REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000431
ASUNTO : RP01-D-2016-000431
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: xxxx.
Víctima: HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano xxxx, venezolano, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 14/08/1998, titular de la cédula de identidad N° xxxx, residenciado xxxx
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Mahida Santiago, Fiscal Décima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público), en contra del Adolescente xxxx; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado xxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 18 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano Héctor Luís Cañizales Guevara, caminaba acompañado de su progenitora la ciudadana Yolanda Guevara hacia la vivienda de su primo de nombre Cesar Suárez, al momento en que se encontraba caserío por caserío Aricagua, sector la Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, fueron interceptados por cinco sujetos conocidos como Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”, observando a las personas mencionadas como chon y ligaito, portando cada uno en sus manos, una pistola y una escopeta, e inmediatamente los sujetos apodados el cumanes, Oswaldo Brazón, y el adolescente xxxx llevaron a Héctor Luís hacia un monte ubicado en el sector, lugar donde comenzaron a golpearlo para luego arrodillarlo, procediendo el chon y el cumanes a dispararle en la cara y en el cuello con las armas que portaban, causándole la muerte por heridas por arma de fuego con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica, para luego huir del lugar de los hechos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente xxxx, por el lapso de Ocho Años y Seis Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en primer lugar acoge o se adhiere al cambio de calificación y en consecuencia habiendo escuchados todos los órganos de pruebas, considera el ministerio publico que efectivamente quedo demostrada la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, de igual manera considera el ministerio publico que quedo demostrado que el adolescente Jesús Rengel es responsable penalmente por el delito antes mencionado, tomando en consideración el testimonio de la testigo Yolanda Josefina Guevara, mediante este testimonio quedo demostrado que efectivamente el 18 de febrero de 2016, a las 10 de la mañana, la victima Hector Luis Cañizales, caminaba acompañado de la testigo Yolanda Guevara por el sector soledad de María de Aricagua Municipio Montes, en ese momento fueron interceptaron por 5 personas entre las cuales se encontraba el adolescentes, en ese momento una de estas 5 personas apodado chon, e igualmente el ligaito portaban en sus manos armas de fuego en los cuales amenaza al testigo como a la victima, posteriormente quedo demostrado que la victima suplico por la vida de su hijo en ese instante, el adolescente xxxx quien es apodado rey rico, golpeo a la victima Hector Luis Cañizales Guevara, con la finalidad de que el resto de sus acompañantes pudieran cometer su acto, facilito el homicidio intencional calificado con alevosía, posteriormente en virtud e l a amenazas en contra de las victimas, esta en contra de su voluntad debió separarse de su hijo, escondiéndose donde la misma presencio el momento en que los acompañantes del adolescentes acusado, le dispararon a la victima ocasionándole la muerte, la testigo y madre de la victima observo que el adolescente facilito la perpetración del delito observo el momento en que los acompañantes le disparan en la do de la cara y del cuello, sin darle oportunidad de la victima de defenderse por cuanto estaba totalmente desarmado, el testimonio de Yolanda es totalmente coincidente con el testimonio de la experto patólogo forense Dra. Alcira Zaragoza quien en sustitución de pedro Perdomo, ratifico en Protocolo o de autopsia señalando que las causa de muerte se debieron por herida de arma de fuego, con sección de vaso sanguíneo de cuelo, perforación de masa encefálica, como lo declaro Yolanda, que su hijo recibió herida por arma de fuego en a cara y en el cuello, la cual presencio el momento en que le quitan la vida a su hijo, estos testimonios son coincidentes con los testimonios de Gladis y Marcano quienes ratificaron en esta sala la experticia de reconocimiento técnico realizada a una concha, afirmando en esta sala que el mismo pertenecía a un arma de fuego calibre tipo 12, habiendo manifestando la ciudadana Yolanda Guevara, que una de las armas era una escopeta larga, la echaron para atrás y dispararon, esto corrobora y afianza el criterio de responsabilidad penal de adolescente, la coincidencia entre su testimonio, el protocolo de autopsia y los testimonio de los funcionario Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, quines se encargaron de realizar la investigación, el funcionario cesar Carrión señalo en primer lugar que tuvo conocimiento de los hechos el 18 de febrero de 2016, que efectivamente recibieron llamada manifestándole que se encontraba un cuerpo sin vida por arma de fuego, que se trasladaron hasta el lugar de ,os hechos recolectando un cartucho, se entrevisto con la ciudadana Yolanda que efectivamente cuando transitaba con su hijo se encontraba con 5 sujetos y estaba el adolescente xxx, de igual manera le manifestó que el ligao y el chon portaba armas de fuego en sus manos, así como Yolanda manifestó que Yolanda Guevara le informo que rey mico, es decir Jesus Rengel, lo sujeto a la victima y lo golpeo a los fines de mantenerlo en el lugar y posteriormente ligao y chon le dispararon a Hector Luis Guevara, asimismo que la victima señalo conocer al adolescente y sus acompañantes, lo que trajo la detención de los mismos, por otra parte el funcionario Cesar Carrión, manifestó que realizo inspección ratificada por dichos funcionarios y coincidentes con el testimonio, que el sitio del suceso era carente de asfalto, y matorrales, arbusto estaos que permitieron que la ciudadana Yolanda se escondiera y perpetraran el homicidio en contra de su hijo, asimismo el funcionario kenet fuentes realizo la inspección del cadáver y ratificado por la Dra Alcira Zaragoza igualmente coincidente con el testimonio de Yolanda Guevara, que el cadáver presentaba una herida en la dalo del cachete y una en la cara, todas en la cara como manifestó la ciudadana Yolanda Guevara, asimismo que este colecto la concha, calibre 12 presuntamente procedente del arma que tenían los adolescentes acusados, todos y cada uno de estos testimonios son coincidentes para demostrar el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, lo que permiten al ministerio publico concluir que el adolescente facilito la perpetración del hecho punible, presto asistencia, al momento en que golpea la victima, lo neutraliza en el piso, quedo demostrado que el adolescente es cómplice del delito previsto en el articulo 406 del código penal numeral 1m, en relación con el 84 numeral 3 del código penal, por ende de coincidir con el criterio de responsabilidad penal y tomando en consideración que la participaron de dicho adolescente fue determinante en el hecho el ministerio publico considera que dicho adolescente debe ser sancionado a 8 años 6 meses, tomando en consideración en primer lugar que se trata de la vulneración del derecho mas sagrado que es la vida, que se trata de una persona que no tenia ninguna posibilidad de defenderse tomando en consideración que no existía ningún tipo de problema entre la victima y su acompañantes, el único pecado era transitar por el lugar donde se encontraban sus victimarios, hubo un enseñamiento, por ende ciudadano vez este adolescente debe ser sancionado, toda vez que el sistema penal de adolescente establece una normativa especial y la lopnna establece que para el delito de homicidio independientemente de a participación o autoria, la sanción va entre 6 y 10 años, no discrimina la lpnna que por ser cómplice, asimismo el ministerio publico solicita al tribunal que la hora de decidir tome en cuneta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicas toda vez quedo demostrada la responsabilidad del adolescente xxxx...”.
Agregando durante la replica: “…oído en primer lugar el ministerio publico considera que existe una total coincidencia entre los órganos de prueba que vinieron a este juicio oral y reservado, quedo demostrado en que el adolescente participo en la muerte de Hector Luis Cañizales, participando y facilito presto suficiente para consumar el hecho, es bueno dejar constancia que al funcionario experto que realiza la inspección cual es la finalidad d realizar la experticia, es dejar constancia de las características del lugar del hecho, y su función principal es observar, y lo realiza la inspección tenia, tomando en consideración la máxima de experiencia, la defensa dice la aplicación del articulo 80 del código penal y articulo 622, el código penal establece una pena de 15 a 20 años, por el delito de homicidio, cuando pedimos la rebaja de la mitad y analizamos el 622 de la lopnna, si bien es cierto estamos en un sistema especial, vamos a tomar en cuneta las disposiciones del código penal cuando son conviene, debemos hacer un análisis concreto y objetivo, primero 622 establece la perpetración del hecho y la comprobación de que el adolescente haya participado y el grado de complicidad, la sanción máxima es diez años, en este caso el ministerio publico, solicita ocho años, la proporcionalidad se le esta haciendo la rebaja de un año, y se esta tomando en cuenta el resto de los literales, es capaz de cumplir su medida, de esta manera existe un equilibrio y la sanción solicitada por el ministerio Publio, debemos tomar en cuneta la perdida de una vida, no es cualquier cosa, considera el ministerio publico tome en consideración lo establecido en el articulo 622 de la lopnna, ratificando el ministerio publico que el adolescente es responsable por el delito de homicidio y debe responder penalmente...”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente acusado Jesús Francisco Rondón Rengel, Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente xxxx, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que el mismo ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se dé inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”.
