REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000029
ASUNTO : RP01-D-2017-000029
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, Abg. RUBÉN GARCÍA y Abg. FREDDY MOREY.
Acusadas: XXXX Y XXXX.
Víctima: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Secretaria: Abg. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Son acusadas en la presente causa, las adolescentes XXX, venezolana, de 16 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/07/2.001, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltera, profesión u oficio estudiante, hija XXXX, y XXXX, venezolana, de 17 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacida en fecha 03/06/2.000, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX soltera, profesión u oficio estudiante, hija XXXXXX
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra de las Adolescentes XXXX, su Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, y XXXX, sus Defensores Privados ABG. RUBÉN GARCÍA y ABG. FREDDY MOREY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio, admitido en la fase de control, en contra de las acusadas XXXX Y XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ( demás datos en reserva Fiscal). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 30 de Enero del año 2017, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el ciudadano de nombre Jesús se encontraba celebrando el cumpleaños de un amigo en el barrio Plaza Bolívar de Cumaná, al momento en que decide retirarse a su residencia, ubicada en la Trinidad, vereda cinco, se percató que un grupo aproximado de cuatro personas, entre los cuales estaban las adolescentes XXX Y XXX, lo estaban persiguiendo, lo que lo motiva a caminar de manera mas acelerada hasta llegar a las puertas de su residencia, cuando se disponía a abrir la reja de la entrada principal, fue golpeado por uno de los imputados de nombre Richard Rafael Suárez Mota, apodado la inmensa, quien de manera rápida le coloca un cuchillo en el cuello, para luego amenazarlo de muerte, manifestándole que no se moviera y que se quedara quieto, que si intentaba gritar le cortaría el cuello, posteriormente el mismo llamó a XXX, XXX Y XXX, quienes se encontraban paradas en una esquina adyacente a su residencia, procediendo las mismas una vez que se acercaron al lugar, a quitarle las llaves de la casa de la víctima para abrir la puerta, ingresando todos a la misma, obligando a la víctima a sentarse en el suelo, colocándolo boca abajo con las manos hacia atrás, luego entre los participes del presente hecho amarran a la víctima de manos y pies, dejándolo en dichas condiciones por varios minutos, para posteriormente comenzar a revisar la vivienda y sacar de la misma un refrigerador, marca Hiundai, de color blanco, un reproductor de video Dvd, marca Sony Tecnology, un televisor de 14 pulgadas, marca gpplus, de color gris y negro, un decodificador para televisor, marca nova, de color negro, posee el logo del gobierno bolivariano de Venezuela en la parte frontal y las letras tda de color negro; una vez que las adolescentes imputadas y sus acompañantes sacan los objetos antes mencionados, realizan una llamada telefónica a una persona hasta os momentos desconocida, a quien le manifiestan que se presente en la residencia, luego de haber transcurrido varios minutos, se presenta en el lugar un vehículo automotor, en el cual montaron los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima, para luego lanzarle las llaves, cerca de donde se encontraba amarrado, para huir así del sitio; en vista de lo sucedido el ciudadano Jesús, después de varios intentos logró desatar de manos, comenzó a indagar e investigar la identificación de los autores de los hechos e interpuso denuncia por ante la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional, siendo funcionarios adscritos a dicho componente quienes se constituyen en comisión y realizan la búsqueda de XXX Y XXX, así como de sus acompañantes, y la recuperación e incautación de los bienes objeto del robo. Solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de las adolescentes de autos en los delitos por los cuales fueron acusadas. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para las adolescentes XXXX Y XXX, por el lapso de Cinco Años y Seis Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de las acusadas de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en el lapso legal correspondiente para las conclusiones en este juicio oral y reservado, el ministerio público considera que efectivamente que el presente juicio oral y reservado quedo demostrada el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Jesús, dicha afirmación de desprende de la propia victima que compareció al presente juicio y manifestado sobre los hechos suscitados, por otro lado el ministerio publico quiere dejar constancia que se realizaron todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de pruebas promovidas en la acusación, vale decir, se realizaron todas las citaciones y demás diligencias, a los fines de que las victimas, testigos, funcionarios y expertos comparecieran para deponer sobre el conocimiento que tenían de los hechos que se ventilaron en esta sala de audiencias, así mismo, realizo la colaboración correspondiente a los fines de la comparecencia de los funcionarios actuantes, siendo infructuosas la comparecencia de algunos de ellos, y una vez agotadas las mismas, el ministerio público, como garante del principio de buena fe, y de conformidad con las formalidades del articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 602 Literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la absolución para las adolescentes XXXX Y XXX, en virtud de no haber pruebas de su participación el los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad...”.
Se hizo constar en actas que la Representante del Ministerio Público, no hizo uso de la replica.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad de la Adolescente acusada XXXX, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de la adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que la defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendidas, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que la mismo ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. En tal sentido si hay algún medio de prueba, solicito se haga pasar a esta sala de audiencias…”.
La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Visto lo acontecido en el devenir de este juicio oral y reservado, así como lo planteado por la representante de la vindicta pública, solicito de conformidad con lo establecido el en Literal B del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la absolución de mi representada, toda vez que el ministerio publico, quien tuvo la carga de la prueba en el presente juicio, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi auspiciada, toda vez que en el presente juicio no se pudo demostrar la existencia del hecho por el cual el ministerio publico imputo y posteriormente acuso a mi defendida; en virtud de ello para el caso que acuerde la absolución de la misma solicito la inmediata libertad de la adolescente desde la sala de audiencia e igualmente pido cese cualquier coerción personal que pese sobre la misma...”.
