como oficios emanados de dicha institución en las que señala que se ha presentado de manera mensual por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación desde los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, del 2017, por cuanto le faltaba por cumplir fecha cuatro (04) meses y se acredito el cumplimeinto de la misma de la sanción impuesta en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, visto este efectivo acatamiento de la sanción impuesta de los cuatro (04) meses supra antes mencionados, y en perfecta concatenación con ello esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la L Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”. En el caso en estudio el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, fue instado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS, y de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo ha cumplido, actuación que quedo plasmada en autos, por lo que a todas luces a este Tribunal hace ver que finalizo satisfactoriamente su periodo LIBERTAD ASISTIDA impuestas por este Juzgado, lo que trae como consecuencia que al vencer el lapso impuesto al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA. Ahora bien en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado de autos ha consignado constancia de trabajo expedida por la prefectura de la Parroquia Altagracia, que acredita actividad laboral, por cuanto en el mismo se deja que trabaja como albañil en el mes de Febrero 2017, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que se acuerda instar al sancionado de autos a los fines de que consigne las subsiguientes constancias a los fines de acreditar el resto de la sanción que le falta indicándose en la misma fecha de inicio y culminación a los fines de poderse precisar tiempo de sanción cumplida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS; determinándose en cuanto la SANCION DE LA LIBERTAD ASISTIDA, se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción impuesta al adolescente y en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, le falta por cumplir el lapso de un TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que se insta al sancionado de autos a los fines de que consigne las constancias del servicio comunitario que presta con fecha de inicio y culminación a los fines de poderse precisar tiempo de sanción cumplida. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación al sancionado informándole de la presente decisión, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio Al Sapinaes informándole Lo aquí decidido. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
EL SECRETARIO JUIDICIAL
ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA
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