La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…me corresponde decir las conclusiones de un juicio, donde la mayoría de las pruebas han sido funcionarios del CICPC, y el ministerio publico, se refiere a la ciudadana Yolanda como la principal testigo, es la única testigo, y no sabemos hasta que punto fue testigo presencia l de los hechos, por el simple hecho, diga las heridas que sufrió su hijo, no significa esto que haya presenciado los hechos, por que evidentemente las heridas las tenia y las pudo ver en cualquier momento y en este juicio, pudo la Dra, Alcira Zaragoza ratificar el protocolo de autopsia, practicado y suscrito por el exfuncionario Angel Perdomo toda vez que el copp, en una de sus reformas así lo permite, en este caso no se pone en duda la capacidad de la dra, sino que l misma solamente puede repetir lo que ha visto en un protocolo de autopsia toda vez que no fue ella quien practico la autopsia, es capaza de describir unas heridas que comúnmente el vería en su ejercicio profesional, la única testigo de los hechos, por cuanto nadie mas presencio los hechos, manifestó en que lugar del cuerpo tenia las herida de su hijo, y que ella dese el momento donde estaba escondida pudo ver todo lo que pasaba, lo cual no coincide con las declaraciones de Cesar Carrión Colon, Kenneth Gregorio Fuentes Cedeño, y Wladimir Antonio Rivas Campos, quien es practicaron las diligencias de investigación, en el sentido que Cesar Carrión manifestó que había entrevistado a la señora Yolanda Guevara, Kenet Fuentes manifestó que no entrevisto a nadie y Wladimir Rivas manifestó que no entrevisto a nadie, y Kennet Fuentes quien presuntamente entrevisto a Yolanda, le dijo que ella estaba a 3 o 4 metros de distancia cuando le estaban disparándola su hijo y así mismo Cesar Carrión manifestó que el monte que estaba era un monte bajo, que el espacio era amplio, y que había una vegetación escasa hasta 10 metros, Kenneth fuentes quien practico la inspección dijo que alrededor del sitio de donde se encontraba el occiso había una maleza de 7 cm , y que había matorrales de 10 metros de distancia, asimismo Wladimir Rivas, que tampoco entrevisto a nadie, manifiesta que se incauto una escopeta y se solicito una comparación balística con al concha, extrañamente no cursa en el expediente, ninguna experticia de comparación balística, ni la forma como se incauto la escopeta, ni con la declaraciones del cicpc, que se haya seguido un cadena de custodia de la evidencia, por otra parte jorge Luis y Gledis espinosa depusieron en esta sala sobre una experticia de reconocimiento técnico que se le practico a un aconcha calibre 12 que se incautó presuntamente en el sitio del suceso, ka cual no pudo ser individualizaba por cuanto no se tenia una escopeta para realizar la comparación balística, ahora Denis manifestó que la concha calibre 12 mm, comúnmente es utilizada para un arma de fuego tipo escopeta pero como no se disponía de una escopeta no se podía decir con certeza que partencia a una escopeta y que la única utilidad era para futuras comparaciones, para armas de fuego tipo escopeta, es el caso ciudadano juez, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto solicito la absolución de mi representado de conformidad con lo establecido en al lopnna por no haber pruebas de su participación en los hechos punibles, por en cual lo acusado el ministerio publico, ahora b bien para el supuesto negado que este tribunal noemita un a sentencia absolutoria solicito que en aplicación del articulo 90 de la lopnna, en concordancia con el articulo 83 numeral 3 del copio penal, y con los literales d y e del articulo 622 de la lopnna, solicito que en virtud de que este tribunal advirtió un grado de calificación por el delito de aplique la correspondiente rebaja de la mitad que establece el articulo 83 numeral 4 del código penal, para los delitos de complicidad, toda vez que los articulo 90 de la lopnna, establece que los adolescentes gozan de los mismos derecho que elos adultos, mal puede este tribunal aplicar la totalidad de la sanción, lo cual no es vinculante por que lo jueces deben sentenciar de acuerdo a sus conocimientos jurídicos, de acuerdo su sana critica y las máximas de experiencias, y si esta dado por la lopnna, efectuar la aplicación de la sanción conforma el articulo 622, numeral dem tomando en cuenta el grado de participación del adolescentes, que no es mas que las formas de participación accesoria , que en este caso es la complicidad, y las formas como tentativa y frustración, además ese articulo 622 que la medida aplicar debe ser una medida proporcional, y por la misma deberíamos entender, un equilibrio que debe haber entre el grado de responsabilidad del adolescente y los hechos acusados, en definitiva es bien sabido que bien sean los casos en que un adolescentes admitan los hechos, o quien bien sea condenado por un tribunal de juicio es obligatorio para el juez tomar en consideración las pautas para la determinación , establecido en el articulo 622 de la lopnna garantizando lo contenido en el articulo 90 de la citada ley, con respecto a la granitas de las que goza un adolescente sometido a un proceso penal...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…no entiendo la total coincidencia por lo manifestado por Yolanda y los funcionarios Kenneth Funtes, Carrion y solamente Cesar Carrión manifestó que había entrevistado Yolanda Guevara y los otros no habían entrevistado a nadie, Wladimir Rivas era un persona de apoyo resguardo el sito del suceso, y dijo que la misma estaba a 4 o 3 metros de distancia cuando le estaban disparándola su hijo, y el monte er bajo, el espacio era amplio, y que solo había árboles como a 10 metros de distancia, las falla que tuvo el ministerio publico cuando hizo la acusación, que fue remitida en su oportunidad por la fiscalia del sistema penal ordinario toda vez que muy deficientemente fue identificado, posteriormente se probo que el mismo era adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos, tardo bastante el ministerio publico, específicamente los fiscales agradara ría remitir la causa que nos ocupa, el ministerio publico diaria que no tiene responsabilidad, pero si la tiene por ser el adolescente debió ser identificado en su debida oportunidad, y debió ser imputado y acusado por un delito en lo cual el ministerio publico se adheríos al cambio de calificación sin hacer ninguna de objeción, osea, pare el ministerio publico primero era autor u después cómplice, sin hacer objeción, al respecto, no podemos hablar en esta sala de conveniencia, es una cuestión de derecho, de justicia, de equidad, en la lopnna garantiza los derechos de adolescentes, según el articulo 90 ejesden, tiene las misma s garantías que las personas mayores de 18 años, no se puede por capricho del ministerio publico, a ella le gustaría haber pedido 10 años, el ministerio es garante de buen a fe, y debe ser imparcial, que es la sanción Máxima 10 años, y no siempre lo que pide el tribunal por que el tribunal es autónomo, el tribunal tiene que aplicar la ley, la ley establece que se le debe aplicar las mismas garantías procesales de las que goza un adulto, y mal puede un adulto recibir la mitad de la penal, el ministerio publico no hace rebaja, el tribunal es quien puede hacer las rebajas, y el ministerio publico se acogió a lo solicitado por la defensa, ciertamente no se puede sancionar a una persona del mimo modo si el grado en la participación es diferente, no se puede sancionar al autor igual que al cómplice, y si el ministerio publico les gustaría , la ley es la ley, la ley es dura, pero es la ley, ahí esta la sanción y el tribunal aplique lo dispuesto en el articulo 622, 90 lopnna y articulo 84 numeral 3 del código penal...”.
Por su parte el Adolescente xxxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 21 y 28 de Abril del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hizo constar que en fecha 28 de Abril del año en curso, solicitó el derecho de palabra, la Defensa y expone: “…solicito de conformidad con el articulo 333 del COPP aplicable supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA se cambie la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 77 del Código Penal, por el delito de Cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 46 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 en cualquiera de los numerales que pudiera considerar este Tribunal estuviere incurso eventualmente mi representado, toda vez que la declaración de la ciudadana YOLANDA GUEVARA única testigo presencial de los hechos se desprende que a la victima quien en vida respondiera al nombre de HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, le dispararon FRANCISCO JAVIER BRAZON LICETT conocido como LIGAITO, con una escopeta en el lado derecha de la cara y JESUS GABRIEL LOPEZ conocido como CHON le disparo con una pistola en el lado izquierdo del cuello, asimismo la testigo manifestó que mi representado no estaba armado y no le disparo a la victima…”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia al respecto en los términos siguientes: “…Visto la solicitud planteada por la defensa, este Juzgado acuerda pronunciarse al respecto en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber sido evacuados la totalidad de testigos promovidos y admitidos para este acto, con los cuales se crearía el criterio de culpabilidad o inocencia del acusado de autos, y en el caso del primero de los casos, se determinaría el grado de participación del mismo. Y así se decide…”.
Se hizo constar que en fecha 07 de Julio del año en curso, solicita el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Por cuanto se observa al folio 39 de la presente causa del protocolo de autopsia de la victima fue realizado por el Dr. ANGEL PERDONMO, quien se desempeñaba como patólogo adscrito al CICPC, y en virtud de que el mismo, ya no forma parte de expertos de dicha institución, por cuanto fue destituido de dicho cargo, el ministerio publico, solicita al tribunal, la sustitución de dicho experto por otro de idéntica ciencia, arte u oficio, todo de conformidad con las disposiciones del articulo 337 Tercer aparte del COPP, con remisión expresa desarticulo 537 de la LOPNNA, y en virtud de la búsqueda de la verdad y del presente juicio…”. En virtud del planteamiento del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…a pesar de que esta defensa considera que la norma legal aducida por el ministerio publico constituye una norma ilógica desde el punto de vista material toda vez que el medico forense sustituto no es quien practica la experticia, no presenta ninguna objeción al respecto por que esta prevista en COPP, vigente…”. Seguidamente tomó la palabra el Juez del Tribunal, quien indicó: “…Visto lo solicitado por el Ministerio Público, así como lo argumentado por la Defensa, este Tribunal acuerda pronunciarse con respecto a la presente incidencia por auto separado...”.
Siendo así, este Despacho en fecha 07 de Julio del presente año, se pronuncia al respecto, e impone a las partes en acto de fecha 11/07/2017, de la siguiente manera: “…En atención a tal incidencia, el Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensora Pública, e impuesto el adolescente acusado y su representante legal (hermana) de la misma; acuerda Con Lugar lo solicitado por no ser contrario a Derecho; en consecuencia acuerda Sustituir al Experto Ángel Perdomo, por la Anatomopatólogo Forense en la misma arte y oficio Dra. Alcira Zaragoza; conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que designe a la citada experta, Dra. Alcira Zaragoza, para que sustituya al Dr. Ángel Perdomo, debiendo indicarse en el mismo, la fecha de continuación del juicio oral y reservado, y asimismo indicarle, que deberá remitir la resulta de la diligencia a este despacho a la brevedad posible, en la presente causa seguida al acusado xxxx, venezolano… …por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso). Y así se decide…”.
Se hizo constar que en fecha 25 de Julio del año en curso, en oportunidad de la Continuación del Juicio Oral y Reservado, el Juez de este Juzgado, expuesto el resumen correspondiente, conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de los lapsos correspondientes, procede a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 77 ejusdem; por el delito de por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, se instó al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informó a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de éste Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparar sus argumentos, manifestando los mismos que deseaban que se fijara una nueva oportunidad, a los fines de preparar las estrategias correspondientes, y de ser el caso, promover nuevas pruebas; por lo que se suspende el debate, quedando emplazadas las partes para el día Lunes 31 de Julio del año 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de su continuación.
Se hizo constar que en fecha 31 de Julio del año en curso, este Tribunal Expuesto el resumen, y concluidos, el lapso de las argumentaciones, así como el lapso de recepción de las pruebas, y vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, expertos que realizaron Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, así como Experticia Hematológica, en virtud de no incorporarse sus informes al presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente xxxx, fue cómplice de los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del año 2016, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano Héctor Luís Cañizales Guevara, caminaba acompañado de su progenitora la ciudadana Yolanda Guevara en dirección a la vivienda de su primo de nombre Cesar Suárez, siendo que al momento en que se encontraban en el caserío Aricagua, sector la Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, son interceptados por cinco sujetos, conocidos como Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo pistola, Edgar Araguache Acuña, apodado “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”; siendo que de forma inmediata los sujetos apodados el “cumanes”, Oswaldo Brazón, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”, agarran a Héctor Luís Cañizales Guevara, lo golpean, mientras que la ciudadana Yolanda Guevara imploraba por su hijo, para que no le hicieran nada, siendo este el momento en que los sujetos Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, la apuntan con las armas de fuego que portaban y la amenazan de muerte, por lo que corre del lugar, ordenándole estos a “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y al adolescente xxxxx, apodado “reimico”, que se llevaran a Héctor Luís Cañizales Guevara, porque lo iban a matar, procediendo estos a llevarlo hacia el monte, donde le dieron golpes, y en lo particular el acusado de autos, además de golpearlo, lo toma por el cabello y por la mano para obligarlo para que se arrodillase, siendo este el momento en que es apuntado por Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, con el arma de fuego tipo escopeta, en el lado derecho de su cara, y por Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, con el arma de fuego tipo pistola, en el lado izquierdo de su cuello, mientras seguían golpeándolo, y la víctima implorando que no lo mataran, procediendo Francisco Javier Brazon Licet, y Jesús Gabriel Rodríguez López, a detonar sus armas en contra Héctor Luís Cañizales Guevara, sin ningún motivo aparente y sin darle oportunidad de defenderse, todo esto ante la mirada de la ciudadana Yolanda Guevara, quien se encontraba escondida en unos matorrales que se encontraban muy cerca del sitio de suceso, causándole la muerte por heridas por armas de fuego con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, así como perforación de masa encefálica, según se evidencia de Protocolo de Autopsia N° 054-2016, de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, y ratificado en la sala de audiencias por la Dra. Alcira Zaragoza; luego de esta acción “ligaito”, “chon”, “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”, huyen del lugar de los hechos.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto JORGE LUÍS GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto en el área balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…en fecha 22 de Febrero del año 2016, se le practica a Una (01) Concha, que conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, elaborado en material sintético rojo. Su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, garganta y culote con capsula fulminante. Peritación: examinada la pieza (concha) suministrada como incriminada a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta en su capsula de fulminante y culote una huella de percusión y compresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, la cual nos permite su individualización. Conclusión: se devuelve la concha, suministrada como incriminada, al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, previo traslado de comisión de ese despacho, para futuras comparaciones. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) saber el estado de la evidencia; ¿usted como espeto que efectivamente esta concha pertenecía a un arma de fuego? R) uno de lo determina por experiencia y me permite que la concha que pertenece a un arma de calibre 12; ¿pudo determinarse esa concha? R) no debido a que sola momento contaba con una concha y que no contábamos un arma de fuego y otras concha para determinar su fue percutida; ¿podemos decir con certeza que esa concha proviene de un cartucho calibre 12? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿en algún momento se le presento alguna de escopeta para que se realiza esa experticia? R) no; ¿Qué utiliza tiene la experticia? R) dejamos plasmado la individualización de la concha, con un arma; ¿tiene conocimiento si incautaron algún tipo de arma? R) no...”.
Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que el deponente fue bien elocuente y preciso en la información que aportara, respecto de los detalles de la experticia que en tal sentido practicara en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
1.2. Compareció a juicio la experta DEGLYS MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experta en el área de Balística, Licenciada en Ciencias Policiales; quien manifestó: “…En fecha 22 de Febrero del año 2016, se solicito mediante memorando emanado del eje de homicidio Sucre, experticia de reconocimiento técnico a evidencia suministrada por el despacho, una concha, que conformaba el cuerpo de un cartucho, calibre 12, la misma presentaba capsula fulminante; Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad? R) se deja constancia de las características de la evidencia suministrada, se hizo experticia a una concha calibre 12 se deja constancia que tiene características de huella fulminante; ¿esta característica no permite individualizar el arma? R) teniendo el arma, nos permite individualizar; ¿le fue suministrada el arma? R) según la experticia no tengo arma; ¿podemos decir que tipo de arma pudo haber disparado esa concha? R) originalmente por la concha la misma es utilizada por una escopeta; ¿Cuál es el método que utilizo para obtener los resultados? R; con respecto de la evidencia se hace una observación de la misma macroscópicamente, puesto que no hay nada que comparar…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿a usted se le suministro un arma tipo escopeta? R) no; ¿pudiera ser usada esa concha para ese tipo de arma? R) si con otras adaptaciones pero solo lo determino teniendo el arma; ¿Qué utilidad tiene la experticia que hizo? R) para futuras comparaciones; ¿en el presente caso tiene utilidad? R) puede decirse que se utilizo un arma de fuego, y que fue disparado; ¿no puede decir con que arma? R) no...”.
Esta testimonial, de igual forma recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que la experta fue muy centrada en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.
1.3. Compareció a juicio el experto CESAR CARRIÓN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.089.342, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio Funcionario Publico, quien manifestó: “…En fecha 18 de Febrero del año 2016, siendo las 2:30 de la tarde recibí llamada del IAPES, donde nos informan que en la población de Cumanacoa se encuentra un cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que me constituí con los funcionarios Rivas Wladimir y Kenneth Fuentes, una vez en el lugar de la población de Aricagua, allí fuimos recibidos por una comisión de la policía del estado, quien en conocimiento de nuestra presencia nos conllevo hasta el lugar donde se encontraba la victima el cual era una zona boscosa, una vez ahí el funcionario detective Kennneth Fuentes procedió a realizar la inspección técnica del lugar, logrando colectar un cartucho calibre 12 de color rojo, asimismo ubicar una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, la cual se colecto mediante una muestra de segmento de gasa, se hicieron fijaciones fotográficas, se realizo la remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue, posteriormente hicimos un recorrido con el fin de ubicar una persona que tuviera conocimiento de los hechos o familiares con el fin de que nos aportara los datos o cualquier información, logrando sostener entrevista con la progenitora de la victima quien dijo llamarse Yolanda, de igual forma manifestó que en el momento que transitaba con su hijo por la zona fueron interceptados por cinco sujetos conocidos como EL LIGAO, EL CHON, OSWADO BRAZON, EL CUMANES, y EL REINICO, donde estos sujetos, el ligao y el chon portaban armas de fuego en sus manos procediendo los sujetos, Oswaldo, el cumanés y reinico a propinarle golpes a la victima sujetándolo, por lo que la progenitora del mismo viendo la situación, intervino y es donde el ligao y el chon la apuntan y la amenazan de muerte, luego entre Oswaldo, reinico y el cumanés sostienen al muchacho y es cuando el ligao y el chon, le efectúan disparos a la victima dejándolo son vida. Nosotros al escuchar esta información le manifestamos a la ciudadana que nos acompañara a fin de que rindiera entrevista referente a lo visto por su persona, posteriormente le manifestamos si tenia conocimiento donde podían ser ubicados estos sujetos que menciono como autores en la muerte de su hijo, manifestando conocer de la ubicación de los mismos, motivado a esto le manifestamos que nos conllevara hasta la residencia de estos, trasladándonos hasta la calle Caraqui una vez allí nos señalo la residencia del ligao, hicimos llamado a la puerta manifestando un familiar que los mismos no se encontraban en el momento, aportando su identificación sin ningún impedimento al igual se le practico citación para que compareciera ante nuestro despacho, así mismo frente a la misma nos señalo la vivienda del sujeto conocido como el reinicio, una vez allí hicimos llamado a la puerta fuimos atendidos por una persona, seguidamente nos fuimos hasta la calle cementerio de dicha población, estando allí nos señalo la residencia de los sujetos chon y el cumanés, donde no fuimos atendido por ninguna persona, por lo que procedimos a retirarnos, trasladarnos hasta la morgue del hospital central y una vez allí, el funcionario Kenneth procedió a realizar la inspección corporal, dejando plasmado que el mismo presento una herida circular en la región germana derecha y una herida irregular en la región orbital izquierda, y otra herida en la región retro maxilar izquierda, se le realizaron fijaciones fotográficas, se colecto sustancia hematica color pardo rojizo, posteriormente nos trasladamos a nuestro despacho con la familiar de la victima, estando en el despacho le solicitamos a la jefe del área técnica que nos corroborara los datos de los sujetos mencionados en la averiguación así como los registros que pudieran tener y luego de una buena espera nos informo que los sujetos conocidos como ligao y Oswaldo Brazon presentan registros por homicidio y varios delitos, asimismo se logo la identificación del sujeto conocido como chon, ya que el mismo se encuentra investigado en causa conocido con homicidio. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿esa investigación que hizo, logro identificar el nombre de la victima? R) si, recuerdo Hector Luis Cañizales; ¿ese lugar se llama Aricagua o tiene nombre de calle? R) el caserío se llama Aricagua, pero hay caminos que llevan a casas, creo que el camino se llama la soledad de María; ¿actúo como investigador? R) si; ¿Dónde estaba el cartucho calibre 12? R) adyacente al cuerpo del occiso; ¿Cuándo hicieron el recorrido solo ubicaron a la señora Yolanda? R) si la mama; ¿dentro de su investigación logro identificar por nombre a los sujetos mencionados? R) en el sitio logramos identificar a el ligao y al Oswaldo Brazon que son primos; ¿sabe los nombres? R) conozco los apellidos que son Brazon Licett; ¿y el cumanés y reinico? R) no logramos su identificación llegamos a su residencia y nos contactamos con nadie; ¿tiene conocimiento si posterior a la investigación continuo? R) si; ¿Quién realizo la investigación? R) no tengo conocimiento; ¿Cuándo hablo con la señora Yolanda ella le manifestó dond e se encontraba? R) iba en compañía de su hijo a la casa de un primo; ¿desde donde se encontraba cuando sucedió eso? R) estaba al lado de su hijo, la apuntaron y la amenazaron; ¿tuvo conocimiento de los motivos por el cual le quitaron la vida? R) no; ¿la herida que presentaba irregular donde la tenía? R) en la región orbital; ¿y la otra? R) retromaxilar; ¿la otra sustancia colectada? R) la sustancia del cadáver y en el sitio de los hechos; ¿hicieron fijaciones fotográficas? R) si; ¿Cuál fue el destino de la concha? R) se realiza una experticia para ver; ¿y la sustancia pardo rojiza? R) se compara, en el laboratorio biológico; ¿Cuándo solicitaron los datos de las personas, logro proporcionar datos de las personas que no pudieron identificar? R) del sujeto Chon que se encontraba identificado por el delito de homicidio; ¿se practico detención ese día? R) no; ¿se practico detención posteriormente? R) se remitió el expediente a la fiscalía y se libro orden de aprehensión…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Cuándo se traslado hasta la soledad de María con quien estaba? R) funcionarios Wladimir Rivas y Kenneth Fuentes; ¿Quién estaban allí cuando legaron? R) funcionarios del IAPES y personas del sector y los familiares; ¿Cuáles familiares? R) mama, papa, hermano; ¿Cuándo la señora Yolanda le narro los hechos donde le dijo que estaba? R) ella estaba con el hijo, y la amenazaron a ella y luego golpearon a su hijo y le efectuaron los dispararon; ¿Dónde estaba ella? R) cerca de el, como tres o cuatro metros; ¿ella le dijo que lo vio todo? R) si; ¿le dijo que conocía los cinco sujetos? R) si; ¿los describió? R) si dijo que era una banda peligrosa del sector; ¿cerca del sitio donde ubicaron el cadáver había un matorral o zona boscosa? R) si donde callo el era una zona de monte bajo, así como seco; ¿y a una distancia de tres o cuatro metros había monte mas alto? R) no, es un camino amplio; ¿había un sitio allí donde una persona se pudiera esconder? R) como a 10 metros; ¿a que hora fue la actividad que realizaron? R) la llamada fue realizada como a las 2:30, como a la hora estábamos realizando esa diligencia; ¿ese monte que dijo que estaba a 10 metros es escaso? R) escaso, tiene árboles grandes...”.
Esta declaración es valorada favorablemente, en razón de que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue la participación que en torno a la investigación del caso tuviese, al pertenecer a la comisión que se apersona al sitio del suceso, y que realiza las inspecciones técnicas al cadáver, y en el lugar de los hechos, obteniéndose de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, y conociéndose de igual manera, con detalle y precisión, el lugar de ocurrencia del hecho, sus características, y demás señas de interés, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.
