REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6294/17.
PARTES:
DEMANDANTE: ANA ROMERO RUIZ, C.I. N° V- 5.969.120.
Domicilio Procesal: Calle Santa Rosa, Sector la Lagunita II, casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. José Luís Medina Sucre, IPSA Nº 65.360.-
DEMANDADO: ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, C.I N° V-5.867.888.
Domicilio Procesal: Calle Santa Rosa, Sector la Lagunita II, casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Sube el presente expediente a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Romero Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.969.120, parte demandante, asistida por el Abg. José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, mediante la cual declara “Sin Lugar” la demanda, en el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue en contra del ciudadano Ervilio José Rivera Suniaga, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.867.888.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 28 de Abril de 2017.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 2, libelo de demanda, de fecha 20 de Enero de 2016, presentado ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana Ana Romero Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.969.120, asistida por el abogado, José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 22 de Enero de 2016, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.- (F-15).-
Riela al folio 18 diligencia de fecha 11 de Marzo de 2016, mediante la cual la parte actora asistida del abogado José Luís Medina Sucre, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, consigna Edicto publicado en el Diario la Región.-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2016, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos. (F-20)
Corre inserto al folio 21 diligencia de fecha 20 de Abril de 2016, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita compulsa para la citación del demandado.-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2016, el Juzgado A Quo, ordena librar la citación de la parte demandada. (F-22).-
Riela al folio 28, diligencia del ciudadano alguacil del tribunal a quo, en la que manifiesta que la parte demandada se niega firmar la Boleta de Citación.-
Riela al folio 29, diligencia de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se libre por Secretaria Boleta de Notificación a la parte demandada a los fines de dar continuidad a la presente causa.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, el Juzgado A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se libre la Boleta de Notificación por Secretaría solicitada. (F-30)-
De la Contestación.-
Corre inserto al folio 32, escrito de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante el cual la parte demandada, asistida de los abogados Pedro Marín Mata y Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 489 y 15.528 respectivamente, da contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 11 de Agosto 2016, el tribunal a quo, acuerda agregar a los autos el escrito de contestación presentado (F-33).-
Riela al folio 34, diligencia de fecha 05 de Octubre de 2016, presentada por los abogados Pedro Marín Mata y Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 489 y 15.528 respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación a la demanda presentado.-
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2016, el Juzgado A Quo, declara como no presentado el escrito de ratificación presentado, por cuanto no consta en autos el Poder de los prenombrados abogados. (F-35)
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Juzgado A Quo, deja constancia que siendo la última oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció persona alguna. (F-36).-
De las Pruebas.-
En fecha 04 de Noviembre del 2016, la parte demandante asistida del abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, consigna escrito de pruebas que promueve Inspección Judiciales y las testimoniales de los ciudadanos Alexander Ávila, Maritza Caraballo, Aracelis González, Pedro Rodríguez, Crucelis Betancourt, Alexander Salazar, Luís Marcelino Jiménez respectivamente; titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-25.826.805, V-11.439.077, V-19.909.550, V-3.871.259, V-11.966.454, V-9.941.023, V-9.451.122 respectivamente. (F-37 y 38).-
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado.(f-39)
Riela al folio 40, auto mediante el cual el tribunal a quo, fija la Inspección Judicial y la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas (f- 40 al 41).-
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Juzgado A Quo, deja constancia que siendo la última oportunidad para que tuviera lugar el acto de Inspección Judicial, no compareció persona alguna. (F-42).-
En diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. (F-43).-
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, el Juzgado A Quo fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (F- 44 al 45).-
Riela al folio 56, escrito presentado por la parte actora.-
la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 09 de Marzo de 2017, dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la demanda. (F- 58 al 65).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, la parte demandante, apela de la referida Sentencia Definitiva. (F-66).-
Corre inserto al folio 68, diligencia de fecha 25 de Marzo de 2017, mediante la cual el apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica la apelación presentada en la referida Sentencia Definitiva.-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-69).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de Abril de 2017, y se fija la causa para informes (F-71).-
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte Actora presenta escrito que promueve pruebas.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva. (F-73).-
De los informes:
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte Actora presentó escrito constante de dos (01) folios útil, el cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles, fijándose la causa para que la parte contraria haga sus observaciones. (F-76)
Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2017, el Abogado José Luís Medina Sucre solicita al Tribunal se citen a las partes para que se les entrevisten; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de julio de 2017; no logrando realizar dicha entrevista por negativa del demandado.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y SUS PRUEBAS:
En su libelo la parte actora, expone:
OMISSIS (…)
