REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000015
ASUNTO : RP01-D-2016-000015

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000015, seguida al adolescente XXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/12/1.999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, soltero, de oficio sin definir, hijo de XXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXX, y las Defensoras Privadas ABG. LIGIA GAMBOA BARRETO y ABG. YULMARYN GALANTON DÍAZ; no compareciendo medios de prueba.

En fecha 31 de Julio del presente año, en ocasión al inicio del presente Juicio Oral y Reservado, se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctimas de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto éstas se encuentran representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.

En fecha 31 de Julio y en el día de hoy, se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando en fecha 31/07/2017, a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 14 de Enero del año 2016, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, las ciudadanas Justa Leonidas Betancourt y Aguasanta Josefina Noriega, se encontraban en su residencia ubicada en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, allí fueron sorprendidas por el adolescente XXX y el ciudadano Israel José Betancourt, quienes saltaron el paredón de la residencia, rompieron las puertas e ingresaron a la misma portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, al instante les amarran las manos y pies, asimismo, las amordazaron, para luego apoderarse de sus prendas de oro, plata, alimentos de primera necesidad, ropa, un televisor, perfumes, entre otras cosas; una vez que el adolescente imputado y su acompañante lograron su objetivo, salieron de la residencia abordando un vehículo tipo corsa, color beige, conducido por el ciudadano Luís Daniel García Rivero, en el cual emprendieron huida hacia la playa. En virtud de lo sucedido, vecinos del sector que se percatan de los hechos, ubican una comisión de la policía estadal que transitaban por el lugar, procediendo los mismos a entrevistarse con la ciudadana Aguasanta Josefina Noriega, quien les informa lo sucedido en su residencia, por lo que los funcionarios policiales inician un recorrido por el sector de la playa, avistando un vehículo corsa, color beige, antes mencionado, siendo reconocido dicho vehículo por el testigo Rafael Antonio Marín, como el vehículo utilizado para trasladar los objetos sustraídos por los imputados de la residencia. Luego de pocas horas de recorrido por el sector la playa, los funcionarios actuantes observan en el sector al adolescente XXX y el ciudadano Israel José Betancourt, quienes al notar la presencia policial, trataron de esconder tres bolsos que portaban, circunstancia por la cual, los funcionarios realizaron la revisión de los mismos, observando en su interior, los bienes que fueron objeto de robo en la residencia de las víctimas, y en consecuencia proceden a la detención del adolescente y su acompañante. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de 08 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA (Abg. Yulmary Galantón), quien expuso: “…Ratifico escrito de fecha 18 de febrero de 2016, cursante a los folios 74 y su vto, referente a los hechos genéricos, y la prueba testimonial del ciudadano PEDRO JOSE SERRANO NARVÁEZ, a los fines de demostrar la inocencia de nuestro representado, ratifico la solicitud de nulidad de las actas procesales de la acusación hecha en contra de mi representado XXX, ya que los hechos no demuestran suficientes inducción de culpabilidad, ni muchos menos están encuadrado en los delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad de las victimas JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado de autos, con respecto a los delitos por los cuales se le acusa; asimismo, se impone nuevamente al mismo, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligado a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensa, manifestando XXX: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal agotó el tiempo destinado para la realización del presente acto, y no asistieron al acto, los expertos y demás medios prueba, promovidos para esta causa, se SUSPENDE el debate, quedando emplazadas las partes para el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2017, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de su continuación, fecha ésta en la cual, después de depurar el Tribunal, en cuanto a la persona de la Secretaria Judicial de Sala, en virtud de no ser la misma que se constituyo en la audiencia anterior, y no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto, se advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido; declarando abierto el debate oral y reservado, e imponiendo al adolescente XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz: “…yo quiero admitir los hechos, por lo que pido se me imponga en forma inmediata mi sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…solicitó se tomen en cuenta las atenuantes de ley a favor de mi auspiciado…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 14 de Enero del año 2016.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular, puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/12/1.999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, soltero, de oficio sin definir, hijo XXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución.

Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se ordenó notificar a las Víctimas del presente asunto, remitiendo dichas notificaciones adjuntas con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000015
ASUNTO : RP01-D-2016-000015

Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000015, seguida al adolescente XXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/12/1.999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, soltero, de oficio sin definir, hijo de XXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXX, y las Defensoras Privadas ABG. LIGIA GAMBOA BARRETO y ABG. YULMARYN GALANTON DÍAZ; no compareciendo medios de prueba.

En fecha 31 de Julio del presente año, en ocasión al inicio del presente Juicio Oral y Reservado, se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctimas de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto éstas se encuentran representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.

En fecha 31 de Julio y en el día de hoy, se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando en fecha 31/07/2017, a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 14 de Enero del año 2016, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, las ciudadanas Justa Leonidas Betancourt y Aguasanta Josefina Noriega, se encontraban en su residencia ubicada en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, allí fueron sorprendidas por el adolescente XXX y el ciudadano Israel José Betancourt, quienes saltaron el paredón de la residencia, rompieron las puertas e ingresaron a la misma portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, al instante les amarran las manos y pies, asimismo, las amordazaron, para luego apoderarse de sus prendas de oro, plata, alimentos de primera necesidad, ropa, un televisor, perfumes, entre otras cosas; una vez que el adolescente imputado y su acompañante lograron su objetivo, salieron de la residencia abordando un vehículo tipo corsa, color beige, conducido por el ciudadano Luís Daniel García Rivero, en el cual emprendieron huida hacia la playa. En virtud de lo sucedido, vecinos del sector que se percatan de los hechos, ubican una comisión de la policía estadal que transitaban por el lugar, procediendo los mismos a entrevistarse con la ciudadana Aguasanta Josefina Noriega, quien les informa lo sucedido en su residencia, por lo que los funcionarios policiales inician un recorrido por el sector de la playa, avistando un vehículo corsa, color beige, antes mencionado, siendo reconocido dicho vehículo por el testigo Rafael Antonio Marín, como el vehículo utilizado para trasladar los objetos sustraídos por los imputados de la residencia. Luego de pocas horas de recorrido por el sector la playa, los funcionarios actuantes observan en el sector al adolescente XXX y el ciudadano Israel José Betancourt, quienes al notar la presencia policial, trataron de esconder tres bolsos que portaban, circunstancia por la cual, los funcionarios realizaron la revisión de los mismos, observando en su interior, los bienes que fueron objeto de robo en la residencia de las víctimas, y en consecuencia proceden a la detención del adolescente y su acompañante. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de 08 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA (Abg. Yulmary Galantón), quien expuso: “…Ratifico escrito de fecha 18 de febrero de 2016, cursante a los folios 74 y su vto, referente a los hechos genéricos, y la prueba testimonial del ciudadano PEDRO JOSE SERRANO NARVÁEZ, a los fines de demostrar la inocencia de nuestro representado, ratifico la solicitud de nulidad de las actas procesales de la acusación hecha en contra de mi representado XXX, ya que los hechos no demuestran suficientes inducción de culpabilidad, ni muchos menos están encuadrado en los delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad de las victimas JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado de autos, con respecto a los delitos por los cuales se le acusa; asimismo, se impone nuevamente al mismo, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligado a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensa, manifestando XXX: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal agotó el tiempo destinado para la realización del presente acto, y no asistieron al acto, los expertos y demás medios prueba, promovidos para esta causa, se SUSPENDE el debate, quedando emplazadas las partes para el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2017, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de su continuación, fecha ésta en la cual, después de depurar el Tribunal, en cuanto a la persona de la Secretaria Judicial de Sala, en virtud de no ser la misma que se constituyo en la audiencia anterior, y no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto, se advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido; declarando abierto el debate oral y reservado, e imponiendo al adolescente XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz: “…yo quiero admitir los hechos, por lo que pido se me imponga en forma inmediata mi sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…solicitó se tomen en cuenta las atenuantes de ley a favor de mi auspiciado…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 14 de Enero del año 2016.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular, puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/12/1.999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXX, soltero, de oficio sin definir, hijo XXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución.

Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se ordenó notificar a las Víctimas del presente asunto, remitiendo dichas notificaciones adjuntas con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-