1.4. Compareció a juicio el experto KENETH FUENTES CEDEÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.739.306, con domicilio en la ciudad de Carúpano, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…a las 3:40 horas de la tarde me dirijo para realizar inspección técnica en el caserío Aricagua, sector la Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, dejándose constancia de ser un lugar de sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida e iluminación natural suficiente, resultó ser un camino adyacente a la calle principal del caserío mencionado, el mismo se encuentra en sentido Norte, avistándose carente de asfalto, cunetas, sin alumbrado eléctrico, de libre acceso peatonal y poca fluidez vehicular, se avista de ambos lados gran cantidad de vegetación, matorrales y montañas con abundante vegetación, ubicándose en norte, sobre la tierra y abundante matorrales, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido noreste, izquierda semiflexionada en el mismo sentido y su extremidad superior derecha semiflexionada en sentido sureste y sus extremidades inferiores semiflexionada en sentido noreste, presentando como vestimenta una franelilla de color negro, marca adidas, sin talla aparente, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, un pantalón corto, tipo playero, de color negro y blanco, marca quicksilver, talla 32, desprovisto de calzado, cuyas características fisonómicas eran piel trigueña, cabello corto, liso, color negro, contextura débil, barba y bigote escasos, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, colectando mediante un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue fijada con el número uno; posteriormente se procedió a realizar un recorrido en la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, ubicando adyacente a las extremidades inferiores, a una distancia de treinta centímetros, una concha de color rojo, calibre 12, la cual fue colectada y fijada como evidencia número dos. También fui a la Morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, donde se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta, una franelilla de color negro, marca Adidas, sin talla aparente, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, un pantalón corto, tipo playero, de color negro y blanco, marca quicksilver, talla 32, desprovisto de calzado, dicha franelilla fue colectada, para su respectiva experticia de ley, de igual manera se le aprecian como características fisonómicas, piel trigueña, cabello corto, liso, color negro, contextura débil, barba y bigote escasos, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente; se le realizó examen externo, y se procedió a revisarlo minuciosamente apreciando una herida circular en la región gemana del lado derecho, una herida irregular en la región orbital izquierda y una herida irregular en la región retromaxilar izquierda, quedando identificado como Héctor Luís Cañizales Guevara, por lo que se hacen fijaciones fotográficas, y se le hizo su necrodactília para plenar su identidad, se colectó mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hemática, con el fin de que sea enviada al despacho correspondiente para que se le practiquen las experticias de ley, así como la vestimenta que portaba el occiso. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿A dónde se traslado usted ? R) hacia una vía publica ubicada en el sector que se llama la soledad de María; ¿Dónde queda eso? R) municipio montes; ¿dígame las características del lugar donde hizo la inspección? R) u lugar dl de acceso peatonal y escaso lugar vehicular, no pueden transitar vehículos, ambos lados cuentan de cantidad arbustos y montañas, hay abundante vegetación; ¿en ese lugar las personas pueden transitar sin tener que quitar los arbustos? R) si pueden transitar en el camino; ¿cuando llega al sitio específicamente en que parte de lugar ve al persona sin signos vitales? R) a orillas del camino, entre la tierra y la vegetación; ¿como es la vegetación maleza? R) comúnmente denomina monte; ¿en ese lugar se pueden visualizar algún tipo de vivienda? R) si, a una distancia de cien metros; ¿de acuerdo a las características, en ese lugar se presta para que alguien se pueda esconder ahí? R) si, por la cantidad de arbustos y matorrales; ¿en base a que usted se traslada a ese lugar? R) para realizar la investigación, mediante llamada telefónica a fin de corroborar la información? R) ; ¿ en que fecha hizo la inspección? R) el 18 de febrero de 2016; ¿a que hora? R) a las 3:00 de la tarde; ¿usted tiene conocimiento cuanto tiempo transcurrió del hecho de la muerte hasta que usted llego? R) tres horas aproximadamente; ¿donde hizo la inspección del cadáver? R) en la morgue de cumana; ¿cuando hace la inspección del cadáver obtuvo el nombre? R) Héctor Luis Zabala; ¿Cuántas heridas presentaba? R) tres heridas; ¿en que parte del cuerpo? R) una herida en la región gemana del lado derecho, una herida en la región orbital del lado izquierdo y una herida en la región retomaxilar; ¿en términos sencillos donde es la región gemana? R) en el cachete; ¿y la región retromaxilar? R) un poco mas abogo de la mandíbula; ¿dígame las características de esas heridas? R) era irregular; ¿durante esas inspecciones que evidencias recabo? R) la vestimenta del occiso y la concha de color rojo y un segmento de gasa de presunta naturaza hematica; ¿cual fue le destino de esas evidencias? R) al centro de investigación para realizar las experticias; ¿Cómo las envío? R) bajo un memorando y cadena d custodia; ¿usted fungía como técnico? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿cuando usted se traslado a aricugua fue solo ? R) si, con el detective cesar carrion; ¿cuando fue la morgue fue solo? R) no, fui con el detective; ¿siempre estuvo con usted? R) si; ¿cuando llego al lugar del suceso quienes estaban? R) habían una cantidad de personas y una comisión del IAPES; ¿de esas personas que estaban sabia quienes eran? R) los familiares de la victima y las personas del sector; ¿entrevistaron a las personas? R) yo no; ¿cesar carion entrevisto a esas personas? R) si, el si a los familiares quines le aportaron los datos del occiso; ¿con quien de los familiares hablo? R) con su papa y su mama; ¿usted escucho la conversación que tuvo con los familiares? R) no, yo no escuche.; ¿a que distancia estaba el de usted? R) tres o cinco metro; ¿a la vegetación que llama usted maleza, de que altura es? R) siete cetimentros; ¿era la vegetación cerca del cadáver? R) estaba cerca; ¿a que distancia estaba el otro tipo de vegetación que llama usted matorrales? R) a unos siete metros; ¿que altura tenían? R) diez o doce metros; ¿usted envío las evidencias por cadena de custodia? R) cuando se deja plasmado las experticias; ¿como se hizo? R) evalúo la evidencia, la rotule; ¿como las embalo? R) las doble acorde a como iban y las metí cada una dentro del sobre; ¿de que material y que color era el sobre? R) no recuerdo; ¿la concha y los 12 metros de gasas los metió en un sobre cada uno? R) si; ¿que decía la rotulación? R) k16039100076; ¿algún otro funcionario fue al lugar del suceso? R) si, era el jefe Wladimir Rivas; ¿fue a la morgue? R) si; ¿que papel desempeño? R) llevar la comisión y resguardo el sitio del suceso; ¿el estaba siempre con usted? R) si; ¿pudo notar si entrevisto? R) no, no pude ver; ¿la vestimenta como la embalo? R) en un sobre de papel...”.
Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que tanto el investigador, como el presente experto, quien funge como técnico, practican las inspecciones al cadáver y al sitio, y fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión de la perpetración del hecho punible objeto de este juicio.
1.5. Compareció a juicio el funcionario WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.316.720_, con domicilio en la ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…el día 13 de febrero del año 2016 me constituí en apoyo a una comisión integrada por el detective jefe carrion y pedro fuentes hacia aricagua en cumanacoa , ya que habíamos recibido una llamada donde nos informaban que en un sector de esa población habían un fallecido presentado herida por arma de fuego, al hacer presencia en esa población , logrando verificar que si había un occiso. Logrando realizar nuestro labores de investigación, una vez realizadas las diligencias por los funcionarios retórnanos a la cede de nuestro despacho, mi inspección mas que todo fue en apoyo a la comisión, el día 4 de marzo del año 2016 fuimos a la población de cumanacoa aricacgua con la finalidad de identificar a unos sujetos que teníamos sus apodos pero no su identificación y estando en la referida población logramos ubicar a los dos sujetos que estaban siendo buscando por nuestra comisión, a los mismos se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, trasladándonos a nuestro despacho. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿específicamente cual era su función en este proceso? R) la función mía era darle apoyo a los funcionarios en el sitio del suceso; ¿en que consistió ese apoyo? R) resguardar el sitio del suceso e identificar a los autores del hecho; ¿Cuándo dice que recibieron llamada, le dijeron de que sexo era esa persona? R) si, de sexo masculino; ¿lograron identificar en ese momento a los autores del hecho? R) alli se identifico a un sujeto apodado ligaito, identificamos oswlado un hermano de ligaito, no logrando a identificar los presunto victimarios, pero en nuestras oficinas identificamos a un ciudadano apodado chon, donde constatamos que habían participados en otros hechos; ¿en ese momento para usted identifico a esas personas alguien mas le dio esa información ? si, la ciudadana que nos dio la información era la mama de la victima y testigo presencial R); ¿de cuantos personas le hablo esta persona que fueron los autores del hecho? R) ligaito, su hermano Oswaldo, el chon, reimico esos son los cuatro que recuerdo; ¿lograron identificar por nombre a quien identificar como chon y reimico? R) chon lo identificamos por medio del área técnica y reimico no recuerdo; ¿Cómo resguardo el sitio? R) con la finalidad de que no lo contaminaran, para que los exportadores no se llevaran ninguna evidencia…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Cómo resguardo el sitio del suceso? R) lo resguardamos de evitar que los exportadores llegaran hasta donde estaba el occiso; ¿para identificar los autores del hecho con quien se entrevisto usted? R) yo específicamente no me entreviste con nadie, solo resguarde la seguridad que ameritaba el caso, ;¿Cómo sabe usted el apodo de esos ciudadanos ? R) lo se porque en todo momento estuve con el investigar del caso, en el despacho compartimos ideas buscando quienes son los autores, ya que no es la primera vez que estos sujetos están implicados en un hecho asi; ¿quien incauto la escopeta y a quien se le incautaron? R) no recuerdo, se que el acta esta suscrita por el detective pedro coraspe; ¿usted llego a ver ka escopeta? R) si; ¿sabe hasta donde llego? R) si, fue enviado al departamento de criminalística, ya que en el ligar del hecho se encontró una concha de cartucho ¿se solicito que se hiciera una comparación de la concha y de la escopeta? R) si ¿usted vio a la persona a quien se le incauto la escopeta? R) si, pero no recuerdo su cara ni su nombre Es todo...”.
Esta deposición recibe valoración favorable, toda vez que fue aportada con suma sencillez y convicción de lo que resultó ser las diligencias iniciales efectuadas por el cuerpo de investigación local, con ocasión del reporte de la ocurrencia de un hecho punible en una localidad del Municipio Montes, Estado Sucre.
1.6. Compareció a juicio la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta Anatomopatóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 18 de febrero de 2016, se recibe un cadáver con dos herida de arma de fuego, una de proyectil múltiple, con entrada mejilla y maxilar inferior derecho de 5 cms sin salida, y otra herida por arma de fuego proyectil único con entrada cuello lado izquierdo, ovalado, sin salida. En la cabeza y cuello, una herida por arma de fuego proyectil múltiple con entrada mejilla y maxilar inferior derecho de 5 x 5 cms, fractura de huesos de la cara y cráneo, perforación de masa encefálica, presencia de taco y 29 perdigones de 0,2 mm. Trayecto a corta distancia de derecha a izquierda de abajo para arriba, entrada cuello lado izquierdo, ovalado, sin salida, perforación de vasos sanguíneos del cuello y presencia de proyectil de plomo achatado en cuello lado derecho basal, trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba para abajo, concluyendo como causa de muerte, heridas por arma de fuego con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿dos heridas de paso de proyectil de fuego ? R) una en la hemicara derecha eso es entre la Mandiola derecha una herida de proyectiles múltiples y una en el cuello que es paso de proyectil único; ¿Cuáles son las características de las dos heridas? R) el tamaño y lo anfractuoso de las lesiones lo aparatoso que compromete en el caso de proyectiles múltiples se encuentra los dos tacos y los múltiples perdigones y en la herida de proyectil único se verifica la trayectoria y se colecta el proyectil el cual hace todo el recorrido; ¿a su experiencia fueron realizadas las heridas con armas distintas? R) si; ¿al encontrar los perdigones y demas evidencias cual es su destino? R) se colecta se embala se etiqueta y se entregan al C.I.C.P.C. departamento de homicidio; ¿de acuerdo al protocolo observado y a las heridas descritas cual fue la distancia de los impactos recibidos? R) la de los proyectiles múltiples van desde la boca del cañón hasta el cuerpo del occiso no mas de un metro, y la herida causada con proyectil único no mas 60 centímetro; ¿según su experiencia las heridas recibidas por la victima, podían salvarse o son heridas mortales? R) son heridas mortales por el trayecto que produce en el caso de la herida de proyectiles múltiples fracturo y comprometió el cerebro procesos respiratorios y cardiovasculares que hacen que la persona muera instantáneamente…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la experta en la forma siguiente: “…¿usted practica la autopsia? R) no; ¿la suscribió? R) no; ¿Quién la práctico y la suscribió? R) Dr. Ángel Perdomo Marcano; ¿pudiera decir si cumple con el procedimiento de evidencias? R) cumple con las normativas; ¿en este caso? R) no puedo afirmar...”.
En cuanto a esta declaración, debe asentarse en principio, que en fecha 07 de Julio del presente año, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa solicitud de las partes intervinientes en el presente asunto, acordó sustituir la declaración del experto Ángel Perdomo, con la incorporación de la Dra. Alcira Zaragoza, por lo que su declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de ésta profesional idónea en el área de su exposición, resultó explicita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.