Se hizo constar en actas que la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, no hizo uso de la contrarréplica.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada de la Adolescente acusada XXXX, Abg. RUBÉN GARCÍA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto en su intervención manifiesta que una persona de nombre Jesús venia de celebrar un cumpleaños en estado de ebriedad, aunque no lo dijo se supone, y dijo que una persona lo golpeo y le puso en el cuchillo, manifestando la misma fiscal que mis defendidas se encontraban en una esquina, voy a probar que mi defendida no tiene nada que ver con respecto al delito imputado, asimismo solicito que tome una decisión ajustada a derecho, mi defendida no posee ningún tipo de conducta que merezca una pena y asimismo es primera vez que se encuentra involucrada en esto, me adhiero por supuesto a las pruebas…”.
La Defensa Privada de la Adolescente, representada por el abogado Rubén García, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Me adhiero a la solicitud de la Fiscal y de la Defensa que me antecede, por lo que ratificó el petitorio de absolutoria para mi defendida...”.
Se hizo constar en actas que la Defensa Privada, no hizo uso de la contrarréplica.
Por su parte las Adolescentes XXX Y XXXX, impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestas del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 17 de Julio del año en curso, respectivamente, impuestas del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expresaron: XXXX: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”. Manifestando XXXX: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hizo constar que en fecha 17 de Julio del año en curso, solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “…Oído lo manifestado por el testigo y victima considera pertinente el ministerio publico, solicitar se remita a la fiscalía superior copia certificada de la presente acta así como copia de los folios 4 y su vuelto, y folio 61 del expediente donde se sigue la causa contra las adolescentes acusadas en virtud de considerar que estamos en presencias en un hecho punible contra la fe pública, por tanto es pertinente se remitan las copias y se inicié averiguación al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ. Es todo…”. Tomando la palabra el Juez del Tribunal, quien se pronunció al respecto de la siguiente manera: “…visto que la solicitud planteada por el Ministerio Público no es contraria a derechos, es por lo que se acuerda con ligar la misma y en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio público, remitiendo adjunto copias certificas de la presente acta, así como copia de los folios 4 y su vuelto, y folio 61 del expediente, a los fines de que evalúe si existen condiciones para apertura una averiguación en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ por la comisión de algún hecho de la fe publica...”.
Se hizo constar que en fecha 16 de Agosto del año en curso, con ocasión al diferimiento del Juicio Oral y Reservado, solicitó el derecho de palabra la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “…Por cuanto el Ministerio Público obtuvo información que la funcionaria experta adscrita al CICPC, Adriana Fernández, fue trasladada al Estado Zulia, desconociendo su ubicación exacta en dicho estado, el Ministerio Público, a los fines de dar celeridad al presente juicio, y como norte el principio de la búsqueda de la verdad, solicita que de conformidad con el artículo 337 del COPP, tercer aparte, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se ordene la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, a los fines de ratificar la experticia de reconocimiento legal N° 003, realizada por Adriana Fernández, en virtud de que se hace imposible su comparecencia al juicio oral y reservado, proponiendo al funcionario Yoed González, quien se encuentra adscrito al área técnica del CICPC, y es el único funcionario que cuenta con idéntica ciencia a la de la funcionaria Adriana Fernández. Es todo…”. En virtud de tal planteamiento, se le concedió da el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien la toma y manifestó: “…Me opongo a la solicitud fiscal, para que la experticia realizada por Adriana Fernández, sea hecha por otro experto, independientemente de la experiencia, pueda dar certeza de algo que no realizó, dejo en manos del tribunal la decisión que a bien tenga. Es todo…”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien la toma y manifestó: “…Mi persona se opone a la solicitud del Ministerio Público, porque si bien es cierto cursa en las actuaciones oficio emanado del CICPC, informando que la referida experta no esta adscrita a esa sub delegación, no es menos cierto, que curse en las actuaciones información alguna en la cual se haga constar que dicha funcionaria haya sido trasladada a otra ciudad, por lo cual considero que debe constar dicha información para que otro experto pueda sustituir a la misma y deponga sobre la actuación practicada por esta funcionaria acerca de la experticia cursante en el expediente. Es todo…”. En virtud de lo anterior, y por cuanto en la citada fecha se procedió a diferir el acto, en virtud de no comparecer medios de prueba, este Tribunal acordó pronunciarse al respecto por auto separado; siendo que en esa misma oportunidad (16/08/2017), emite el siguiente pronunciamiento de ley: “…En atención a tal incidencia, el Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa, tanto Pública, como Privada, e impuestas las adolescentes acusadas y sus representantes legales; este Tribunal en principio observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente al folio Dos (02) de la Pieza N° 02, Oficio signado con el N° 9700-174-1304, de fecha 07 de Julio del corriente año, por medio del cual el funcionario Juan de Jesús Carrilo, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informa que la funcionaria Adriana Fernández, no se encuentra adscrita a ese despacho; siendo que por información aportada en la presente fecha por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien recordemos, es parte de buena fe, se obtiene información de que la misma se encuentra de servicio en el Estado Zulia de este país, manifestando igualmente la citada representante de la vindicta pública, desconocer en cual sub delegación; razón por la cual, este Tribunal considera acordar Con Lugar lo solicitado, por no ser contrario a Derecho; en consecuencia acuerda Sustituir a la Experta Adriana Fernández, por el experto en la misma ciencia, arte y oficio Yoed González; conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que designe al citado experto, Yoed González, para que sustituya a la experta Adriana Fernández, debiendo indicarse en el mismo, la fecha de continuación del juicio oral y reservado, y asimismo indicarle, que deberá remitir la resulta de la diligencia a este despacho a la brevedad posible, en la presente causa seguida a las acusadas XXX Y XXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ. Y así se decide...”.
