REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002945
ASUNTO : RP01-P-2015-002945
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 01/08/2017, en causa penal RP01-P-2015-002945, seguida a la acusada Ana Karina Cumana Márquez, venezolana, natural de Cumaná, en fecha 28-02-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.538.215, de profesión u oficio del hogar, hija de Evelyn Márquez de Cumana y José Rafael Cumana, y domiciliada en la autopista Antonio José de Sucre, Nuestra Señora de la Candelaria, calle Libertad, casa N° 04, después de las Lomas de Ayacucho, (invasión), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano identificado como Castillo J.; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de la prenombrado acusada, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar sobre las generales de ley, e impuso a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Aulio Durán La Riva, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/07/2016, cursante del folio 28 al 34 de las presentes actuaciones, en contra de la acusada Ana Karina Cumana Márquez, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano identificado como Castillo J., por lo que expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que en virtud de los hechos ocurrido en fecha 23 de febrero de 2015, cuando se encontraba la víctima Castillo J. en Farmahorro, revisando su teléfono celular, a eso de las 11:00 de la mañana, camino a la salida se montó en su moto y fue sorprendido por un sujeto armado, que en tono amenazante le dijo que se bajara de la moto, que era un atraco, en eso siente que se montan en su moto y resultó ser un segundo sujeto armado, por lo cual decidió entregar el vehículo de dos ruedas. No conforme con eso, antes de retirarse del sitio, le quitaron un koala y su teléfono celular marca LG 9 OPTIMUS, bajo el número de abonado 0414-8470727, en vista de eso, la víctima del robo se devolvió a Farmahorro a buscar un funcionario policial que se encontraba ahí, a quien le informó lo sucedido y éste le dijo que a los delincuentes los había agarrado en el barrio Los Cocos, luego al día siguiente, recibe una llamada telefónica de parte de Luís, un amigo suyo, quien le dijo que la moto la habían visto en el sector denominado Cerro Los Cachos de esta ciudad y le dijo que tratara de recuperarla. Luego el miércoles previo a formular la denuncia, Luís lo vuelve a llamar informándole que había vuelto a ver la moto, según le había informado Joan, y que la misma la cargaba un policía que estaba de civil, que le había dicho que la moto era de una chama, dándole su número de teléfono para que se comunicaran. La víctima recibió una llamada de la muchacha, desde el abonado 0416-7853476, diciéndole que la moto era de su esposo y que la habían comprado en 20.000,00 Bs., que le daba tiempo para reunir el dinero, aun cuando le habían comentado que la moto era robada, ella insistía en recuperar el dinero por el cual había adquirido la moto. En fecha 06 de marzo del presente año, la víctima compareció ante la sede del CONAS-GAES N° 53 (Sucre), a los fines de informar que en esa misma fecha se haría la entrega del dinero, en el Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad, por lo cual los funcionarios a los fines de verificar el dicho de la víctima, tomaron un sobre amarillo, y en el introdujeron dos billetes; uno de Bs. 2, identificado con el serial E66425063 y otro de Bs. 5, identificado con el serial P39160983, para simular el dinero y verificar que efectivamente había una persona esperando recibirlo a cambio de la entrega de la moto robada. Se constituyó una comisión a bordo de la unidad militar modelo Tacoma de color blanco, placas GNB-02567 al mando del PTTE. (GNB) Félix Hernández Parada, en compañía del SM/2DA Mora Villarroel Leandro, el S/1 (GNB) Pereda Rojas Juan y los S/2 García Belmonte Yancarlos, Hernández Pedraza Jhoandry y Brito Rondon Edwar, conjuntamente con la víctima, al sitio pactado para le entrega. Estando ya en el sitio, procedieron a desplegar un mecanismo de seguridad, que permitiera resguardar la seguridad tanto de la víctima, como de las personas que se encontraban en el centro comercial y en presencia del testigos procedieron a realizar la detención de la ciudadana Ana Karina Cumaná Márquez, titular de la cédula de identidad N° 17.538.217, quien era la persona que se le había acercado a la víctima para recibir el sobre previamente preparado por los funcionarios del GAES, además de serle incautado un teléfono celular marca Vtelca, modelo X991, color anaranjado con blanco, serial 12431360183, así como dos cédulas de identidad pertenecientes al ciudadano Luís Alfredo Romero Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.214.220, así como dos carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del prenombrado ciudadano. En el procedimiento, la ciudadana le indicó a los funcionarios actuantes, que