A estas pruebas se les otorga valoración favorable, toda vez que fueron aportadas de forma idónea por los profesionales calificados para ello, quienes transmitieron con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las evidencias que le fueron suministradas; por lo que el testimonio de los mismos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Inspección Técnica N° HS-072 , de fecha 18 de Febrero del año 2016, e Inspección Técnica N° HS-073, de fecha 18 de Febrero del año 2016, suscritas por los funcionarios Cesar Carrión y Kenneth Fuentes; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-263-0385-B-0161-16, de fecha 22 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios Jorge Gómez y Deglys Marcano; y Protocolo de Autopsia N° 054-2016, de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, y ratificado en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Dra. Alcira Estela Zaragoza Rodríguez.
Se hace constar que verificada la de otros expertos, promovidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a prescindir de los mismos, en virtud de no haberse incorporado en actas las experticias realizadas por los mismos, lo cual era necesario e indispensable para la comparecencia de los expertos correspondientes, específicamente en el caso de la Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, así como Experticia Hematológica.
2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo YOLANDA JOSEFINA GUEVARA DE CAÑIZALES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.905, con domicilio en la ciudad de Aricagua, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…el día de la muerte de de mi hijo eso fue el día jueves 18 de febrero de 2016 como a las 10 de la mañana, iba yo en compañía de m hijo hacia la casa de mi sobrino Cesar Saures cuando íbamos en el camino, nos salieron cinco muchachos conocidos como CHON, EL CUMANES, REINICO, BRAZON Y LIAO, cuando yo los vi yo me asuste, porque LIGAITO Y CHON tenia en sus manos una escopeta y una pistola, en eso agarro BRAZON, EL CUMANES Y REINICO agarraron a mi hijo y le dieron golpes yo me puse a pelear con ellos pero LIGAITO Y CHON me apuntaron con las armas, me dijeron que me quedara tranquila que sino me iban a matar yo trate de calmarme y le pedía que no me matara a mi hijo porque era un muchacho sano, pero LIGAITO Y CHON le dijeron a BRAZON, REINICO Y EL CUMANES que agarraran al chamo que lo iban a matar. Ellos se lo llevaron hacia el monte, yo los seguí pero cuando LIGAITO se dio cuenta que los estaba siguiendo me echaron unos tiros, yo corrí, después yo seguí que no se dieran cuenta y me escondí en unos matorrales, desde yo visualizaba lo que le hacían a mi hijo, LIGAO le tenia la escopeta en la cara del lado derecho y CHON la pistola en el cuello del lado de izquierdo, los demás le daban golpes a mi hijo, y el agarro a mi hijo por la pollina y lo arrodillaba, mi hijo le pedía que no le mataran y CHON Y LIGAO le dispararon y se fueron muy tranquilos, yo tuve que esperar que ellos se fueran para salir, llegue a donde estaba mi hijo a llorar no se en que momento llego la PTJ me dijeron que tenia que declarar en una entrevista, después de eso he sido amenazada desde la cárcel lo que le pase a mi y a mi familia serán culpa de todos ellos porque ellos mandaron a matarme, puse la denuncia en la fiscalía y con los familiares de ellos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde sucedió eso? R) en la toma de agua de Aricagua, ente Soledad de Maria y Aricagua queda eso, eso es un momento; ¿en que parte de este estado queda? R) Municipio Montes; ¿Dónde queda la casa de su sobrino cesar? R) en San Agustin; ¿específicamente donde estaban estas personas que usted dice que salieron? R) ellos salieron del monte; ¿caracteristicas de las armas? R) la escopeta era larga y la echaban para atrás y dispara, la pistola era negra como un revolver pero cañon largo y la escopeta era gris con negro; ¿usted menciono varias personas con apodos, sabe los nombres? R) FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET “LIGAITO”, JESUS GABRIEL LOPEZ “CHON”, OSWALDO BRAZON, JESUS RONDON RENGEL “REINICO”, EDWAR ARAGUACHE ACUÑA “EL CUMANES”; ¿Cuál fue la actuación de reinico? R) el agarrro a mi hijo por los cabellos y lo obligo a arrodillarse en un momento lo agarro la mano y lo obligo nuevamente a arrodillarse para que los otros le dieran muerte, y le daba golpes, y el estaba, el sabe que estaba (se deja constancia que la testigo señalo al acusado); ¿en el momento que le dispararon a su hijo xxx estaba alli? R) claro que si; ¿en que parte se escondió usted? R) en un monte, allí había agua se llama junco, me acosté en la tierra y vi todo lo que le hicieron a mi hijo, allí mismo donde mataron a mi hijo lo golpeaba y mi hijo le tenia miedo, siempre le robaban allí mismo y me lo mandaban para la casa golpeado; ¿tiene conocimiento que estas personas hayan tenido algún otro tipo de problemas con su hijo? R) problema no, lo que pasa es que LIGAO es el jefe de allí y el quiere que todos hagan lo que el dice, el le decía a mi hijo que se tenia que ir de allí y de hecho pusimos la denuncia en la guardia, ellos son una banda de delincuentes, ,atar y decir quien se queda y quien no en el pueblo, ya ellos han cometidos otros crímenes en el pueblo y nadie hacia nada; ¿esa denuncia fue porque amenazaron a su hijo antes de matarlo? R) el 17 de febrero de ese mismo año ellos le dijeron que lo iban a matar estuvimos hasta las 2 de la mañana llorando asustados, mi hijo le tenia miedo, CHON y LIGAO le dijeron que lo iban a matar; ¿posterior a este hecho que amenaza ha recibido? R) de la cárcel nos han llamado un sobrino de LIGAO, que me van a matar a mis dos hijas que viven en Cumanacoa, los familiares de LIGAO y REINICO nos amenazo, se llama Vicente; ¿en que parte del cuerpo le dispararon a su hijo? R) en la parte derecha de la caray posterior del cuello…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿esos hechos que usted narra a que hora sucedieron? R) a las 10 de la mañana; ¿ese camino que tomaron era el mismo que en su declaración que ya habían tenido problemas? R) no era el mismo, porque nosotros tomamos el camino del río; ¿queda cerca del lugar donde lo golpeaban? R) si queda cerca; ¿era peligroso ese camino? R) yo creo que estaban esperando a mi hijo, no se ellos no siempre estaban allí; ¿Quién hizo ese disparo del lado derecho de la cara? R) LIGAO le dio con la escopeta; ¿Quién hizo el disparo del lado izquierdo del cuello y con que le disparo? R) CHON, le disparo con la pistola; ¿de las cinco personas que mencionó había otra persona armada? R) no; ¿xxx tenía arma o le disparo a su hijo? R) no habían dos armas nada mas y el no le disparo a mi hijo, antes si lo habia visto con armas, en otros hechos; ¿a que distancia estaba usted de los hechos? R) de aquí a un poco mas allá de la pared, escondida en el monte; ¿y ellos la podían ver? R) no porque yo estaba escondida entre en el monte y la tierra; ¿había alguien mas presenciando los hechos? R) no...”.
Esta declaración recibe valoración favorable, toda vez que es rendida por la testigo presencial del hecho, quien con plena coherencia y serenidad evocó lo ocurrido, el sufrimiento vivido, narrándolo de manera progresiva y ordenada, percibiéndosele convicción en su dicho, dando detalles respecto de su ocurrencia.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-072 , de fecha 18 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en: el caserío Aricagua, sector la Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, lugar en el que se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial correspondiente, dicho lugar a inspeccionar resulta ser un camino adyacente a la calle principal del caserío arriba mencionado, el mismo se encuentra en sentido Norte, avistándose carente de asfalto, cunetas, sin alumbrado eléctrico, de libre acceso peatonal y poca fluidez vehicular, de igual forma se avista de ambos lados gran cantidad de vegetación, matorrales y montañas con abundante vegetación, donde se pudo ubicar en norte, sobre un elemento denominado tierra y abundante matorrales, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido noreste, izquierda semiflexionada en el mismo sentido y su extremidad superior derecha semiflexionada en sentido sureste y sus extremidades inferiores semiflexionada en sentido noreste, presentando como vestimenta una franelilla de color negro, marca adidas, sin talla aparente, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, un pantalón corto, tipo playero, de color negro y blanco, marca quicksilver, talla 32, desprovisto de calzado, el mismo con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello corto, liso, color negro, contextura débil, barba y bigote escasos, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, colectando mediante un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual fue fijada con el número uno; posteriormente se procedió a realizar un recorrido de forma lineal y cuadrante en el lugar de los hechos, con el fin de ubicar alguita evidencia de interés criminalístico, ubicando adyacente a las extremidades inferiores, a una distancia de treinta centímetros, una concha de color rojo, calibre 12, la cual fue colectada y fijada como evidencia número dos. La cual corre inserta a los folios 06 al 12 del presente asunto penal (Pieza 01).
3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-073, de fecha 18 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado en la Morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta, una franelilla de color negro, marca adidas, sin talla aparente, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, un pantalón corto, tipo playero, de color negro y blanco, marca quicksilver, talla 32, desprovisto de calzado, dicha franelilla fue colectada, para su respectiva experticia de ley, de igual manera se le aprecian las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello corto, liso, color negro, contextura débil, barba y bigote escasos, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente. Examen Externo: seguidamente se procedió a revisarlo minuciosamente apreciando una herida circular en la región gemana del lado derecho, una herida irregular en la región orbital izquierda y una herida irregular en la región retromaxilar izquierda. No apreciando otro tipo de lesiones. Identidad del Cadáver: el occiso quedó identificado como Héctor Luís Cañizales Guevara, titular de la cédula de identidad V-23.683.276. Se hacen fijaciones fotográficas. Se le realizó su respectiva necrodactília para plenar su identidad. Se colectó mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hemática, con el fin de que sea enviada al despacho correspondiente para que se le practiquen las experticias de ley, así como la vestimenta que portaba el occiso. La cual corre inserta a los folios 13 al 20 del presente asunto penal (Pieza 01).
3.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-263-0385-B-0161-16, de fecha 22 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios Jorge Gómez y Deglys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a Una (01) Concha, que conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, elaborado en material sintético rojo. Su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, garganta y culote con capsula fulminante. Peritación: examinada la pieza (concha) suministrada como incriminada a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta en su capsula de fulminante y culote una huella de percusión y compresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, la cual nos permite su individualización. Conclusión: se devuelve la concha, suministrada como incriminada, al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, previo traslado de comisión de ese despacho, para futuras comparaciones. La cual corre inserta a los folios 37 y 38 del presente asunto penal (Pieza 01).
3.4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 054-2016, de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano Héctor Cañizales. C.I. 23.683.276, Edad 20 años. Fecha de la Muerte 18/02/2016. Fecha de Autopsia 19/02/2016. Hora 8:30 am. Inspección Externa: Cadáver masculino de 20 años, piel morena, pelo negro, contextura fuerte. Herida de arma de fuego proyectil múltiple: Entrada mejilla y maxilar inferior derecho de 5 cms sin salida. Herida por arma de fuego proyectil único: Entrada cuello lado izquierdo, ovalado, sin salida. Inspección Interna: Cabeza y Cuello: herida por arma de fuego proyectil múltiple: - Entrada mejilla y maxilar inferior derecho de 5 x 5 cms, fractura de huesos de la cara y cráneo, perforación de masa encefálica, presencia de taco y 29 perdigones de 0,2 mm. Trayecto a corta distancia de derecha a izquierda de abajo para arriba. – Entrada cuello lado izquierdo, ovalado, sin salida. Perforación de vasos sanguíneos del cuello y presencia de proyectil de plomo achatado en cuello lado derecho basal. Trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba para abajo. Tórax y Abdomen: sin lesión en sus órganos. Extremidades: sin lesión. Causa de la Muerte: Heridas por arma de fuego con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica. El cual corre inserto al folio 39 del presente asunto penal (Pieza 01).