Se hizo constar que en fecha 18 de Agosto del año en curso, una vez expuesto el resumen, y concluidos el lapso de las argumentaciones, y vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, experta Adriana Fernández, funcionarios Pulido Ramírez Feliz, y Mata Jiménez Pedro, así como el testigo Ebrain, al igual que el experto que realizó Inspección Técnica del sitio de suceso, en virtud de no incorporarse su informe al presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Igualmente se hizo constar en la citada fecha, que verificadas las demás pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a prescindir de las mismas, en virtud de no haberse incorporado en actas las experticias realizadas por expertos, las cuales eran necesarias e indispensables para la comparecencia de los expertos correspondientes, específicamente en el caso de Inspección Técnica del sitio de suceso.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que las acusadas XXXX Y XXX, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero del año 2017, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el ciudadano Jesús Antonio González, quien se encontraba celebrando el cumpleaños de un amigo en el Barrio Plaza Bolívar de Cumaná, al momento en que decide retirarse a su residencia, ubicada en la Trinidad, vereda cinco, se percató que un grupo aproximado de tres a cuatro personas lo estaban persiguiendo, por lo que camina de manera mas acelerada hasta llegar a las puertas de su residencia, momentos en se disponía a abrir la reja de la entrada principal, es golpeado en el cuello por una de las personas que lo seguían, quien le coloca un cuchillo en el cuello, lo amenaza de muerte, indicándole que no se moviera y que se quedara quieto, por lo que ingresan a la vivienda en referencia, lo amarran de manos y lo lanzan en el suelo de un pasillo, donde después de estar inconsciente por el estado de ebriedad en que se encontraba, se duerme hasta el siguiente día; al levantarse, y no estando amarrado, observa, primero que la vivienda estaba desordenada, y después que faltaban unas cosas, a saber, una computadora y una planta, por lo que al cabo de varios días indaga sobre el sitio en donde estos objetos se encontraban, y previa denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logra la recuperación de los bienes objeto del robo.
Ahora bien, considera este Juzgador no se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, y en virtud de lo anterior, no quedo demostrado la participación de las adolescentes XXXX Y XXXX, en los mismos, puesto que si bien se encuentra acreditada la existencia del robo, no es menos cierto que los únicos medios de prueba que comparecieron, a saber, funcionarios Freddy Castillejo Rivero y Félix Pulido Ramírez, y testigo Jesús Antonio González, no acreditaron la participación de las adolescentes acusadas en los hechos que imputa el Ministerio Público, ya que éstos, siquiera llegaron a señalarlas, aunado a que no se logró la comparecencia del experto que da cuenta del estado de los bienes incautados, ni el resto de los funcionarios que participan en el procedimiento que genera la detención de las adolescentes acusadas.
En relación a la autoría de las adolescentes XXXX Y XXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos a las acusadas, toda vez que, no quedó demostrada la existencia de tales hechos, ya que de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de las adolescentes de autos, en los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y el testigo que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 30 de Enero del año 2017, hubo una acción delictiva, en la que se incautaron, después de varios días, ciertos elementos de interés criminalístico, pero no llegó a comprobarse la participación de las acusadas de autos en determinado hecho, si quiera podemos constatar la existencia del hecho; aunado a ello, no se contó con las declaraciones del experto que da cuenta del estado de los bienes incautados, ni del resto de los funcionarios aprehensores, ni fue rotundo en su declaración, el testigo presencial del hecho, por lo que no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados, ya que los mismos, muy a pesar del esfuerzo realizado por este Despacho, y por el Ministerio Público, no comparecen; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que las adolescentes de autos, cometieran la acción delictiva que les imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios Félix Pulido Ramírez y Pedro Mata Jiménez, y el testigo Jesús Antonio González, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y de la declaración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
Se hace constar que verificada la declaración de los expertos, promovidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos, específicamente en lo que se refiere a la experta Adriana Fernández (ó su sustituto Yoed González); y visto de no haberse incorporado en actas la inspección realizada en el sitio de suceso, lo cual era necesario e indispensable para la comparecencia del experto correspondiente.
