REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 02 de agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003695
ASUNTO : RP01-P-2015-003695

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2013-003695, en virtud de acusaciones incoadas por las Fiscalías Primera y Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados Ángel Luís Carreño Arias, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, teléfono 0293-451.1808, y residenciado en la urbanización Brasil, sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leyzer Alexander Villalba Márquez, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Rafael Cedeño; y José Ángel Cardiet Carpio, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.066, soltero, de oficio programador de sistema, hijo de los ciudadanos Lieska Carpio y José Cardiet, teléfono 0414-8408217, y residenciado en la urbanización El Bosque, calle la playa, casa 16, Cumaná, Estado Sucre; y Juan Ignacio Vera Medina, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/11/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.514, soltero, de oficio funcionario público; hijo de los ciudadanos Marlenia Medina y Nelson Vera, y residenciado en la urbanización Los Cocos, avenida principal, casa 29, inversiones Rey de Salem, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en los Delitos de Robo y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 254, en concordancia con los artículo 458 y 258 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Rafael Cedeño y el Estado Venezolano. Durante el desarrollo del debate, el Primero de los nombrados estuvo representado por la Defensora Pública Penal Sexta, abogada Sirem Hernández, el segundo por la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Carmen Gutiérrez, y el último por los Defensores Privados, abogados Armando Acuña y Milangelis Ortega. Finalmente, y habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 26 de octubre de 2016 y culminado éste en fecha 07 de junio de 2017, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio, con ocasión a la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ocurrió en fecha 03 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, cuando la víctima Leyzer Alexander Villalba Márquez, se encontraba en el barrio Brasil, sector 03, plaza Cinco de Julio, municipio Sucre del Estado Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos Marcano Cedeño Jorge Rafael (alias el More) y Carreño Arias Ángel Luís, a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano Marcano Cedeño Jorge Rafael (alias el More), bajándose de la misma el ciudadano Carreño Arias Andel Luís, quien iba de barrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la víctima; éste trata de salir corriendo y se cae al suelo y es cuando se baja el ciudadano Marcano Cedeño Jorge Rafael (alias el More), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la víctima que impactaron en contra de su humanidad; posteriormente la víctima fallece por heridas de arma de fuego con perforación de pulmones, hígados, arteria aorta y corazón.