Se aprecian en su totalidad la Inspección Técnica N° HS-072 , de fecha 18 de Febrero del año 2016, e Inspección Técnica N° HS-073, de fecha 18 de Febrero del año 2016, suscritas por los funcionarios Cesar Carrión y Kenneth Fuentes; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-263-0385-B-0161-16, de fecha 22 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios Jorge Gómez y Deglys Marcano; y Protocolo de Autopsia N° 054-2016, de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, y ratificado en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Dra. Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un occiso, las lesiones sufridas por el mismo, los elementos que rodeaban el sitio de suceso, así como evidencias de interés criminalístico, involucrados en la comisión del hecho punible.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, y Experticia Hematológica, éste Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgador de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso).
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal advertido dentro de los lapsos correspondientes por este Juzgador, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, que se suscita en fecha 18 de Febrero del año 2016, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano Héctor Luís Cañizales Guevara, caminaba acompañado de su progenitora la ciudadana Yolanda Guevara en dirección a la vivienda de su primo de nombre Cesar Suárez, siendo que al momento en que se encontraban en el caserío Aricagua, sector la Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, son interceptados por cinco sujetos, conocidos como Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo pistola, Edgar Araguache Acuña, apodado “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”; siendo que de forma inmediata los sujetos apodados el “cumanes”, Oswaldo Brazón, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”, agarran a Héctor Luís Cañizales Guevara, lo golpean, mientras que la ciudadana Yolanda Guevara imploraba por su hijo, para que no le hicieran nada, siendo este el momento en que los sujetos Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, la apuntan con las armas de fuego que portaban y la amenazan de muerte, por lo que corre del lugar, ordenándole estos a “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y al adolescente xxxx, apodado “reimico”, que se llevaran a Héctor Luís Cañizales Guevara, porque lo iban a matar, procediendo estos a llevarlo hacia el monte, donde le dieron golpes, y en lo particular el acusado de autos, además de golpearlo, lo toma por el cabello y por la mano para obligarlo para que se arrodillase, siendo este el momento en que es apuntado por Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, con el arma de fuego tipo escopeta, en el lado derecho de su cara, y por Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, con el arma de fuego tipo pistola, en el lado izquierdo de su cuello, mientras seguían golpeándolo, y la víctima implorando que no lo mataran, procediendo Francisco Javier Brazon Licet, y Jesús Gabriel Rodríguez López, a detonar sus armas en contra Héctor Luís Cañizales Guevara, sin ningún motivo aparente y sin darle oportunidad de defenderse, todo esto ante la mirada de la ciudadana Yolanda Guevara, quien se encontraba escondida en unos matorrales que se encontraban muy cerca del sitio de suceso, tirada entre la tierra y el monte, causándole la muerte por heridas producidas por armas de fuego con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, así como perforación de masa encefálica, según se evidencia de Protocolo de Autopsia N° 054-2016, de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, y ratificado en la sala de audiencias por la Dra. Alcira Zaragoza; luego de esta acción “ligaito”, “chon”, “el cumanes”, Oswaldo José Azocar Brazon, y el adolescente xxxx, apodado “reimico”, huyen del lugar de los hechos.
Así fue entendido por este Tribunal, quien anunció el posible cambio en la calificación inicialmente invocada por el Ministerio Público, apreciando y valorando favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la testigo presencial de los hechos, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y las declaraciones de los funcionarios que colaboran y prestan apoyo en el sitio del suceso.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, y no el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sobre cual se anunció el posible cambio de calificación, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado como advertido por este Tribunal de Juicio, por favorecer la ejecución del delito, mediante una contribución de actos anteriores y simultáneos al mismo, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado durante las conclusiones de la Vindicta Pública, y que fue advertido por este Tribunal, bajo los parámetros del 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones descritas en la víctimas, lo argumentado por los expertos y funcionarios del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se evaluó lo aportado por la testigo del presente asunto, y es que quedo en evidencia que el adolescente xxxx, no solo golpea en reiteradas oportunidades al ciudadano Héctor Luís Cañizales Guevara, sino que también lo conduce junto con sus acompañantes hacia un sitio adyacente al camino por el cual venia con su progenitora, lo someten, y lo obligan ha arrodillarse para que posteriormente dos de sus compañeros le produjeran la muerte, sin causa alguna, y sin darle la oportunidad de defenderse.
Muerte ésta que se acredita en actas, en principio con el testimonio rendido por la Dra. Alcira Zaragoza, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituye al experto Dr. Ángel Perdomo, y ratifica el contenido del Protocolo de Autopsia realizado por este ultimo, dando cuenta de las lesiones presentadas en el hoy occiso, Héctor Luís Cañizales Guevara, destacando como principal causa de muerte, heridas por armas de fuego con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica; y describiendo, además de los datos filiatorios de la víctima, data de la muerte, fecha de la autopsia, características fisonómicas, características personales, que la misma presentó, primero, una herida de arma de fuego proyectil múltiple, con entrada en la mejilla y maxilar inferior derecho, la cual fractura huesos de la cara y cráneo, y perfora la masa encefálica, en la cual hubo presencia de taco y 29 perdigones de 0,2 mm, con una trayectoria a corta distancia, de derecha a izquierda de abajo para arriba; y una segunda herida por arma de fuego proyectil único, con entrada cuello lado izquierdo, ovalado, sin salida, la cual perforó vasos sanguíneos del cuello, y deja presencia de proyectil de plomo achatado en cuello lado derecho basal, con una trayectoria a distancia de derecha a izquierda de arriba para abajo. Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal de la ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, experta Anatomopatóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la documental incorporada al juicio por su lectura; debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como técnica en este caso, en cuanto a la existencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Luís Cañizales Guevara.
Como complemento de lo anterior, debemos resaltar la concordancia que existe entre la Anatomopatóloga Forense Alcira Zaragoza, el técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Keneth Fuentes Cedeño (técnico), y los funcionarios Cesar Carrión (investigador) y Wladimir Rivas (apoyo), ya que Alcira Zaragoza, al ratificar el contenido del protocolo de autopsia que suscribe Ángel Perdomo, describe a Héctor Cañizales, como un cadáver masculino, de 20 años, piel morena, pelo negro, contextura fuerte, y Keneth Fuentes Cedeño, tanto en la inspección del sitio del suceso, como en la inspección del cadáver en la morgue, describe el cuerpo sin vida de la víctima, de sexo masculino, piel trigueña, cabello corto, liso, color negro, contextura débil, barba y bigote escasos, cejas pobladas y separadas, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente; siendo que por su parte, Cesar Carrión y Wladimir Rivas, refieren observar el cuerpo de una persona fallecida en un sitio de suceso, y dan cuenta de la veracidad del testimonio de Keneth Fuentes, al dejar plasmado que se encontraban en todo momento junto al mismo, quien fungía como técnico en el procedimiento y las primeras diligencias de investigación.
Para coadyuvar a establecer la existencia de la muerte de Héctor Luís Cañizales Guevara, sus características físicas, heridas y evidencias halladas, tenemos el informe verbal del investigador y del técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizan las primeras diligencias de investigación, con ocasión al reporte de una acción delictiva que produce el deceso de un ciudadano, a saber, Cesar Carrión y Keneth Fuentes, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, y quienes rinden informes verbales sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas, la Inspección Técnica N° HS-073, realizada el día 18 de Febrero del año 2016, en la morgue del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, donde se hace constar que se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de Héctor Luís Cañizales Guevara, carente de signos vitales, donde se describen sus características fisonómicas, y al examen externo, queda en evidencia una herida circular en la región gemana del lado derecho, una herida irregular en la región orbital izquierda y una herida irregular en la región retromaxilar izquierda.
Para apoyar la tesis de este Juzgador, referida a que se encuentra acreditada la muerte de Héctor Luís Cañizales Guevara en el presente asunto, tenemos la declaración de la ciudadana Yolanda Guevara, testigo presencial de los hechos, quien da cuenta en su deposición de que la víctima del presente asunto, en fecha 18 de Febrero del año 2016, es interceptado en el caserío Aricagua, por cinco sujetos, como se indica a posteriori, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos, quien lo golpea, lo somete, y presta el auxilio para facilitar que Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, le disparen en el lado derecho de su cara, y en el lado izquierdo de su cuello, respectivamente, ocasionándole la muerte, para luego huir del lugar de los hechos.
Cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de la experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Alcira Zaragoza, los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cesar Carrión y Keneth Fuentes, y la testigo Yolanda Guevara, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación en grado de cómplice del acusado xxx, a saber: en principio son coincidentes en la fecha de ocurrencia del hecho, a saber, 18 de Febrero del año 2016; por su parte la Anatomopatólogo Forense (Alcira Zaragoza) describe que las heridas que sufre el occiso Héctor Luís Cañizales Guevara, indicando que se recibió un cadáver con dos herida de arma de fuego, una de proyectil múltiple, con entrada mejilla y maxilar inferior derecho, y otra herida por arma de fuego proyectil único con entrada cuello lado izquierdo; mientras el investigador (Cesar Carrión), indica que el funcionario Keneth procedió a realizar la inspección corporal, dejando plasmado que el mismo presento una herida circular en la región germana derecha y una herida irregular en la región orbital izquierda, y otra herida en la región retro maxilar izquierda; por su parte, el Técnico (Keneth Fuentes), refiere que procedió a revisar minuciosamente a la víctima, apreciando una herida circular en la región gemana del lado derecho, una herida irregular en la región orbital izquierda y una herida irregular en la región retromaxilar izquierda, para luego, a pregunta que se le formulase, aclarar que cuando hacia referencia a la región gemana, se refería a una herida en el cachete, y la herida de la región retromaxilar, se refería a un poco mas abajo de la mandíbula. La testigo presencial de los hechos (Yolanda Guevara), cónsona con estas declaraciones, refiere que una vez que xxxx, golpea y somete a la víctima, Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, le dispara en el lado derecho de su cara a Héctor Cañizales, y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, le dispara en el lado izquierdo de su cuello, que le ocasionan la muerte y luego huyen del lugar.
La testigo Yolanda Guevara, ha preguntas formuladas por las partes, ratifica que el ciudadano apodado “ligaito”, le dispara a Héctor Cañizales, con un arma de fuego tipo escopeta; Alcira Zaragoza describe que la herida que sufre la víctima de autos, con arma de fuego, de proyectil múltiple, fue con entrada mejilla y maxilar inferior derecho, y Cesar Carrión y Keneth Fuentes, indican que apreciaron una herida circular en la región gemana (cachete) del lado derecho. Igualmente Yolanda Guevara, indica que chon”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola o revolver, le dispara a Héctor Cañizales en el lado izquierdo de su cuello, y Alcira Zaragoza, describe que la herida que sufre con ocasión al accionar de un arma de fuego proyectil único, tiene entrada en el cuello lado izquierdo; Cesar Carrión y Keneth Fuentes, describen la herida irregular en la región orbital izquierda y una herida irregular en la región retromaxilar izquierda (mas abajo de la mandíbula).