Que, “comencé una relación de pareja a partir del año 1992, con el ciudadano ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.867.888, y con domicilio en la Calle Santa Rosa, del Sector La Lagunita II, Casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; en la Comunidad de 1° de Mayo, Calle Los Jardines, Casa S/N, que era arrendada por los dos; que, en el año 1999, adquirimos unas fundaciones para la construcción de una Casa que tenía los siguientes compartimientos: Tres (03) Cuartos, Una (01) sala-comedor-cocina, Dos (02) Baños, lavandero y un tanque subterráneo para 4 mil litros de agua, techo de zinc, piso de cemento pulido; alinderado así: Norte: Su fondo, con propiedad que es o fue de la ciudadana Fanny Martínez; Sur: Su frente, con la Calle Santa Rosa; Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Cecilia Rodríguez; y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Carmen Martínez.-Que, mi compañero de vida a comienzos del año 2014, se marchó de la casa que juntos construimos y habitamos, tal como se evidencia de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano, el 14 de Diciembre de 2015, que agrego marcado con la letra “A”, que, muy a pesar de ello he continuado viviendo en la misma y le he realizado mejoras consistentes en construcción de una pared en el lado ESTE, por un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), tal como consta de documentos que agrego marcado “B”, por todas la razones expuestas ocurro para demandar al ciudadano ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
Primero: En que mantuvimos una relación de pareja desde el año 1992 que empezó en la Comunidad de 1° de Mayo, Calle Los Jardines, Casa S/N°, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta Enero del 2014, en la Calle Santa Rosa, del Sector La Lagunita II, Casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Segundo: Que, nuestra unión concubinaria legalmente comenzó en el año 1992 hasta enero del 2014 y fue notoria, estable y pública contribuyendo con mi trabajo para adquirir una serie de bienes, entre los que se encuentran la casa ubicada en la Calle Santa Rosa, del Sector la Lagunita II, Casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Tercero: Que, siempre nos presentamos como marido y mujer y lo asistía como una verdadera esposa, en las obligaciones del hogar.
Que, fundamento la presente acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil; 767, 507 del Código Civil; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 419, de fecha 12/08/2011, expediente 2011-000240.
Finalmente solicito se sirva dictar un edicto para su publicación en la prensa”.-
(…)
En la contestación de la demanda, el demandado expone:
(…)
Que, “niego, rechazo y contradigo, en todas y cada uno de sus términos la temeraria e infundada demanda. Que, si bien es cierto que tuve alguna relación con la demandante, también es cierto que tanto ella como yo después de esa relación hemos tenido relación con otras parejas por lo tanto dispuse de mi casa vendiéndosela al ciudadano Alcides José Rivera, que posteriormente la señora invadió la casa y no habido forma que la desocupe, al contrario ha inventado toda una historia de una comunidad concubinaria que nunca ha existido; y en cuanto a la casa en la oportunidad probatoria presentaré la documentación que demuestre quienes los verdaderos propietarios de dicha casa.-
(…)
De las pruebas y su valoración:
La parte demandante promovió:
- La Confesión ficta del demandado, en virtud de que éste contestó de forma anticipada.-
Con relación a ello, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria, al señalar que no se puede considerar como confesión ficta cuando se ha hecho la contestación a la demanda de forma extemporánea por adelantada; ya que ello solo opera cuando ha sido presentada de forma extemporánea por tardía y que el demandado no haya promovido prueba alguna.-
En el caso bajo estudio se observa que el demandado al ser citado se negó a firmar el recibo de citación, debiéndose perfeccionar la misma mediante boleta dejada por el secretario de acuerdo a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal A Quo, y durante dicho trámite el demandado presentó su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, a criterio de este sentenciador, no opera en el presente caso la confesión ficta anunciada por la parte demandante. Así se declara.-
- Documento original contentivo de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 14 de Diciembre de 2015, marcado “A”. (F-03 al 07).-
Con relación a este medio de prueba, justificativo de testigos evacuado por ante la notaria antes indicada, se observa que el mismo se encuentra referido a justificativo de concubinato que a decir de la demandante promovente, existió entre ella y el ciudadano Ervilio José Rivera Suniaga, al respecto quien suscribe observa:
En este documento dos testigos identificados como Crucelis Yamileth Betancourt Manrique y Pedro Prisco Rodríguez Lárez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.966.454 y V-3.871.259 respectivamente, rinden declaración sobre los hechos allí relacionados, limitándose a contestar: “Sí la conozco desde hace muchos años, Si me consta, Sí es cierto, Sí es verdad, Sí es verdad y me consta; Sí es verdad vivimos en la misma comunidad, Sí es cierto, Sí es verdad y me consta, Sí me consta, y Sí me consta que la ha mejorado”. La referida prueba de justificativo de testigo, la cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contra parte en el juicio donde se pretende hacer valer.
Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, indica lo referente a la tramitación del justificativo de testigos.-
En comentario a esta norma, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra código de Procedimiento civil señala:
“La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes “ el justificativo de testigo (936) o mas simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona, sujeto de ratificación anterior, obviamente es un medio mas asperito de asegurar la fijación de los hechos y dales pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; mas aun si el testigo es calificado”.
Ahora bien, la parte demandante durante la fase probatoria, si bien promovió las testimóniales de los ciudadanos Crucelis Yamileth Betancourt Manrique y Pedro Prisco Rodríguez Lárez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.966.454 y V-3.871.259, con el objeto que ratificaran el contenido y firma del referido documento, no es menos cierto que a pesar de habérseles fijado dos veces la oportunidad para que estos ratificaran su declaración, no comparecieron para tales efectos. Por tal razón este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicho instrumento. Así se declara.