Por su parte, y con ocasión a la acusación que fuese incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el hecho objeto de debate fue el siguiente: En fecha 16/07/2014, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía, por las inmediaciones de la urbanización Brasil, cuando escuchan vía radial al funcionario policial que presta servicio en el Ambulatorio de la mencionada urbanización pidiendo apoyo policial, manifestando que había sido despojado de su arma de reglamento; al estar el funcionario Juan Carlos Flores cerca del referido dispensario, se traslada rápidamente al mismo y una vez allí se entrevistó con el funcionario policial Oficial Agregado Hernán Rafael Cedeño, el cual le informó que dos (02) ciudadanos, ambos portando armas de fuego tipo pistola, a bordo de un vehículo moto, lo habían despojado de su arma de reglamento y estos guardaban las siguientes características fisonómicas: uno de contextura delgada, de estatura mediana, de piel morena y vestía suéter manga larga con gorro de color azul oscuro y pantalón azul con zapatos deportivos, y el otro era de estatura mediana de piel clara y vestía franelilla de color blanca y pantalón de color azul, además le manifestó que se habían marchado en dirección a la vía principal de la urbanización Brasil, y es cuando rápidamente se traslada al referido sector pudiendo observar un vehículo moto con dos ciudadanos a bordo que guardaban las mismas características manifestadas por el funcionario policial; de inmediato y actuando de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, de las reglas de actuaciones policiales, se identifica como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y le da la voz de alto, y es cuando uno de estos saca a relucir un arma de fuego y efectúa disparos en contra de la integridad física, por lo que actuando de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo antes mencionado esgrime su arma de reglamento y repele el ataque de los ciudadanos, siendo infructuosa la aprehensión de los mismos ya que se dieron a la fuga. Rápidamente solicita apoyo policial desplegándose un dispositivo de seguridad por las inmediaciones de la urbanización Brasil, al mando del Oficial Agregado Juan Carlos Flores, en compañía de los funcionarios policiales Oficial Agregado Elvis Pérez, Oficiales Alfredo Figuera, Jorge Yanuzzi, Fabián Yanuzzi, Mildret Ruiz, Daniel Guerra y Luís Bravo. Luego de varios recorridos en el referido sector, siendo aproximadamente las 11.50 de la noche, en la avenida principal de la referida urbanización, específicamente en el sector 1, a la altura de la panadería lograron avistar un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, de color negro, y por medidas de seguridad le manifestaron al conductor del mismo que se detuviera, aparcándose al lado derecho de la vía, pudiendo constatar que en interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, donde confirman que uno de estos poseía las mismas características de las aportadas por el funcionario policial que había sido despojado de su arma de reglamento, al manifestarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo el ciudadano en referencia quien se encontraba sentado en el asiento trasero derecho al bajarse observaron que tenia dificultad para caminar manifestando que poseía una herida en el pie derecho, así mismo le indicaron que si poseían algún objeto oculto o adherido a sus cuerpos que lo exhibieran, manifestando estos no tener nada, de igual manera se les explicó que se les realizaría una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano antes descrito en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Samsung y al ciudadano que se encontraba sentado en el asiento delantero izquierdo, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, mientras que al conductor del vehiculo no se le incauto ningún objeto. Posteriormente se le realizó una inspección al vehículo amparados en el artículo 193 ejusdem, logrando colectar en el piso de la parte trasera del vehículo, del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: revolver, marca Ruger Policial, cromado, con empuñadura de goma de color negro, calibre 38 Special, serial 162-17233, con seis vainas, calibre 38 SPL, la cual al ser verificada se pudo constatar que se trataba del arma de reglamento de la cual había sido despojada al funcionario policial en cuestión. Notando los signos de nerviosismo de estos ciudadanos, de inmediato le hicieron del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que estaban siendo investigados por al presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo trasladados los ciudadanos y el vehiculo hasta el centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados como Ángel Luís Carreño, José Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindió declaración como fuente de prueba de carácter personal y en calidad de experto el ciudadano Richard Mata, haciéndolo como sustituto del funcionario Eliécer Chirinos. Así mismo, en el marco del debate rindieron declaración como funcionarios actuantes, los ciudadanos Mildred Del Carmen Ruiz Benavides, Elvis Manuel Pérez Ferreira, Alfredo José Figueras González, Alfredo José Figueras González, Jorge Yanuzzi, Favian Yanuzzi, Luís Bravo, Daniel Guerra y Juan Flores. Por su parte, en calidad de testigo y víctima depuso el ciudadano Hernan Cedeño. Finalmente, se incorporó por su lectura al juicio: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 040, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Eliécer Chirinos, cursante al folio 14 del primer anexo del expediente; Inspección Nº 3211, de fecha 03-11-2012, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Luís Sotillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 04 y vuelto de la primera pieza procesal, e Inspección Nº 1604, de fecha 17-07-2014, suscrito por los funcionarios Eliezer Chirinos y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 13 del primer anexo del expediente.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 16/02/2017, y luego de haberse tenido conocimiento mediante oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre el fallecimiento del acusado Ángel Luís Carreño Arias, el Tribunal acordó la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose emitir pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal, una vez constara en autos el contenido del certificado de defunción o el protocolo de autopsia del precitado. Por tal razón, y en lo sucesivo, todo lo atinente al debate se desarrolló con base en la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 02/05/2017, el Tribunal, con fundamento en la previsión del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre una calificación jurídica no considerada hasta el momento, siendo dicha calificación la del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 de Código Penal. En consecuencia, instruyó a las partes sobre el derecho de poder promover nueva pruebas, y específicamente a los acusados, que sobre la base de tal anuncio podían efectuar nueva declaración como mecanismo para su defensa, manifestando estos últimos no querer hacerlo.