2. De la declaración de Funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
2.1. Compareció a juicio el funcionario FREDDY LUÍS CASTILLEJO RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.130.748, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional , quien manifestó: “…nosotros en el comando recibimos un, fue un señor a poner una denuncia en el comando, en ese momento me encontraba de escolta, nos llamaron y el comandante de la unidad procedió armar la comisión al pedido ciudadano, para lo del robo, la comisión iba el especialista Arcantara, el jefe de comisión el teniente pulido, y los dos Escorta mi persona y Mata Perez, procedimos, iba la victima de nombre Jesús, fuimos a la casa donde presuntamente estaban los corotos del señor,. Ahí salio un sujeto de nombre RICHAR, y entramos con la victima y el reconoció los objetos robados, ahí se encontraba XXX, XXX Y XXX, y otra muchacha que no me acuerdo el nombre, el jefe de la comisión empezó hacer preguntas, que era lo que habían robado, y las victimas, reconoció los objetos que le habían quitado, ahí se recogido los objetos y se trasladaron hasta el comando, Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿en que fecha fue el procedimiento? R) no recuerdo; ¿este año? R) creo que fue este año; ¿usted estaba presente cuando el denunciante hizo la denuncia? R) no, a nosotros nos llamaron; ¿Quiénes componían la comisión? R) ARCANTARA, TENIENTE PULIDOM FREDDY CASTILEJO Y MATA PEDRO; ¿a donde se dirigieron ustedes? R) a la trinidad, detrás de la Unefa; ¿quien le aporto la dirección? R) la victima; ¿la victima iba con ustedes en la unidad? R) si; ¿en ese momento la victima reconoció a RICHAR y alas otras personas? R) no se porque la victima andaba con el jefe de comisión el teniente pulido; ¿usted estaba presente cuando la victima reconoció los objetos robados? R) si; ¿Dónde estaban las personas que usted nombro? R) dentro de la casa; ¿Cuándo la victima reconoció los objetos estas personas estaban allí en lugar? R) si; ¿en que momento la victima estaba con el teniente pulido? R) desde que salimos del comando; ¿y cuando reconoció los objetos también estaba el teniente pulido allí? R) si; ¿ustedes conocían a las personas que estaban en ese lugar? R) no; ¿la victima que reconoció de los objetos? R) un CPU, UN TELEVISOR UN DVD, UN CODIFICADORM UN FLISER, ¿todo eso lo habían sustraído de su residencia? R) eso fue lo que dijo el señor; ¿Qué pregunta le hizo el jefe de la comisión y a que persona? R) no dije esos; ¿Cuándo llegan al sitio ustedes solicitaron alguna documentación a las personas que estaban en la casa? R) si le preguntamos y nos dijeron que tenían facturas pero nunca mostraron facturas; ¿Cuántas personas fueron detenidas ese día? R) 4; ¿femeninas y masculina? R) 3 femeninas y uno masculino…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿usted recuerda a que hora se trasladaron hasta la trinidad? R) en la tarde; ¿las personas que puso la denuncia le indico cuando ocurrieron los hechos? R) supuestamente fueron en la madrugada; ¿usted vio al denunciante? R) si; ¿usted observo si esa persona estaba bajo lo efectos del alcohol? R) si; ¿recuerdas las características de la vivienda? R) no recuerdo; ¿tenían orden judicial? R) después de la denuncia, nos dirigimos a la vivienda; ¿tenían orden judicial? R) no; ¿en que lugar de la vivienda se encontraban esos objetos? R) unos estaban en el cuarto y otros en la sala; ¿? R) el CPU en un cuarto, el FRISER en la sala; ¿el FRISER estaba enchufado? R) si; ¿el televisor estaba conectado? R) no…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada (Abg. Rubén García), quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿recibieron una denuncia? R) si; ¿estaba presente? R) no; ¿el denunciante había consumido alcohol? R) si estaba ebrio; ¿usted lo observo en la denuncia o antes? R) después de la denuncia; ¿la victima entro con todos los funcionarios? R) Unos entraron y otros se quedaron afuera el jefe de comisión, mata y yo entramos a la casa; ¿Cuántas personas se encontraban? R) 4; ¿alguna de estas persona se identifico como propietarios? R) ninguna; ¿cuando la victima entra con ustedes, ustedes tenían orden de allanamiento? R) no; ¿la victima le presento alguna factura? R) cuando el reconoció sus cosas nosotros procedemos a recoger; ¿usted le presento factura? R) no; ¿estos objetos fueron entregados a su propietario? R) eso queda a la orden del comando, nosotros solo cumplimos órdenes; ¿Por qué se llevan a las personas? R) supuestamente habían robado; ¿por que le respondió a la fiscal que la victima no había reconocido a nadie? R) cuando la fiscal me hice la pregunta le manifesté que no pero el denunciante reconoció a lo que hicieron el robo; ¿el ciudadano Jesús tiene algún tipo de familiar activo en la guardia? R) no le se decir...”