REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 9 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-013053
ASUNTO : RP01-P-2016-013053
Visto que de la revisión de la presente causa se observa que en fecha 03/08/2017, la abogada Sirem Hernández, defensora pública del acusado Deglys Alejandro Rodríguez, presentó escrito donde concretamente solicita decrete la detención domiciliaria de su patrocinado; este Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir observa:
Señala la defensa requirente en su escrito, que su defendido Deglys Alejandro Rodríguez, de acuerdo a informe ecosonográfico que adjunta, presenta tumoración sólida vascularizada a nivel del cuello, requiriendo en base a dicho diagnóstico decrete el Tribunal su detención domiciliaria con el fin de garantizar su derecho a la salud y a la vida. A este respecto, debe señalar el Tribunal que el diagnóstico que sirve de base para el requerimiento de la defensa no se sustenta en la opinión de un médico forense, sino en un estudio clínico privado. En ese sentido, debe recordarse que toda evaluación destinada a confirmar un determinado cuadro de salud en el marco de un proceso penal, corresponde a los expertos adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, y así lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Conforme a esta norma es el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses quien garantiza el ejercicio de la investigación penal, siendo el órgano principal en materia de experticias en este campo, de allí que dentro de sus atribuciones, según el artículo 74 ejusdem, figuren la de practicar exámenes forenses y verificar y controlar las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros funcionarios y/o entes competentes en materia de investigación penal. Partiendo de ello, sin la práctica de una evaluación médico forense sería cuesta arriba acreditar un determinado estado de salud físico. Innegablemente debió practicarse un examen médico forense, confirmatorio del contenido del informe promovido por la defensa pública, motivo por el cual éste último resulta infértil a los fines de poder tomarlo como base para justificar cualquier revisión de medida.
Por otra parte debe también señalarse que aun y cuando pueda acreditarse cualquier patología, ello por sí solo no es suficiente, pues debe existir la recomendación del médico forense evaluador que justifique la revisión y sustitución de cualquier medida de coerción personal, pues no le está dado al órgano jurisdiccional invadir un ámbito que no le compete a los efectos de interpretar circunstancias que no son afines a la ciencia del derecho sino de la medicina. En tal caso, será la opinión del médico forense la vinculante a la hora de sustentar cualquier resolución judicial. En consecuencia, al no mediar ninguna de las circunstancias antes indicadas, debe forzosamente el tribunal declarar sin lugar el requerimiento hecho por la defensa en cuanto a que se acuerde un cambio en el sitio de reclusión del acusado Deglys Alejandro Rodríguez.
Finalmente, y siendo que la presente decisión se toma sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal luego de haber examinado la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima que no hay razones de peso para que la misma sea sustituida, pues su decreto y permanencia lo ha sido y sigue siendo con el fin de asegurar los resultados de un proceso que se instruye al acusado Deglys Alejandro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que por su conformación es de gravedad dada su naturaleza pluriofensiva y por la pena derivada de mismo, la cual en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; razones que permiten inferir la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga que contienen los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no han variado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensora Pública penal Sexta, abogada Sirem Hernández; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Deglys Alejandro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.638, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescadero, y residenciado en El Peñón, calle Ezequiel Zamora, calle principal, sector La Marina, cerca del ambulatorio, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; declarando sin lugar la solicitud planteada por la abogado Sirem Hernández, en su carácter de Defensora Pública, mediante la cual requirió la sustitución de la misma por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; ello por estimar que a la fecha no existe elemento en los autos que justifique que dicha medida deba ser sustituida. Notifíquese a la defensa del acusado Deglys Alejandro Rodríguez y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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