la moto marca Keeway, modelo Arsen II, color Rojo, año 2011, se encontraba estacionada en dicho centro comercial, diagonal al local de comida rápida Mc Donalds, por lo cual se procedió a verificar la información y a realizarle al vehículo la correspondiente experticia, arrojando la misma que posee todos su seriales en estado original. A la persona detenida durante el procedimiento, se le leyeron sus derechos como imputada, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de salvaguardarle sus derechos, así como un examen médico legal a los fines de confirmar su estado de salud. Se tomaron las declaraciones a los testigos del procedimiento, se puedo igualmente verificar que la misma no presentaba registros policiales y fue puesta a la orden de este Digno Tribunal, quien en fecha 08 de marzo, mediante oficio N° 5C-4335-15, ordenó el traslado de la misma a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su reclusión. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de la acusada, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero, abogado William Cova, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación jurídica general que supone cambiar el tipo penal de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que del hecho fijado en el auto de apertura a juicio no se desprenden los elementos configurativos del primer delito y que comportan el ánimus de extorsionar, es decir, la acusada, ciertamente había adquirido por compra una moto que había sido objeto de robo y al momento de serle exigido su devolución tan solo pretendió le fuese devuelto el dinero que por concepto de la compra había entregado, no haciéndolo ni con violencia, alarma o amenazas de graves daños contra la víctima del robo o sus bienes, lo que pone en evidencia que solo se está en presencia de un supuesto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. En caso de que el Tribunal no estime el cambio solicitado, pido que durante el debate esté atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representada, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Aulio Durán La Riva, a los fines de que emitiera opinión en torno a la solicitud de revisión de medida, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se opone al mismo por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran el tipo penal de extorsión que se subsumen en la circunstancia propiciada por el sujeto activo de generar violencia, engaño o amenaza de graves daños contra la víctima o sus bienes. Efectivamente, del hecho fijado en el auto de apertura a juicio queda claro que la hoy acusada compró una moto que en efecto había sido objeto de robo y al momento de serle exigida su devolución por su legítimo dueño, tan solo exigió que le fuese devuelto el dinero que por concepto de la compra había entregado, no haciéndolo con el ánimo de extorsionar. De tal manera que ante la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal de Extorsión, resulta propicio encuadrar los hechos en el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues en efecto, tan solo detentaba un bien que provenía del delito de robo. En consecuencia, el Tribunal puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se decide”.
Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó a la acusada con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, la impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta a manifestar: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; es todo”.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado José Azocar, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que la misma no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Aulio Durán; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de la acusada no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada quien dijo llamarse Ana Karina Cumana Márquez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: En fecha 23 de febrero de 2015, se encontraba la víctima Castillo J. en Farmahorro, revisando su teléfono celular, a eso de las 11:00 de la mañana, camino a la salida se montó en su moto y fue sorprendido por un sujeto armado, que en tono amenazante le dijo que se bajara de la moto, que era un atraco, en eso siente que se montan en su moto y resultó ser un segundo sujeto armado, por lo cual decidió entregar el vehículo de dos ruedas. No conforme con eso, antes de retirarse del sitio, le quitaron un koala y su teléfono celular marca LG 9 OPTIMUS, bajo el número de abonado 0414-8470727, en vista de eso, la víctima del robo se devolvió a Farmahorro a buscar un funcionario policial que se encontraba ahí, a quien le informó lo sucedido y éste le dijo que a los delincuentes los había agarrado en el barrio Los Cocos, luego al día siguiente, recibe una llamada telefónica de parte de Luís, un amigo suyo, quien le dijo que la moto la habían visto en el sector denominado Cerro Los Cachos de esta