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario YORVYS JOSÉ ALCANTARA FARIAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.148, con domicilio en la ciudad de Carúpano, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional , quien manifestó: “…el día 31 de enero aproximadamente a las 4 de la tarde, recibimos una denuncia de un ciudadano, luego de tomada la declaración, se procedió con la victima hacia el sector de la trinidad vereda 1, el ciudadano nos mostró la casa, donde supuestamente estaban las cosa que le habían robado, tocamos la puerta, y nos recibió un ciudadano de nombre Richar Mota, y procedimos a explicarle, y si nos podía hacer el favor de revisar la casa, el señor no se negó, procedemos a entrar en la casa, y nos encontramos 4 sujetos, 3 femeninas y y un mayor, procedimos al cuarto umero uno y encontramos un dvd, un friser un televisor, y un decodificador, le preguntamos si tenían la factura y me dijeron que no lo tenían, fuimos hasta el comando hacer las averiguaciones precias. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: “…¿cuando reciben la denuncia saben de lo que manifestó el denunciante? R) no, soy conductor del comando y me encontraba en otras funciones; ¿fue el conductor en este procedimiento? R) si; ¿usted ingreso en la casa? R) me quede en la puerta porque estaba custodiando el área; ¿ustedes se trasladaron hasta el sector? R) si la trinidad, vereda 1; ¿Cuándo llegan al sector, lo recibió Richar, y si tenia un apodo? R) si le dicen la inmensa; ¿explique quienes fueron los funcionarios que ingresaron a la residencia? R) mata, pulido y castillejo; ¿la victima fue con ustedes? R) si mas no ingreso a la casa; ¿esa victima reconoció lo que le fue robado? R) no la victima en el comando, lo estábamos esperando Allah, mas el no nos dijo esto es Mio; ¿Cómo es esos que lo trasladaron a donde? R) al señor lo trasladaron al comando,¿y los demás funcionarios? R) se quedaron a la casa y procedimos hacer el allanamiento con tal; ¿Cuándo ustedes regresan, las cosas que usted menciono a quien, un dvd, un televisor un decoficador un friser, usted las agararon de la casas ? R) si; ¿y donde están? R) en el comando; ¿Por qué se las llevaron? R) pedimos facturas y no nos mostró factura; ¿cando van a la trinidad van en busca de que? R) fuimos en búsqueda de los tres ciudadanos que le hicieron el robo; ¿les dijo que le robaron? R un codificador nada mas; ¿entonces por que sacan lo demás? R) por que no tenían facturas, y procedimos con la investigación; ¿eran 3 ciudadanos, tenían características? R) la victima no recordaba las características, le dio que si el las veía las reconocía ; ¿Cuántas detenciones se practicaros? R) 3 detenciones; ¿tres femeninas y un masculino? R) si; ¿Por qué se llevaron al masculino? R) por que encontramos un decodificador ; ¿Dónde encontraron las demás cosas? R) el friser en la sala, y el televisor y codificador en la sala, ; ¿usted los observo allí? R) no, los compañeros míos, yo nunca ingrese a la casa, ¿Cuándo ustedes hacen el allanamiento, tenían testigos? R) si un testigo; ¿ese testigo ingreso en la casa? R) si con el teniente pulido; ¿Cuándo llego el testigo con ustedes se habían llevado a la victima? R) si; ¿le tomaron entrevista al testigo? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿usted tiene conocimiento que tribunal dicto orden de allanamiento? R) nosotros le pedimos un favor,¿esa es la orden para hacer los allanamientos? R) no; ¿ usted fue con la victima ? R) si; ¿y un escolta? R) ; ¿Cómo se llama el escolta? R) sargento mata; ¿a que hora? R) como a las cuatro y media de la tarde; ¿ la victima no recordaba el porte de los ciudadanos, a quines ustedes iban a detener? R) el señor, la victima dice que si el los ve y los visualiza y sabia quienes eran las personas; ¿y por que se lo llevan al comando? R) para protegerlo; ¿y donde lo iban a reconocer? R) en el comando; ¿ y ese es el proceder de usted llevarse a quien sea? R) no; ¿Cómo sabe donde estaban las cosas? R) el teniente da la orden de que desconócete el friser; ¿ y si le habían entregado la factura ? R) íbamos a detener al ciudadano Richar Mota, quien dijo que estaba abajo responsabilidad de el,; ¿usted volvió a ir en la segunda oportunidad R) si; ¿usted hablo con la victima? R) el jefe de comisión; ¿usted le comentaron que el ciudadano estaba bebido? R) si el estaba tomando el 30 de enero; ¿Cuántas personas estaban? R) 4 ; ¿uno masculino y 3 femeninas?. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada (Abg. Rubén García), quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿la victima había dicho que lo habían robado unos individuos, ran hombres o mujeres? R) hombres; ¿la victima ingreso a la casa? R) no, el nos señalo la casa; ¿estaban dos menores de edad, y detienen por que? R) nos lo llevamos porque encontramos el decodificador y nos lo llevamos para hacer la investigación; ¿ellas las detienen por que estaba en la casa? R) en el acta policial nos llevamos a los 4 ciudadanas por el decodificador por que; ¿aparece la detención de ellas? R) si en el acta; ¿en el procedimiento tenían orden de allanamiento si o no? R) no...”.
En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente de lo aportado por Freddy Luís Castillejo Rivero y Yorvys José Alcantara Farias, quienes realizan la detención de las adolescentes XXXX Y XXXX, y de sus acompañantes, así como la incautación de algunos bienes, estas testimoniales no aportan información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento; notándose confusos y contradictorios en sus testimonios, tanto en el análisis individual, como al ser comparados los mismos entre si, todo lo cual conduce a aportarle valoración desfavorable, no dándose por veraz sus dichos.