Como complemento de lo anterior, en su declaración la testigo Yolanda Guevara refiere que el adolescente xxxx, apodado “reimico”, Edgar Araguache Acuña, apodado “el cumanes”, y Oswaldo José Azocar Brazon, después de interceptar y golpear a Héctor Cañizales, lo llevan al monte, le siguen golpeando y antes de que Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito” y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, le dieran muerte, lo obligan ha arrodillarse, para posteriormente dispararle, siendo que de la declaración de la Dra. Alcira Zaragoza, se describe que la herida producida por arma de fuego proyectil múltiple con entrada mejilla y maxilar inferior derecho, tuvo un trayecto de corta distancia, de derecha a izquierda, de abajo para arriba, y que la herida que tuvo entrada en el cuello, lado izquierdo, presento un trayecto a distancia de derecha a izquierda, de arriba para abajo, por lo que en aplicación a las reglas de la lógica y las máximas experiencias, podemos inferir que si se encontraba arrodillado, como lo indica la testigo presencial de los hechos, y que esta no falsea la verdad, cuando indica que estuvo allí, y observó lo acontecido. No podemos de pasar por alto, que se incorporo durante el juicio oral y reservado, protocolo de autopsia del hoy occiso, en el cual se deja constancia de todas las lesiones y visibles apreciadas en el mismo, la cual no fue objetada por las partes y recibe valoración favorable para acreditar el contenido de la misma.
Cesar Carrión indica en la sala de audiencias, que se constituye en comisión junto con los funcionarios Wladimir Rivas, quien prestó apoyo y era el jefe de la comisión, y Keneth Fuentes, quien fungió como técnico en las diligencias de investigación, que se constituyen en el sector Aricagua, población de Soledad de Maria, Municipio Montes, Estado Sucre, lo cual fue ratificado por los funcionarios descritos, en la oportunidad de ser evacuados en sala, y preguntados y repreguntados por las partes. Además, Cesar Carrión indica que al apersonarse al sitio de suceso, y en calidad de investigador, logra sostener entrevista con la progenitora de la víctima quien dijo llamarse Yolanda, la cual le narró que en el momento que transitaba con su hijo por la zona, fueron interceptados por cinco sujetos conocidos como el Ligao, el Chon, Oswaldo Brazon, el Cumanes, y el Reinico, donde el Ligao y el Chon portaban armas de fuego en sus manos, y Oswaldo, el Cumanés y Reinico le propinan golpes a la victima, lo sujetan, que la testigo le indica que intervino y el ligao y el chon la apuntan y la amenazan de muerte, que Oswaldo, Reinico y el Cumanés sostienen a la víctima y el ligao y el chon, le efectúan disparos a la victima dejándolo son vida; siendo que los funcionarios Wladimir Rivas y Keneth Fuentes, en sus respectivos interrogatorios, manifestaron observar a Cesar Carrión entrevistarse con la madre del hoy occiso, quien además de narrarle lo sucedido, le manifestó saber los lugares donde podían ser ubicados los victimarios, razón por lo que la abordan en la unidad y se dirigen a las direcciones que la misma les refiere, situación esta en la cual fueron totalmente coincidentes los tres funcionarios, ya que narran las direcciones y los sitios donde fueron, y lo que da cuenta que realmente el testimonio de Cesar Carrión debe ser valorado favorablemente, ya que adicionalmente al ser comparado con el de sus compañeros, es totalmente coincidente con lo manifestado por la testigo Yolanda Guevara, ya que ésta no solo refiere lo indicado por el investigador, sino que además, establece que se dirige con ellos a las direcciones de los victimarios, sino que también se dirige con ellos a su sede para rendir entrevistas, dice no recordar en que momento llegan, pero que al llegar e interrogarla les manifiesta lo sucedido y le da las características y sitios donde podían ubicarlos, les refiere que la amenazan, que se queda cerca, escondida, viendo lo acontecido, como le disparan, individualiza la acción de cada uno de los imputados, y en el caso que nos ocupa, las acciones desplegadas por el adolescente xxxx, apodado “reimico”, que no fueron otras que someter a Héctor Cañizales, para que sus compañeros le dieran muerte.
Coincidentes en sus narraciones los funcionarios Cesar Carrión, Wladimir Rivas y la testigo Yolanda Guevara, cuando refieren que se trataba de un grupo de personas, peligrosas, acostumbradas a causar malestar en la zona, lo refiere la testigo, cuando dice que son parte de una banda, Cesar Carrión, cuando deja asentado lo manifestado por la testigo y familiares de la victima, y por la búsqueda en el sistema interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de tratar de plenar las identidades de los victimarios, lo cual fue ratificado igualmente por Wladimir Rivas, quien a pesar de encontrarse de apoyo, establece las identidades que fueron resueltas, los que faltaron, los nombres de las personas, entre otros, destacando que a pesar de no participar directamente en el caso, por encontrase de apoyo, estuvo en todo momento con Cesar Carrión y Keneth Fuentes, que conversaban en la oficina, mientras, como un equipo, realizaban diligencias de investigación e identificación, resaltando así, que la testigo Yolanda Guevara, manifestó en su intervención, refiriéndose al acusado de autos y sus acompañantes, que ya ellos habían cometidos otros crímenes en el pueblo, y que nadie hacia nada, y Wladimir Rivas, ha pregunta de la Defensa, referida a como sabia del apodo del acusado y sus acompañantes, responde indicándole, que lo sabia porque en todo momento estuvo con el investigar del caso, y en el despacho compartieron ideas, buscando la identidad de los autores, ya que no era la primera vez que esos sujetos estaban implicados en hechos similares.
Yolanda Guevara en su declaración indica además, que transitaba con la víctima por el sector toma de agua de Aricagua, entre la Soledad de Maria y Aricagua, Municipio Montes, en dirección a la casa de un sobrino, de nombre Cesar Suárez, que vive en la población de San Agustín, en el momento en que xxxx y sus acompañantes salen del monte, someten en el camino a Héctor Cañizales, lo llevan hacia el monte y lo arrodillan, y Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, lo apunta con una escopeta, la echa para atrás y le dispara en el lado derecho de su cara; asimismo, refiere que al momento de que llevan a la víctima hacia el monte, antes de darle muerte, ligaito y chon, la amenazan y le hacen disparos, por lo que corre, y posteriormente los siguió, sin que el acusado de autos y sus acompañantes le vieran, ya que se escondió entre el monte y la tierra.
Ahora bien, a los fines de establecer la veracidad de este testimonio (Yolanda Guevara), en cuanto a se refiere al sitio donde se suscita la acción delictiva que desencadena en el deceso de la víctima del presente asunto, corresponde a quien suscribe, realizar un minucioso análisis de las pruebas técnicas que son evacuadas en la sala de audiencias, por lo que se adminicula el testimonio de Yolanda Guevara, con el aporte de los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; siendo así, tenemos que Cesar Carrión, quien funge como investigador, además de narrar todo lo que señala la testigo Yolanda Guevara, lo cual como se menciona en líneas anteriores, es concordante, armónico y totalmente coincidente, establece que en fecha 18 de Febrero del año 2016, reciben llamada por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándoles que en la población de Cumanacoa se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se constituye en comisión junto con los funcionarios Rivas Wladimir y Kenneth Fuentes, y se dirigen hasta la población de Aricagua, donde son recibidos por una comisión de la policía del estado, quienes los llevan al sitio del suceso donde se encontraba la víctima, el cual resulto ser una zona boscosa, donde había caminos que llevan a casas, y que creía que el camino se llama la Soledad de María; sitio este en el que Kenneth Fuentes, realiza la respectiva inspección, en la que ubicaron el cadáver en una zona de monte bajo, seco, logrando colectar además, adyacente al cuerpo, un cartucho calibre 12 de color rojo, así como una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática. Igualmente refiere que posteriormente hicieron un recorrido con el fin de ubicar una persona que tuviera conocimiento de los hechos, o familiares con el fin de que nos aportara los datos o cualquier información, logrando sostener entrevista con la progenitora de la victima quien dijo llamarse Yolanda, quien identifica a la víctima como Héctor Luís Cañizales, quien además le señala que se encontraba al lado de su hijo, hoy occiso, cuando la apuntaron y la amenazaron, que vio como lo asesinan, ha pregunta formulada por la defensa, estableció que una persona si podía esconderse en la zona.
Por su parte, Keneth Fuentes Cedeño, ratifica el testimonio de Cesar Carrión, en cuanto refiere que se dirige con el mismo, hasta el caserío Aricagua, sector la Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a los fines de realizar inspección técnica, destacando el lugar, como un sitio de suceso abierto, carente de asfalto, cunetas, sin alumbrado eléctrico, de libre acceso peatonal y poca fluidez vehicular, con gran cantidad de vegetación, matorrales y montañas, con abundante vegetación, ubicando al hoy occiso y víctima del presente asunto, en sentido norte, sobre la tierra y abundante matorrales; indica además, que esa vegetación que establece como maleza, comúnmente se le denomina monte y que la misma era aproximadamente de siete centímetros; y que posteriormente a la ubicación del cadáver, procedió a realizar un recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, ubicando adyacente a las extremidades inferiores, a una distancia de treinta centímetros, una concha de color rojo, calibre 12, la cual fue colectada y fijada.
Por otro lado, Wladimir Rivas indica que se constituyo en comisión de apoyo, con Cesar Carrión y Keneth Fuentes, hacia la población de Aricagua, en Cumanacoa, que Carrión se entrevista con familiares del occiso y Fuentes hace su trabajo técnico. Por lo que, este Tribunal al hacer el análisis individual de las declaraciones de la testigo Yolanda Guevara, y de los funcionarios Keneth Fuentes, Cesar Carrión y Wladimir Rivas, les da valor probatorio para demostrar el sitio del suceso, ya que al adminicular las declaraciones de estoas fuentes de prueba, se puede concluir que ciertamente la testigo estuvo en el lugar de los hechos cuanto se suscita la acción delictiva en la cual pierde la vida el ciudadano Héctor Cañizales, ya que la misma en su narración describe el sitio del suceso, sitio este descrito igualmente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales además dan cuenta, y coinciden con la testigo presencial, en que se trataba de un camino de tierra, el cual tenia alrededor maleza o monte; y en cuanto al sitio donde se esconde, y de donde ve los acontecimientos, la misma refiere que se esconde entre el monte y la tierra, y los funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones, dan cuenta, cada uno con sus propias palabras, que si podría una persona esconderse en la zona, en virtud de que la misma era de abundante vegetación, incluso Fuentes indica que entre la maleza y la tierra podría haber una distancia de siete centímetros, por lo que son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, las declaraciones de la testigo Yolanda Guevara y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Cesar Carrión, Keneth Fuentes y Wladimir Rivas, ya que sus dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, trasmitiendo en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos, y en especial en el de la testigo, la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, quien además lo señaló en reiteradas oportunidades en la sala de audiencias, con ocasión a su declaración; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que falsearon la verdad de los hechos, ni menos que quedaran evidenciados motivos para fraguar una mala actuación con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, facilitando que sus compañeros le dieran muerte a la víctima del presente asunto.
Asimismo, no podemos de dejar de mencionar, que los funcionarios Jorge Gómez y Deglys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizan experticia técnica de una concha, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de color rojo, que es la misma ha que hacen referencia los funcionarios Keneth Fuentes y Cesar Carrión, colectada en el sitio de suceso como evidencia de interés criminalístico, por lo que a sus declaraciones debe otorgársele una valoración favorable, toda vez que fueron aportadas de forma idónea, transmitiendo con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de la evidencia colectada por los funcionarios que realizan las primeras diligencias de investigación, la cual se recaba de forma adyacente al cuerpo del hoy occiso, según el dicho de los mismos, y lo cual fue ratificado en sala de audiencias, por lo que a criterio de quien suscribe, y en estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta concha pudiera haber sido fue percutido por el arma de fuego ha que hace referencia la testigo Yolanda Guevara, y que se encontraba en manos del ciudadano Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, ya que quedo demostrado con anterioridad, que el mismo, con su accionar de arma de fuego, de proyectil múltiple, le produce heridas en la mejilla y maxilar inferior derecho, lo cual hace plena prueba para demostrar que se colecto evidencia de interés criminalístico.