ciudad y le dijo que tratara de recuperarla. Luego el miércoles previo a formular la denuncia, Luís lo vuelve a llamar informándole que había vuelto a ver la moto, según le había informado Joan, y que la misma la cargaba un policía que estaba de civil, que le había dicho que la moto era de una chama, dándole su número de teléfono para que se comunicaran. La víctima recibió una llamada de la muchacha, desde el abonado 0416-7853476, diciéndole que la moto era de su esposo y que la habían comprado en 20.000,00 Bs., que le daba tiempo para reunir el dinero, aun cuando le habían comentado que la moto era robada, ella insistía en recuperar el dinero por el cual había adquirido la moto. En fecha 06 de marzo del presente año, la víctima compareció ante la sede del CONAS-GAES N° 53 (Sucre), a los fines de informar que en esa misma fecha se haría la entrega del dinero, en el Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad, por lo cual los funcionarios a los fines de verificar el dicho de la víctima, tomaron un sobre amarillo, y en el introdujeron dos billetes; uno de Bs. 2, identificado con el serial E66425063 y otro de Bs. 5, identificado con el serial P39160983, para simular el dinero y verificar que efectivamente había una persona esperando recibirlo a cambio de la entrega de la moto robada. Se constituyó una comisión a bordo de la unidad militar modelo Tacoma de color blanco, placas GNB-02567 al mando del PTTE. (GNB) Félix Hernández Parada, en compañía del SM/2DA Mora Villarroel Leandro, el S/1 (GNB) Pereda Rojas Juan y los S/2 García Belmonte Yancarlos, Hernández Pedraza Jhoandry y Brito Rondon Edwar, conjuntamente con la víctima, al sitio pactado para le entrega. Estando ya en el sitio, procedieron a desplegar un mecanismo de seguridad, que permitiera resguardar la seguridad tanto de la víctima, como de las personas que se encontraban en el centro comercial y en presencia del testigos procedieron a realizar la detención de la ciudadana Ana Karina Cumaná Márquez, titular de la cédula de identidad N° 17.538.217, quien era la persona que se le había acercado a la víctima para recibir el sobre previamente preparado por los funcionarios del GAES, además de serle incautado un teléfono celular marca Vtelca, modelo X991, color anaranjado con blanco, serial 12431360183, así como dos cédulas de identidad pertenecientes al ciudadano Luís Alfredo Romero Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.214.220, así como dos carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del prenombrado ciudadano. En el procedimiento, la ciudadana le indicó a los funcionarios actuantes, que la moto marca Keeway, modelo Arsen II, color Rojo, año 2011, se encontraba estacionada en dicho centro comercial, diagonal al local de comida rápida Mc Donalds, por lo cual se procedió a verificar la información y a realizarle al vehículo la correspondiente experticia, arrojando la misma que posee todos su seriales en estado original. A la persona detenida durante el procedimiento, se le leyeron sus derechos como imputada establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de salvaguardarle sus derechos, así como un examen médico legal a los fines de confirmar su estado de salud. Se tomaron las declaraciones a los testigos del procedimiento, se puedo igualmente verificar que la misma no presentaba registros policiales y fue puesta a la orden de este Digno Tribunal, quien en fecha 08 de marzo, mediante oficio N° 5C-4335-15, ordenó el traslado de la misma a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su reclusión. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. La acusada Ana Karina Cumana Márquez, admitió los hechos por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en ese sentido observa el Tribunal que tal delito contempla una pena comprendida entre cuatro (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener la acusada antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a un (01) año y cuatro (04) meses , la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a la ciudadana Ana Karina Cumana Márquez, venezolana, natural de Cumaná, en fecha 28-02-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.538.215, de profesión u oficio del hogar, hija de Evelyn Márquez de Cumana y José Rafael Cumana, y domiciliada en la autopista Antonio José de Sucre, Nuestra Señora de la Candelaria, calle Libertad, casa N° 04, después de las Lomas de Ayacucho, (invasión), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano identificado como Castillo J.; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que actualmente recae sobre la acusada. Por cuanto no cursa a los autos la dirección de la víctima por encontrarse la misma a reserva del Ministerio Público, quien nunca la proveyó al Tribunal, se ordena notificarle vía cartel, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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