REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003695
ASUNTO : RP01-P-2013-003695
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa que se seguía en contra del acusado Ángel Luís Carreño Arias, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, teléfono 0293-451.1808, y residenciado en la urbanización Brasil, sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leyzer Alexander Villalba Márquez, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Rafael Cedeño; y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 05/10/2016 se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado Ángel Luís Carreño Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leyzer Alexander Villalba Márquez, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Rafael Cedeño; y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al mismo tiempo contra los acusados José Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en los Delitos de Robo y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 254, en concordancia con los artículo 458 y 258 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Rafael Cedeño y el Estado Venezolano. Posteriormente, en fecha 16/02/2017, fue recibido en este Juzgado oficio Nº 0029/17, de fecha 25-01-2017, suscrito por el Licenciado Francisco Cabello, Director de Garantía al Detenido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se participaba el fallecimiento del acusado Ángel Luís Carreño Arias, adjuntando al mismo informe detallado donde se explicaban las causas de su deceso, actuaciones estas que rielan del folio 130 al 132 de la cuarta pieza procesal. En ese momento, el Tribunal acordó la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por verse afectada la conexidad, pues ante la presunción fundada del fallecimiento de uno de los acusados no se podía poner en riesgo la continuidad del juicio, resolviendo pronunciarse por separado sobre la extinción de la acción penal entorno al acusado Ángel Luís Carreño Arias, una vez constara en autos el contenido del certificado de defunción o, en su defecto, del protocolo de autopsia.
Es así, como en fecha 18/05/2017 se recibió en este Tribunal certificado de defunción N° 3289764, del acusado Ángel Luís Carreño Arias, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.306, donde se indica que el mismo falleció a consecuencia de traumatismo renal izquierdo y hepático, por el paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. Esa circunstancia, debidamente acreditada por medio idóneo, genera como efectos procesales la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; pues desde el punto de vista fáctico sería imposible impulsar un proceso contra quién físicamente no existe. En tal sentido, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa respecto del acusado Ángel Luís Carreño Arias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; causa ésta que fuere instruida a razón de dos hechos:
El primero de ellos ocurrido en fecha 03 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, cuando la víctima Leyzer Alexander Villalba Márquez, se encontraba en el barrio Brasil, sector 03, plaza Cinco de Julio, municipio Sucre del Estado Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil que se llevaba a cabo en dicho sector, y llegaron los ciudadanos Marcano Cedeño Jorge Rafael (alias el More) y Carreño Arias Ángel Luís, a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano Marcano Cedeño Jorge Rafael (alias el More), bajándose de la misma el ciudadano Carreño Arias Andel Luís, quien iba de barrillero, sacando un arma de fuego y efectuándole un disparo que impacta en contra de la humanidad de la víctima quien trata de salir corriendo y se cae al suelo, y es cuando se baja el ciudadano Marcano Cedeño Jorge Rafael (alias el More), sacando a relucir igualmente un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la víctima que impactaron en contra de su humanidad, falleciendo posteriormente por heridas de arma de fuego con perforación de pulmones, hígados, arteria aorta y corazón.
El segundo hecho, ocurrió en fecha 16/07/2014, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de policía, por las inmediaciones de la urbanización Brasil, y escuchan vía radial al funcionario policial que presta servicio en el ambulatorio de la mencionada urbanización pidiendo apoyo policial, manifestando que había sido despojado de su arma de reglamento; al estar el funcionario Juan Carlos Flores cerca del referido dispensario, se trasladó rápidamente al mismo y una vez allí se entrevistó con el funcionario policial Oficial Agregado Hernán Rafael Cedeño, el cual le informó que dos (02) ciudadanos, ambos portando armas de fuego tipo pistola, a bordo de un vehículo moto, lo habían despojado de su arma de reglamento y estos guardaban las siguientes características fisonómicas: uno de contextura delgada, de estatura mediana, de piel morena y vestía suéter manga larga con gorro de color azul oscuro y pantalón azul con zapatos deportivos, y el otro era de estatura mediana de piel clara y vestía franelilla de color blanca y pantalón de color azul, manifestándole, además, que se habían marchado en dirección a la vía principal de la urbanización Brasil, y es cuando rápidamente se traslada al referido sector pudiendo observar un vehículo moto con dos ciudadanos a bordo que guardaban las mismas características manifestadas por el funcionario policial; de inmediato y actuando de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, de las reglas de actuaciones policiales, se identificó como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y le dio la voz de alto, y es cuando uno de estos saca a relucir un arma de fuego y efectúa disparos en contra de la integridad física del efectivo, por lo que actuando de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo antes mencionado esgrimió su arma de reglamento y repelió el ataque de los ciudadanos, siendo infructuosa la aprehensión de los mismos ya que se dieron a la fuga. Rápidamente solicitó apoyo policial, desplegándose un dispositivo de seguridad por las inmediaciones de la urbanización Brasil, al mando del Oficial Agregado Juan Carlos Flores, en compañía de los funcionarios policiales Oficial Agregado Elvis Pérez, Oficiales Alfredo Figuera, Jorge Yanuzzi, Fabián Yanuzzi, Mildret Ruiz, Daniel Guerra y Luís Bravo. Luego de varios recorridos en el referido sector, siendo aproximadamente las 11.50 de la noche, en la avenida principal de la referida urbanización, específicamente en el sector 1, a la altura de la panadería lograron avistar un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color negro, y por medidas de seguridad le manifestaron al conductor del mismo que se detuviera, aparcándose al lado derecho de la vía, pudiendo constatar que en interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, donde confirman que uno de estos poseía las mismas características de las aportadas por el funcionario policial que había sido despojado de su arma de reglamento, al manifestarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, el ciudadano en referencia quien se encontraba sentado en el asiento trasero derecho al bajarse, observaron que tenia dificultad para caminar manifestando que poseía una herida en el pie derecho, así mismo le indicaron que si poseían algún objeto oculto o adherido a sus cuerpos que lo exhibieran, manifestando estos no tener nada, de igual manera se les explicó que se les realizaría una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano antes descrito en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Samsung y al ciudadano que se encontraba sentado en el asiento delantero izquierdo, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, mientras que al conductor del vehiculo no se le incauto ningún objeto. Posteriormente se le realizó una inspección al vehículo amparados en el artículo 193 ejusdem, logrando colectar en el piso de la parte trasera del vehículo, del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: revolver, marca Ruger Policial, cromado, con empuñadura de goma de color negro, calibre 38 Special, serial 162-17233, con seis vainas, calibre 38 SPL, la cual al ser verificada se pudo constatar que se trataba del arma de reglamento de la cual había sido despojada al funcionario policial en cuestión. Notando los signos de nerviosismo de estos ciudadanos, de inmediato le hicieron del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que estaban siendo investigados por al presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo trasladados los ciudadanos y el vehiculo hasta el centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados como Ángel Luís Carreño, José Ángel Cardiet Carpio y Juan Ignacio Vera Medina.
Siendo los hechos anteriores en razón de los cuales se instruyó proceso contra el acusado Ángel Luís Carreño Arias, es respecto de tales que se extingue la persecución penal en torno al precitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa seguida al acusado que en vida respondiera al nombre de Ángel Luís Carreño Arias, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, teléfono 0293-451.1808, y residenciado en la urbanización Brasil, sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leyzer Alexander Villalba Márquez, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Rafael Cedeño; y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber acaecido su deceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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