Se aprecian igualmente en su totalidad, el protocolo de autopsia, las inspecciones y experticias incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendidas por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.
Establecida la existencia del Homicidio Intencional, las características de las heridas que presentase la víctima, las características del sitio del suceso, las evidencias halladas en su cuerpo y en el sitio del suceso, el resultado de las experticias practicadas, se procede al análisis de la versión de la ciudadana ofrecida como testigo para establecer y determinar la complicidad atribuida al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por la misma, ya que se encontraba en el sitio del suceso. Así tenemos que la testigo Yolanda Guevara, recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que si bien aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, también aporta detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios Keneth Fuentes y Cesar Carrión, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
La testigo Yolanda Guevara indica que, xxxx se encontraba en compañía de cuatro sujetos mas, que cuando se dirigían a la casa de un familiar, éste y sus compañeros los interceptan y proceden a golpear a la víctima, y que el acusado de autos golpea y agarra por la pollina a su hijo haciéndolo que se arrodillara, que lo toma de la mano y que lo somete para que en ese preciso momento Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo pistola, accionaran dichas armas, el primero de los nombrados lo apunta y le dispara en el lado derecho de su cara, y el segundo de los descritos, en el lado izquierdo de su cuello, individualizando así, la acción de todos los victimarios de Héctor Cañizales, es decir, con su actuación, de golpear, someter, arrodillar y tomar de los cabellos al hoy occiso, para que fuese ejecutado de dos disparos, el acusado de autos, xxxx, contribuye de manera fundamental en la realización del hecho, ya que permite que sus compañeros lesiones un bien jurídico protegido, como lo es la vida.
La testigo Yolanda Guevara, da cuenta, a criterio de este despacho, de una declaración contundente, y es, cabe destacar, la testigo que en el devenir del Juicio Oral y Reservado. refieren los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Keneth Fuentes, Cesar Carrión y Wladimir Rivas, como la persona que presencia los hechos y observa a las personas relacionadas con el hecho punible, y quien señala de forma especifica al adolescente acusado xxxx, como la persona que golpea y somete a su hijo, Héctor Cañizales, para que sin ningún motivo le dieran muerte sus compañeros; refiriendo esta testigo, que se encontraba escondida observando como se suscitaban estos hechos. Vale decir, que el aporte que hace la testigo cuando rinde su declaración, es coincidente y conteste con la realizada por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizan las primeras investigaciones, puesto que estos indicaron no solo lo que correspondía a la victima fatal de los hechos suscitados en fecha 18 de Febrero del año 2016, sino también lo que correspondía a la persona que funge como testigo presencial de los hechos.
A través de la declaración de los medios de prueba, y muy en especial del testigo Yolanda Guevara, este Tribunal pudo percibir que el acusado de una manera u otra, favorece o facilita la ejecución del delito, para que las personas que disparan sin ningún motivo aparente, desplegaras su acción en total impunidad; y esta aseveración se hace en virtud de que quedo evidenciado en autos, que el acusado de autos golpea y somete al ciudadano Héctor Cañizales, no le da oportunidad para defenderse, quedo establecido así, cuando Yolanda Guevara, manifiesta que venia en el camino con la víctima, que son interceptados por cinco personas, dentro de los cuales estaba xxxx, y que este acusado, junto con dos de sus compañeros se llevan a la víctima y lo someten para que luego el ligaito y chon le dieran muerte, para luego irse del lugar.
Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de una testigo presencial, congruente y armónica en su dicho, engranando con las resultas de la pericia de la autopsia ejecutada en el cadáver, que arrojara datos determinantes en torno al caso, adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno a la absolución de su auspiciado, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxx, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso).
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, como cómplice, y que por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, ya que favorece o facilita la impunidad del hecho, ya que si bien el acusado no accionó las armas de fuego conjuntamente con los autores materiales en contra de la víctima, si golpea, somete y arrodilla a la víctima para que sus compañeros le ejecutasen, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado somete a Héctor Cañizales, quien era el objetivo principal de Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quienes sin ningún motivo realizan los disparos con los que se producen los desenlaces fatales, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, al producirse el fallecimiento del ciudadano Héctor Cañizales; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 18 de Febrero del año 2016, sirvió de cómplice para quitarle la vida al ciudadano Héctor Cañizales; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Esta declaración de la testigo, adminiculada al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de las causas de muerte del hoy occiso, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a las causas de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de la testigo, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, en fecha 18 de Febrero del año 2016, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, de favorecer y facilitar, pues los agentes realizaron todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de Héctor Cañizales, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de expertos.
Lo que antecede, relacionado con el aporte de la Anatomopatóloga Forense, quien informó sobre las heridas causadas en la victima, que traen como consecuencia la muerte del mismo; aunado al aporte de los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, advertido por este Despacho, y acogido por el Ministerio Público y por la Defensa.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de coautor del adolescente xxxx; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso); como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por la ciudadana Yolanda Guevara, que se adminicula a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción del acusado no habría podido cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano Héctor Cañizales; pues se señaló al acusado como la persona que facilita o favorece la acción delictiva donde resulta fallecida la victima; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito advertido por este Despacho, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra las personas, en el que se accionan dos armas de fuego, causando sin ningún motivo la muerte de un ciudadano, y sin tregua alguna para la defensa, tal y como fue expuesto por la testigo; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos y funcionarios que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, y circunstancias de tiempo, modo y lugar, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que xxxx, fue cómplice de los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del año 2016, participando junto con otras personas en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, en contra de Héctor Luís Cañizales Guevara, ya que en el devenir del juicio oral y reservado quedo evidenciado que en el momento en que el hoy occiso transitaba por un camino del sector Aricagua, Municipio Montes, el acusado de autos y sus acompañantes lo interceptan, siendo este el momento en que xxxx, lo agarra y lo golpea, y bajo las ordenes de los sujetos apodados ligaito y chon, lo retira de la vía que llevaba y lo dirige hacia una maleza, próxima a ese camino, donde lo sigue golpeando, y lo somete colocándolo de rodillas, para que estos dos sujetos, conocidos como ligaito y chon, sin ningún motivo y sin darle oportunidad para defenderse, le dieran muerte con el accionar de las armas de fuego que portaban, es decir, si bien es cierto xxxx, no se encarga de la ejecución material de la acción delictiva, éste incrementa el riesgo de lesión de la víctima al poner en peligro el bien jurídico protegido, que en el presente caso no es mas que el derecho a la vida.
Del estudio del tipo penal, podemos referir que los actos de complicidad se llevan a cabo en un momento anterior o simultáneo a la comisión del hecho punible. En cuanto al momento anterior, quedo evidenciado en actas con la declaración de la testigo presencial de los hechos, y la referencia que hace el investigador Cesar Carrión, de lo indicado por la testigo, así como el aporta de los funcionarios Wladimir Rivas y Keneth Fuentes, quienes dan cuenta de la entrevista de su compañero con la testigo y madre de la víctima, que xxxx, junto con los ciudadanos Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, y Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo pistola, Edgar Araguache Acuña, apodado “el cumanes”, y Oswaldo José Azocar Brazon, los interceptan en una zona boscosa, de extensa vegetación, ubicada en el sector Aricagua del Municipio Montes, lo agarran, lo golpean, lo llevan hacia el monte y lo someten; considerando quien suscribe a su vez, que también debe considerarse como momento simultaneo, el período de tiempo que tiene lugar antes de la finalización de la comisión del delito, y es que quedo también evidenciado, que posterior a que el acusado de autos, somete a Héctor Luís Cañizales Guevara, lo golpea, lo toma por la pollina y la mano, lo arrodilla, para que Francisco Javier Brazon Licet, apodado “ligaito”, con el arma de fuego tipo escopeta que portaba en sus manos, le disparara en el lado derecho de su cara, y para que Jesús Gabriel Rodríguez López, apodado “chon”, con el un arma de fuego que tenia, le disparara en el lado izquierdo de su cuello, para ocasionarle la muerte sin ninguna razón o motivo aparente.
A nivel de Doctrina, pudiéramos referir en cuanto a los medios de cooperación, que éstos son ilimitados, y pueden ser tanto físicos (aportar un objeto común), como psíquicos (apoyar al autor en su comisión, o prometer su auxilio posterior en caso de necesitarlo); destacando que la cooperación se trata de una conducta dolosa, tanto para el acto de cooperación no necesaria, como para la consumación del hecho principal, debiendo conocerse la ejecución del acto típico y la voluntad de participar en él, y es que con su accionar, xxx, siempre tuvo la intención de colaborar con el deceso de Héctor Luís Cañizales Guevara, puesto que como lo dijo la testigo, “ligaito” y “chon”, le ordenan llevarlo hacia el monte para matarlo, y su actuar consiste en el sometimiento de la víctima para que sus compañeros lograran su cometido, así quedo demostrado en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, por lo que la conducta desplegada por el acusado de autos se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el adolescente xxxx, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Héctor Luís Cañizales Guevara, al facilitar la perpetración del hecho, cuando sin tener una causal alguna, intercepta con sus compañeros a la victima, para luego darle muerte, presta asistencia o auxilio durante la ejecución de la acción delictiva, al someter y arrodillar al hoy occiso, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216, Expediente N° C09-440, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:
Omissis
“...Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos...”.
Por otro lado, y en cuanto se refiere al cambio del grado de participación de cooperador a cómplice, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, Expediente N° C06-538, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostiene:
Omissis
“...del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ...
... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...”.
En torno a estos particulares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 479, Expediente N° C04-0426, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establecen la diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario, indicando al respecto, lo siguiente:
Omissis
“...La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: ?Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho?.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario...”.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación en principio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 77 ejusdem; siendo que antes de que las partes hicieran sus conclusiones, este Tribunal conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte un cambio de calificación para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, el cual fue acogido por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del año 2016; y con la sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en facilitar, o favorecer, para que se destruyera la vida de la victima, al colaborar con los autores del hecho, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con las pruebas aportadas y valoradas, coadyuvando para crear la impunidad de sus actos; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso).
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente xxxx, en fecha 18 de Febrero del año 2016, participo como cómplice de la acción delictiva donde se dio muerte de forma intencional y sin ningún motivo al ciudadano Héctor Luís Cañizales Guevara; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses para el adolescente xxxx, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente xxxxx, efectivamente participo en la comisión la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones de la testigo, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Homicidio Intencional, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxx, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en Grado de Complicidad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, el cual fue cometido contra un ciudadano, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta; y estimando, que si bien la representante del Ministerio Público, al momento de interponer su acto conclusivo solicita la sanción de ocho años y seis meses de privación de libertad para el acusado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, no es menos cierto, que este Juzgado atendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez evacuadas las pruebas traídas a juicio, anuncia un posible cambio de calificación por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, por el cual termina sancionando al acusado. Por lo que, teniendo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sus propios parámetros para establecer la responsabilidad y las posibles sanciones en caso de demostrarse la responsabilidad de un adolescente en conflicto con la ley, consideró este Juzgador, tomar en consideración el grado de participación, junto con lo establecido en el artículo 628 de la citada Ley especial, en el que se hace referencia que cuando se trate de la comisión de delitos de homicidio, su duración no podrá ser menor de seis años, ni mayor de diez años; por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Seis (06) Años de Privación de Libertad para el adolescente xxxx.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano xxx, por el lapso de Seis (06) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente xxxx, venezolano, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 14/08/1998, titular de la cédula de identidad N° xxxxx (madre), por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (Occiso). Segundo: Se le impone al ciudadano xxxx, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 13, 14, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del adolescente xxxxx, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre de Cumanacoa, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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