- Documento original y copia contentivo de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Ana Romero Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.969.120, emitida por el Consejo Comunal “La Lagunita II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual los ciudadanos Alexander Ávila, Maritza Caraballo y Aracelis González respectivamente; titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-25.826.805, V-11.439.077, V-19.909.550, respectivamente. (F-10 y 13).-
Documento de los denominado público administrativo, que al no ser desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio, pero solo en cuanto al contenido del mismo, mas no sobre el merito del hecho controvertido en el presente juicio.-
- Constancia suscrita por el ciudadano Alexander José Salazar Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.941.023, de fecha 01 de Septiembre de 2015, mediante la cual expone que recibió de la ciudadana Ana Romero Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.120, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES, (Bs. 14.000,00) por compra de materiales y pago de mano de obra, para realizar mejoras en una casa ubicada en la Calle Santa Rosa S/N°, de la Lagunita II, Parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Documento que al ser privado y emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien a pesar de haber sido promovido, éste no compareció a tales efectos; y en tal sentido el referido documento debe ser desechado como pruebe en el presente proceso. Así se declara.-
- Documento original contentivo de datos filiatorios a nombre del ciudadano Ervilio José Rivera Suniaga, titular de la cédula de identidad N° 5.867.888, expedida por ante la Oficina de Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Carúpano, Estado sucre, en fecha 11 de Octubre de 2010. (F-14).-
Documento de los denominado público administrativo, que al no ser desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio, pero solo en cuanto al contenido del mismo, mas no sobre el merito del hecho controvertido en el presente juicio.-
- Las declaraciones de los testigos ciudadanos: Pedro Rodríguez, Crucelis Betancourt, Alexander Salazar, Luís Marcelino Jiménez; titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.871.259, V-11.966.454, V-9.941.023, V-9.451.122 respectivamente, los cuales no comparecieron personas algunas.-
- Inspección Judicial en la casa ubicada en la Calle Santa Rosa S/Nº, de la Lagunita II, Parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La cual no fue evacuada por la incomparecencia de la promovente.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
La Ciudadana Ana Romero Ruiz, ya identificada, demanda al Ciudadano Ervilio Rivera, también identificado en autos, por acción Mero declarativa de concubinato, alegando entre otras cosas: que comenzó una relación de pareja a partir del año 1992 con el identificado Ciudadano; que en el año 1999 adquirieron unas fundaciones para la construcción de una casa con ubicación, compartimientos, y linderos que señala en su libelo; que ha comienzo del año 2014 el ciudadano Ervilio Rivera, se marchó de la casa que juntos construyeron, tal como se evidencia del justificativo de testigo que anexa al libelo de la demanda.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-
Por su parte el demandado al contestar la demanda, expone que, rechaza y contradice en todos y en cada uno de sus términos la temeraria e infundada demanda, admitiendo que es cierto que tuvo alguna relación con la demandante.-
Ahora bien, con relación a este tipo de acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004 estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
(…)
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Se observa de autos que la demandante pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano Ervilio Rivera, y que durante la duración de esa relación adquirieron el bien inmueble que describe en su escrito libelar; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo algunas de las características las siguientes:
- La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
- La notoriedad de la comunidad de la vida, es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
(…)
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De la norma Constitucional parcialmente transcrita se observa que es necesario dar cumplimiento a los requisitos exigido por la ley para que el concubinato o unión estable de hecho pueda tener los mismos efectos del matrimonio.
La naturaleza del concubinato, no se demuestra como se demuestra el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente y continua entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella; lo cual debe ser probado.-
Ahora, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la nuestra Carta Fundamental, al equipararla a la institución del matrimonio, pero también es muy cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En nuestro ordenamiento jurídico existe el principio fundamental y básico de que todo lo alegado debe ser probado, y a ello debe ceñirse el Juez para dictar una decisión ajustada a derecho y a la justicia, tal como así lo exige la norma contenida en el artículo 12 en concordancia con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil; siendo obligatorio para las partes probar o demostrar todos su alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, tal como así lo dispone el artículo 506 ejusdem.-
En tal sentido, este Juzgador analizando y relacionando entre si las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan a la institución del matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
En consecuencia, Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos aportadas por la demandante, observa quien aquí suscribe, que no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo la ciudadana Ana Romero Ruiz, con el ciudadano Ervilio Rivera Suniaga, ambos identificados en autos, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que el justificativo de testigo debidamente notariado, al no ser ratificado en el presente juicio, carece de valor probatorio; razón por la cual este Juzgador, en atención a lo dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y en consecuencia sin lugar la acción Mero declarativa, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Romero Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.120, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Acción Mero declarativa incoara la ciudadana Ana Romero Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.120, contra el ciudadano Ervilio José Rivera Suniaga, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.867.888.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Diecisiete (08-08-2017), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6294-17.-
ORMB/NMG.
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