Finalmente, en fecha 07/06/2017, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios Vicente Rivero y José Delgado, por haber agotado las diligencias necesarias con miras a hacerlos comparecer sin que ello hubiere sido posible, respecto de lo cual no hubo objeción o protesta de las partes. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en la fecha antes indicada, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por estimar que el mismo quedó debidamente acreditado. Por su parte las Defensora Pública Tercera, abogada Carmen Gutiérrez y el Defensor Privado, abogado Armando Acuña, requirieron una sentencia absolutoria, bajo el argumento de que no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, solicitando de manera subsidiarias las atenuantes de ley, en caso de dictarse una sentencia condenatoria. No hubo derecho a réplica ni contrarréplica, y por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 16/07/2014, aproximadamente, entre las 10 y 12 de la noche, los funcionarios Mildred Del Carmen Ruiz Benavides, Elvis Manuel Pérez Ferreira, Alfredo José Figueras González, Alfredo José Figueras González, Jorge Yanuzzi, Favian Yanuzzi, Luís Bravo, Daniel Guerra y Juan Flores, se constituyeron en comisión y desplegaron operativo de seguridad en las inmediaciones de la urbanización Brasil de esta ciudad, previo a haber escuchado vía radial que a uno de sus compañeros, de nombre Hernán Cedeño, quien se encontraba destacado en el ambulatorio de esa localidad, había sido despojado de su arma de reglamento por un sujeto. Quedó, asimismo, probado, que mientras los funcionarios en mención desplegaban el precitado operativo de seguridad lograron observar que en condición sospechosa a un vehículo marca corolla que circulaba por el sector, dándole la voz de alto y constatando que en el mismo se encontraban tres tripulantes, siendo estos los acusados José Ángel Cardiet Carpio, Juan Ignacio Vera Medina y Ángel Luís Carreño Arias, donde el primero de estos fungía como piloto, el segundo como copiloto y el tercero como tripulante en la parte trasera del vehículo del lado derecho. Quedó probado que al serle efectuada revisión corporal a los mismos por parte del funcionario Luís Bravo no se les incautó a estos sobre sí ningun elemento de interés criminalístico, más sin embargo al efectuar la revisión del vehículo el funcionario Jorge Yanuzzi, encontró en la parte posterior del mismo, detrás del asiento del copiloto, en el piso, del lado derecho un revólver, el cual a la postre fue identificado como aquel del cual había sido despojado el funcionario Hernán Cedeño.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan fundamentalmente de lo aportado por los funcionarios actuantes Mildred Del Carmen Ruiz Benavides, Elvis Manuel Pérez Ferreira, Alfredo José Figueras González, Alfredo José Figueras González, Jorge Yanuzzi, Favian Yanuzzi, Luís Bravo, Daniel Guerra y Juan Flores, quienes con sus dichos, al ser analizados en forma individual precisaron que efectivamente conformaron la comisión que estableció operativo de seguridad con el fin de dar con la captura de la persona que había despojado de su arma de reglamento a uno de sus compañeros que se encontraba adscrito en el ambulatorio de la urbanización Brasil, y de lo cual se entraron vía radial. Así mismo, por medio de sus declaraciones analizadas en conjunto se estableció que el funcionario que actuó como jefe de la comisión lo fue Juan Flores, quien hizo la revisión a los sujetos que tripulaban el vehículo fue el funcionario Luis Bravo, y quien hizo la revisión del vehículo e incautó el arma de fuego fue el funcionario Jorge Yanuzzi. Es de destacar que todos estos funcionarios lograron identificar y reconocer en sala a los acusados José Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina, como las personas que fueron detenidas en dicho procedimiento y que tripulaban el vehículo en condición de piloto y copiloto, respectivamente; con lo cual no queda duda de la autoría de los mismos en el delito por el cual finalmente fueron condenados, pues precisamente fue en ese vehículo donde se logró la incautación del arma de fuego que había sido objeto de robo.