Se hizo constar que verificada la presencia del resto de los funcionarios actuantes, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos, específicamente en lo que se refiere a los funcionarios Félix Pulido Ramírez y Pedro Mata Jiménez.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.646, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Entrenado Deportivo, quien manifestó: “…yo estaba en una fiesta el domingo como a las dos de la mañana me fui a la casa y estaban unos individuos uy me interceptaron yo estaba un poco ebrio se metieron en mi casa, me golpearon y se llevaron lo que había allí, como a los dos días averiguado donde estaban los corotos averigüé donde estaban puse la denuncia en la Guardia, fuimos a esa casa y estaban allí los aparatos, en ese momento no había nadie, cuando voy a recuperar los corotos la Guardia se llevó a las personas que estaban allí, yo no las vi cuando me interceptaron yo las vi cuando fui a recuperar las cosas que la Guardia dijo vamos a llevarnos a todos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿los hechos que narro en que fecha sucedieron? R) en semana santa, en esos días, en mayo; ¿de que año? R) de este año; ¿en que sector se suscito el hecho? R) abriendo la puerta de mi casa en Trinidad en la vereda B5; ¿en Cumana? R) si; ¿Cuántas personas eran los que lo interceptaron? R) la verdad no se estaba ebrio bastante; ¿fue más de una persona? R) si creo, por lo menos dijeron cuidado no te muevas, fue mas de una personas, tres o cuatro no se; ¿Dónde lo golpearon? R) en el cuello; ¿explique como fue después que lo golpean? R) estaba abriendo la puerta me golpearon me pusieron en el pasillo allí no tengo luz allí me amarraron; ¿llegó a abrir la puerta? R) si; ¿Qué hizo en el momento que lo pusieron en el pasillo? R) me quede tranquilo esperando que se fueran que mas podía hacer; ¿aparte del golpe le hicieron algo más a someterlo? R) me aguantaron y me amarraron; ¿Dónde lo amarraron? R) en las manos; ¿en ese momento que paso después con las personas? R) sinceramente estaba oscuro se llevaron los corotos, quede como inconsciente; ¿Qué fue lo que vio? R) no visualicé nada porque estaba tan ebrio; ¿Cómo sabe que se llevaron los corotos? R) en la mañana cuando visualicé no estaban los corotos; ¿Qué fue lo que se llevaron? R) la computadora, la planta, eso es todo; ¿Cuánto tiempo duraron estas personas en su casa? R) fue rápido no se cuanto una hora; ¿paso una hora amarrado? R) yo estaba tan ebrio que me quedé dormido, en la mañana cuando me levanto veo eso; ¿comos upo donde estaban los cortos? R) yo soy popular en el barrio e indagué y luego me avisaron y yo fui la primera vez me dijeron que no había nada y luego una prima me aviso allí están los corotos y los van a vender y yo fui a poner al denuncia a la Guardia, cuando fui a la Guardia que ellos revisan estaban los corotos allí; ¿Qué persona le aviso? R) eso fue un decir que a el le dijeron algo; ¿nombre? R) Lino Manuel, una persona le dijo a el y el me informo a mi; ¿esa persona fue la misma que le dijo que lo iban a vender? R) el fue que me dijo y una persona fue que le dijo a el; ¿Quién fue la primera persona que le aviso? R) detrás de la unefa ellos viven por allí, allí los niñitos estaban jugando y ellos vieron; ¿el niño le aviso? R) si como de diez años; ¿y la segunda vez el señor Lino Manuel? R) se; ¿Dónde estaban las cosas? R) una bajo la cama y la otra en el otro cuarto debajo de la cama también; ¿en que parte? R) en el barrio la Trinidad no se cual vereda detrás de la Unefa de la Perimetral; ¿Cuándo usted le aviso a la Guardia usted fue a buscar con los funcionarios a buscarlas? R) si; ¿Qué incautó la Guardia? R) todo lo que estaba allí, la Guardia estaba pidiendo factura, se llevaron un frizer un dvd y un tv pequeño ¿y sus cosas? R) alli estaba en CPU y el Monitor y la planta en la noche me la fueron a llevar; ¿Quién se lo llevo? R) un conocido de ellos, de la casa donde estaban los corotos; ¿como sabe que era un conocido de allí? R) porque estaban allí con las muchachas, estaban dos muchachas, un afeminado y dos niñitos; ¿fue cunado llego la guardia? R) si; ¿al afeminado y las muchachas se los llevaron detenidos? R) si todos los que estaban; ¿llegaron a preguntarle si todas las cosas que se llevaban era de su propiedad? R) no ellos preguntaron por factura y se llevaron los demás; ¿usted e dijo lo que le robaron? R) si yo les dije y que me faltaba la planta; ¿características de la persona detenidas? R) bueno mas que todo el afeminado lo reconoce mas, pero las muchachas no las vi las características; ¿vio a las muchachas? R) si; ¿Cómo eran? R) o recerco fue rápido; ¿cuanto tiempo? R) 30 minutos; ¿? R) yo estaba en mi casa y me dijeron aquí esta lo que falta; ¿quien era esa persona? R)no lo conozco ; ¿usted le pregunto donde estaba eso? R) no me quiso decir; ¿usted le informa a la guardia? R) si fuimos a la guardia para que la guardia viera que me estaban entregando la planta; ¿tiene conocimiento que paso con las personas que detuvieron? R) según los rumores todas las personas que estaban allí estaban presas; ¿tiene conocimiento si siguen presos? R) si a todos; ¿después del procedimiento rindió declaración? R) bueno el Guardia me dijo que fuera por el Ministerio público, entonces como en ese momento di las características y di las características del afeminado; ¿rindió entrevista? R) en la Guardia si; ¿firmó una declaración? R) en la Guardia; ¿en otro sitio? R) fui al Ministerio Publico y confirme la declaración; ¿y firmó en el Ministerio Publico? R) si; ¿Cuándo e llevaron a estas personas detenidas le preguntaron si ellos fueron los autores del hecho? R) no me preguntaron; ¿en algún momento ha sido victima de amenaza? R) hasta el momento no; ¿el sitio donde recuperaron las cosas queda cerca de su casa? R) si queda en el mismo barrio…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde se realizo la fiesta de donde venía? R) eso era en plaza bolívar, agarran un estacionamiento o una vereda, alguien cumpleaños y ese era la fiesta; ¿venia solo? R) si; ¿a que se refiere cuando dice me interceptaron? R) yo venia en zigzag, en esa vereda no había luz y eso siempre estaba oscuro, alli me atracaron, abriendo la reja, me metieron hacia adentro; ¿el pasillo pertenece a la casa? R) si es el pasillo de mi casa, así grande, como siete metros de largo y de ancho como cuatro o tres metros; ¿estaba ebrio, que había tomado esa noche? R) de todos, primero ron, florida, pajuil, ani, cerveza, record; ¿Qué tan ebrio estaba? R) bastante ya ni veía donde iba a caminar; ¿Quedo inconsciente con el golpe? R) si quede como dormido; ¿Cómo sabe que lo amarraron? R) en ese momento estaba forcejeando; ¿primero lo amarraron o le dieron el golpe? R) me golpearon, me amarraron y me quede dormido; ¿a que hora se despertó? R) a las 10 de la mañana; ¿estaba amarrado? R) no, me soltarían; ¿con que lo amarraron? R) con una trenza; ¿de que color? R) no se; ¿entrego la trenza a la Guardia? R) no; ¿Qué hizo después? R) me quede mareada y cuando veo me faltaban las cosas; ¿en que parte de la casa estaban esas cosas? R) en la sala; ¿puede describir las cosas? R) la que dan en CANTV creo que marca vic, la planta es de karaoke creo que marca génesis; ¿en que estado estaba la casa? R) se llevaron eso nada mas, estaba en la sala lo desenchufaron y se lo llevaron; ¿lo amenazaron con arma de fuego? R) sentí que me punzaron con algo detrás de la espalda creo que era un cuchillo; ¿con que le golpearon? R) no se será con la mano; ¿le practicaron medicatura forense? R) no; ¿Cuántos días ocurrieron desde esos hechos hasta que se llevaron detenidas a estas personas? R) como dos semanas o semana y media, si desde que me robaron hasta que averigüe; ¿Cuándo fue a recuperar las cosas fue solo? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, en la persona del Abg. Rubén García, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿usted vive solo? R) si toda mi familia vive en Caracas; ¿después que lo atracan pone la denuncia en la Guardia? R) si; ¿tiene familiar en la Guardia? R) si un hijo; ¿Cuándo los funcionarios lo acompañan a la casa se presentaron con orden judicial? R) que yo sepa no; ¿Cuándo habla de individuos se refiere a hombre o mujeres? R) creo que hombres; ¿alguna de las personas que estaban en esta sala diga si alguna persona participo en el atraco? R) no...”.
Esta testimonial no recibe valoración favorable, en virtud de no aportar detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, pese a que se encontraba en el sitio del suceso, no aportando si quiera detalles referenciales valiosos vinculados al hecho narrado, que pudiesen ser adminiculados con otros medios de prueba, no engranando coherencia e ilación con el valor atribuido a otros medios de prueba.
Se hizo constar que verificada la presencia del resto de los testigos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los mismos, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos, específicamente en lo que se refiere al ciudadano Ebrain.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003, de fecha 01 de Febrero del año 2017, suscrita por la funcionaria Detective Adriana Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, designada para realizar unas experticias a evidencias relacionadas con el expediente oficio 048-17, a saber: 01.- Un (01) Refrigerador, marca Hyundai, color Blanco, elaborado en material metálico y sintético. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Reproductor de Video, marca Sony Technology, modelo Dvcd-818, seriales 05070768, color Gris, elaborado en material metálico y sintético. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Televisor de 14 pulgadas, marca Gplus, color Gris y Negro, modelo 142inf, seriales 0410-142inf-5333, elaborado en material sintético. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) Decodificador de Televisión, marca Nova, modelo ISDBT-T207, color Negro, con una inscripción donde se lee Gobierno Bolivariano de Venezuela tda en la parte frontal. Elaborado en material metálico y sintético. Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Con la pieza antes mencionada y descrita, es utilizada para el cual fue creada, la misma luego de ser examinada, se pudo constatar que se aprecia en regular estado de uso y conservación, una vez siendo inspeccionada fue devuelta a la comisión portadora de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual corre inserta al folio 11 del presente asunto penal (Pieza 01).
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, realizada en fecha 01 de Febrero del año en curso, suscrita por la funcionaria Detective Adriana Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, a pesar de ser incorporada por su lectura, y de haber sido elaborada por personal cualificado del citado Cuerpo de Investigaciones, no puede valorarse la misma, ya que no se presentó la citada experta, ni el designado para sustituirla (Yoed González), a los fines de rendir, como lo exige la norma, el informe claro, preciso y concordante, que la constituye en una prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de elementos de interés criminalístico.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica (Sitio Suceso), éste Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer el o los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la participación de las adolescentes XXXX Y XXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que no han aportado el conocimiento que de los hechos habían obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de las acusadas en los delitos que le fueron atribuidos; y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad de las acusadas sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de las mismas sostenida por ambas defensas; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto con la no declaración de experto alguno, no se da cuenta de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los bienes incautados durante el procedimiento, a saber, el Refrigerador, marca Hyundai, color Blanco, elaborado en material metálico y sintétic; el Reproductor de Video, marca Sony Technology, modelo Dvcd-818, seriales 05070768, color Gris, elaborado en material metálico y sintético; el Televisor de 14 pulgadas, marca Gplus, color Gris y Negro, modelo 142inf, seriales 0410-142inf-5333, elaborado en material sintético; y el Decodificador de Televisión, marca Nova, modelo ISDBT-T207, color Negro, con una inscripción donde se lee Gobierno Bolivariano de Venezuela tda en la parte frontal; de los cuales vale decir, describe como de su propiedad la víctima del presente asunto, solo el decodificador, lo cual no quedo tampoco evidenciado en el devenir del juicio oral y reservado, ya que de la declaración de Jesús González en sala de audiencias, solo menciona que le roban el decodificador y una computadora; de tal manera que no se presume la comisión de un hecho delictivo, en virtud de no encontrase acreditas las evidencias incautadas durante un procedemito.
Por otro lado, tenemos que no se estableció con certeza el sitio del suceso, ni las características de las evidencias incautadas; pruebas estas que hubiesen permitido demostrar, primero las características del precitado lugar, segundo cuales eran las características y condiciones de las evidencias sustraídas de la vivienda de la víctima para el momento de los hechos delictivos, y los incautados en la vivienda de los presuntos imputados, al momento de ser detenidos.