Por su parte con el dicho del ciudadano Hernán Cedeño, se logró probar que efectivamente era éste el funcionario que se encontraba adscrito en el ambulatoria de la localidad de Brasil y quien fuera despojado de su arma de reglamento tipo revólver por un sujeto que se encontraba armado, reconociendo a la postre el arma de fuego que resultó incautada en el vehículo como aquella de la cual fue despojado en forma violenta. Finalmente, el experto Richard Mata, dio cuenta de la práctica de una experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada, precisando que se trataba de un revolver, marca Ruger Policial, color plata con una empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, serial 162-167233, con lo cual se acredita su existencia, reforzándose así el aporte incriminatorio de las restantes fuentes de prueba.

En consecuencia las declaraciones del experto Richard Mata, de los funcionarios actuantes, Mildred Del Carmen Ruiz Benavides, Elvis Manuel Pérez Ferreira, Alfredo José Figueras González, Alfredo José Figueras González, Jorge Yanuzzi, Favian Yanuzzi, Luís Bravo, Daniel Guerra y Juan Flores, y del testigo Hernán Cedeño, se valoran positivamente, en tanto y en cuanto sus declaraciones no fueron contradictorias, fueron pertinentes pues versaron sobre los hechos que constituyeron el objeto del debate, y no se apreciaron en los mismos rasgos de querer incriminar en forma injustificada a los acusados, no habiendo por ende motivos que justifique que de sus dichos puedan ser cuestionados.

Es importante también resaltar que sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes fuentes de prueba de tipo documental: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 040, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Eliécer Chirinos, cursante al folio 14 del primer anexo del expediente; e Inspección Nº 1604, de fecha 17-07-2014, suscrito por los funcionarios Eliezer Chirinos y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 13 del primer anexo del expediente.

De tales fuentes de prueba incorporadas por su lectura, el Tribunal solo aprecia en su totalidad la experticia de reconocimiento legal y le atribuye pleno valor probatorio, en razón de que su contenido fue acreditado verbalmente por funcionario experto cualificado; no obstante que ello no ocurriera respecto a la inspección N° 1604, por lo cual no se le atribuye valor alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, los acusados José Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina son responsables, en carácter de autores, del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por cuanto con posterioridad a la comisión de un delito de robo agravado, el cual en nuestra legislación es penado con prisión, y sin haberse acreditado concierto de estos en la perpetración del mismo, contribuyeron, sin embargo, a asegurar su provecho, al ocultar el objeto de dicho delito, a saber, el arma de fuego que fue sustraída en forma violenta a su detentor legítimo. En otras palabras, fueron los ciudadanos Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina, quienes con su actuación, en forma indirecta, adquirieron y ocultaron una cosa que fue objeto del delito de robo agravado. En virtud de lo anterior debe declarárseles culpable de la comisión del delito objeto de acusación y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.

IV
DEL CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 254 del Código Penal, prevé para el delito de Encubrimiento, una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de seis (06) años, donde la mitad de tal resultado equivale a tres (03) años, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer. No obstante ello, y siendo que las defensa alegaron a favor de sus defendidos como circunstancia atenuante el hecho de que los mismos no poseían antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el Tribunal lo estima a favor de los acusados llevando la pena al límite mínimo, a saber un (01) año de prisión, siendo esa la pena definitiva a imponer. En consecuencia, se declara culpable a los acusados Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina, de la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES a los acusados José Ángel Cardiet Carpio, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.066, soltero, de oficio programador de sistema, hijo de los ciudadanos Lieska Carpio y José Cardiet, teléfono 0414-8408217, y residenciado en la urbanización El Bosque, calle la playa, casa 16, Cumaná, Estado Sucre; y Juan Ignacio Vera Medina, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/11/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.514, soltero, de oficio funcionario público; hijo de los ciudadanos Marlenia Medina y Nelson Vera, y residenciado en la urbanización Los Cocos, avenida principal, casa 29, inversiones Rey de Salem, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Rafael Cedeño; y los CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término mínimo de la pena aplicable por el delito antes mencionado, en razón de las defensas alegaron atenuantes a favor de sus patrocinados. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes en cuanto a la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