Observando el Tribunal, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, no pudo evidenciarse que hubo una acción de violencia o amenaza en contra de alguna persona o bien, menos la utilización de algun tipo de arma para la perpetración de alguna acción delictiva, ya que no se evidencia la practica de experticia de algun arma, menos existe la certeza de quien la tenia en su poder. Si bien es cierto se realiza una experticia a otros bienes, tales como u refrigerador, un reproductor de video, un televisor y un decodificador, no se tiene la certeza de quienes son sus dueños, propietarios o poseedores. Así mismo, no quedo acreditado en autos, que las adolescentes XXXX Y XXXX, hayan privado ilegitimamente de libertad al ciudadano Jesús Antonio González, ésto en cuanto se refiere al delito de privación ilegitima de libertad, puesto que la citada víctima siempre manifestó en su declaración que vio de tres a cuatro personas detras de él, y que cuando lo golpean y lo someten entrando a su casa habian tres persinas de sexo masculino.
Por último, corresponde a este Tribunal examinar si quedó plenamente comprobado en juicio que las adolescentes XXX Y XXX, sean autoras de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio González, y sobre la base de las pruebas recibidas en juicio, tenemos que no quedó acreditado en juicio que en fecha 30 de Enero del año 2017, hubo una acción delictiva; sin embargo, en criterio de este Tribunal, la actuación generada por los funcionarios de la Estación de Vigilancia Costera N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la víctima del presente asunto, son insuficientes para incriminar a las acusadas de autos, por cuanto del contenido de las actas no se desprende cuales son sus actuaciones, ó alguna fuente de afirmación, ó descripción de alguna acción que se atribuya a las acusadas, a los fines de determinar si dicha conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que tipifica tales delitos.
En cuanto a la declaración del testigo presencial del hecho, y el referencial, se dejó constancia en actas, en cuanto a este ultimo (Ebrain) de los múltiples esfuerzos realizados por este Despacho, en sintonía con el Ministerio Público, siendo infructuoso los mismos, por lo que no se logra la comparecencia del mismo, promovido por la vindicta pública, y admitido en su oportunidad por el Juzgado de Control, aunado a la insuficiencia en la declaración de la víctima, que en lo único que coincide contundentemente con los funcionarios actuantes que deponen en sala, era que se encontraba ebrio, es por lo que no se configura contundentemente la responsabilidad de las acusadas en los hechos imputados, ni se genera la convicción en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados; siendo éstas circunstancias descritas, las que generan elementos insuficientes para acreditar la responsabilidad de las adolescentes XXX Y XXXX.
Como complemento de lo anterior, en la oportunidad legal correspondiente se admitieron por parte del Tribunal de Control, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, y la Inspección Técnica (Sitio Suceso), sobre las cuales este Juzgado no emite ningún tipo de valoración, en viertud de no haberse incorporado a las actas procesales, conforme a lo establecido en la norma.
Ahora bien, al ser analizadas las declaraciones recibidas, se pudo llegar a la conclusión que no quedó probada la existencia de una acción delictiva, menos de delitos que atentan en contra de la propiedad, o en contra de las personas, los cuales fueron objeto del presente caso, y que no quedaron probados con la declaración de los funcionarios de la Estación de Vigilancia Costera N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ni del testigo principal, aunado a que no se pudo valorar la acreditación de bienes incautados durante el procediiento que dio oroigen al presente asunto, lo cual no puede sumársele a otra declaración, para poder establecer una relación o vinculación con pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, ya que no fueron aportadas por la representación del Ministerio Público, y que debieron ser practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas en la Audiencia Oral y Reservada.
Estas únicas fuentes de prueba se valoraron de manera negativa y no se le otorgó valor probatorio, por no haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como funcionarios actuantes, en el caso de los primeros, y como testigo principal en el caso del segundo de los descritos; por no otorgarse además a la documental incorporada a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que no fue rendida por la persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ya que ésta no depuso en la sala de audiencias
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría de las adolescentes XXX Y XXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ.
Con las declaraciones recibidas, se permite este Despacho concluir que no se cometió un hecho punible en el cual se cercenan derechos fundamentales, y en los que resulta como victima, un ciudadano, por ende no se compromete la responsabilidad y culpabilidad de las adolescentes XXXX Y XXXX, en lo que se refiere a los delitos que imputó el Ministerio Público. Por lo que se establece que no pudo demostrarse en juicio con certeza que las acusadas hayan ejecutado acción alguna que se corresponda al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos por los cuales fueron acusadas, y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado el fundamento de la acusación, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, es por lo que se concluye QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 602, Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de las adolescentes XXXX Y XXXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que las adolescentes XXX Y XXX, sean responsables de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero del año 2017. Pues, si bien es cierto no queda clara la existencia de elementos de interés criminalístico, los hechos arriba indicados, tampoco pueden ser atribuidos a las adolescentes acusadas, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éstas, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución de las acusadas por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad de las referidas adolescentes, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad de las adolescentes antes señaladas y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTA a la adolescente XXXX, venezolana, de 15 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/07/2.001, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos XXXX, en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ. Segundo: Se declara ABSUELTA a la adolescente XXXX, venezolana, de 17 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacida en fecha 03/06/2.000, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Elio José Marval y Miriam Arenas, residenciada en XXXX, en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre las acusadas de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se ejecutan sus libertades desde la sala de audiencias. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA DEL C. WETTER FIGUERA.-
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