REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 6302/17
PARTES:
SOLICTANTE: ELIA FELICIA MILLAN MARTINEZ, C.I. Nº V-5.869.149.
Domicilio Procesal: Barrio Puchuruco, Calle los Millanes, Casa Nº 136, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: No otorgó
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE INTERDICCION
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA DE SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: DEFINITVA
En fecha Doce (12) de Mayo de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la Sentencias de Interdicción Definitiva dictada en fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante la cual declaró: Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, interpuesta por la ciudadana Elias Felicia Millán Martínez; Decretando: primero: la Interdicción Definitiva del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez; segundo: se designa como tutora definitiva a la ciudadana Elias Felicia Millán Martínez; tercero: se confirma como protutora definitiva a la ciudadana Neira del Carmen Tenias Cedeño.-
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2017, este Juzgado Superior, le da entrada a la causa, y se fija para que las partes presenten sus respectivos informes, no haciendo uso de ese derecho la solicitante.- (F-103).-
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2017, la causa es fijada para dictar sentencia (F-105).-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA PETICIÓN FORMULADA:
En fecha 10 de Febrero de 2016, la Ciudadana, Elías Felicia Millán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.149, mediante escrito, solicitó la declaratoria de Interdicción de su hermano Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.976.725, aduciendo lo siguiente:
(…)
Que “soy hija de los ciudadanos Aureliano Millán y Costanza Silvina Martínez de Millán, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-2.668.092 y V-5.865.221 respectivamente, domiciliados en el Barrio Puchuruco Calle Los Millanes, casa N° 136, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ambos fallecidos, tal como se evidencia en actas de defunción que anexo marcada con las letra A y B.-
Que, además, tuvieron otros hijos, a saber: Juliana Gregoria Millán Martínez, Nabor José Millán Martínez, Ligia del Valle Millán Martínez, Luís Antonio Millán Martínez, Aureliano Jesús Millán Martínez, y Reinaldo del Jesús Millán Martínez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.451.745, V-9.452.309, V-11.438.045, V-11.442.550, V-14.976.725 y V-12.529.815 respectivamente y de este domicilio.-
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito sea sometido a Interdicción mi hermano Aureliano Jesús Millán Martínez, plenamente identificado, en virtud de que se encuentra en estado habitual de efecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, todo lo cual lo imposibilita para afrontar lo cotidiano y asunto que requieren de su participación.-
Que, toda esa situación a que ha llegado mi hermano, se debe a que, a partir de los dos (02) años de vida, viene padeciendo de Retardo Mental Severo, Post Meningo Encefalitis Infantil, la cual es diagnosticada por su Médico tratante, actualmente presente clínica de Retardo Mental Severo, con Hipersibilidad Emocional, Infantilismo conducta Bizarra, como: Discapacidad adquirida, como se demuestra en los informes, y evaluaciones médica, realizada por. El Dr. Ellis H. Coronado C. (Psiquiatra), de fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y de fecha 22 de Abril del año Dos Mil Quince (2015), cuyos diagnóstico me permito acompañar marcado con la letra C, y D respectivamente.-
Que, en virtud de lo expuesto pido que a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, se traslade y constituya el Tribunal, a su digno cargo, en la casa N° 136 del Barrio Puchuruco, Calle Los Millanes de esta ciudad de Carúpano.-
Que, asimismo solicito sean oídos de conformidad con el mismo artículo 396 ejusdem, a sus parientes inmediatos señalados y amigos de la familia, los ciudadanos Neira del Carmen Tenías Cedeño, como Protutor, Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas, y Pablo Gerónimo Montaño, como integrantes del Consejo Tutelar, titulares de la cédula de Identidad N° V-9.450.862, V-8.951.983, V-22.927.077 y V-5.861.503 respectivamente y de este domicilio.-
Finalmente pido, se abre el juicio a que refiere el artículo 733 del código de Procedimiento Civil, siguiendo el proceso sumario que compruebe los extremos de mi solicitud, promoviéndole la tutela contemplado en el artículo 397 del Código Civil, y me nombre como Tutora, de acuerdo al artículo 399, en concordancia con el articulo 303 Ejusdem.
Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y trasmitida conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos de Ley”.(f-.2).-
(…)
Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2016, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos e interrogar al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, para lo cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de dicho ciudadano, ubicada en el Barrio Puchuruco, calle Los Millanes, casa Nº 136, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asimismo se ordenó la comparecencia ante ese Tribunal de Municipio de los Ciudadanos: Neira del Carmen Tenias Cedeño, Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas y Pablo Geronimo Montaño, a fin de tomarles sus respectivas declaraciones; se designó como Facultativos a la Doctora Maruja Navarro Bravo, quien es Psicólogo Clínico y Cruz Brito, Médico Psiquiátrico para que examinen al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez y se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial.- (F-9 y 10).-
De los elementos probatorios:
La solicitante consigna junto a su escrito de solicitud:
- Copia simple del acta de defunción del ciudadano Aureliano Millán.
- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Constanza Silvina Martínez de Millán.
- Copia de Evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, suscrito por la Psiquiatra Dra. Ellis H. Coronado.
- Copia de la solicitud de evaluación de incapacidad residual, suscrito por la Psiquiatra Dra. Ellis H. Coronado.-
Corre inserta a los folios 14 al 15, acta de la entrevista judicial realizada al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez.-
A los folios 16 al 19, del expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos Neira del Carmen Tenias Cedeño, Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas; Pablo Gerónimo Montaño.-
Corre inserto al folio 20, consignación del ciudadano alguacil del tribunal A Quo, de la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Riela al folio 22, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado del auto de admisión, por cuanto no se cumplió con la publicación del edicto.-
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2016, el tribunal A Quo, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la publicación del edicto, y luego del lapso establecido para el mismo se abrirá sin necesidad de decreto la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos e interrogar al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, para lo cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de dicho ciudadano, ubicada en el Barrio Puchuruco, calle Los Millanes, casa Nº 136, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asimismo se ordenó la comparecencia ante este Juzgado de los Ciudadanos: Neira del Carmen Tenias Cedeño, Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas y Pablo Geronimo Montaño, a fin de tomarles sus respectivas declaraciones; se designó como Facultativos a la Doctora Maruja Navarro Bravo, quien es Psicólogo Clínico y Cruz Brito, Médico Psiquiátrico para que examinen al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez y se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial.(f-24 al 25).-
Riela al folio 30, diligencia de fecha 21 de Abril de 2016, mediante la cual la apoderada de la parte solicitante de la interdicción consignó cartel publicado en el Diario Región.-
Riela al folio 35, diligencia de fecha 02 de Mayo de 2016, presentada por la ciudadana Elias Felicia Millán Martínez, asistida por la Abogada Virginia del Jesús Alcoba Caraballo, solicitando se oficie al médico Psiquiátrico Cruz Salmeron, para realizar evaluación Psiquiátrica del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, el tribunal A Quo, acuerda la designar como facultativo al ciudadano Cruz Salmeron. (f-36).-
Corre inserta en el folio 38, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2016, y solicitó se oficie al Médico Psiquiátrico Dr. Juan José Salmeron Guarache.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal A Quo, ordena librar nuevo oficio al Médico Psiquiatra ciudadano Juan José Salmeron Guarache. (f-39).-
Riela a los folios 41 al 42, entrevista judicial realizada al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez.-
A los folios 43 al 46, del expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos Neira del Carmen Tenias Cedeño, Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas y Pablo Gerónimo Montaño.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2016, la abogada Virginia Alcoba, consignó los Informes psicológicos, solicitados a los especialistas en Psiquiatría Maruja Navarro Bravo y el Dr. Juan José Salmeron Guarache. (f-47).-
De la Sentencia Interlocutoria:
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2016, el Juzgado A Quo, Declaró, Primero: La interdicción Provisional del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, Segundo: Se designó como Tutora Interina del mismo a su hermana, Ciudadana Elias Felicia Millán Martínez, Tercero: Se designó como Protutora Interina a la Ciudadana Neira del Carmen Tenias Cedeño y como integrantes del Consejo de Tutela a los Ciudadanos Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas y Pablo Gerónimo Montaño.- (F-51 al 58).-
Al folio 65 al 68, rielan los juramentos donde los mencionados ciudadanos designados aceptaron sus cargos y juraron cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a los mismos.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, la parte solicitante consignó la publicación de la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2016, en el diario “la Región”. (f-69).-
Corre inserta al folio 72, diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consigna la sentencia interlocutoria registrada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Noviembre de 2016.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, el tribunal A Quo, fija la presente causa para promoción de pruebas. (f-84).-
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, el tribunal abre el lapso para dictar sentencia. (f-87).-
De la sentencia definitiva dictada por el a quo:
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, motivada en los siguientes términos:
(…)
Que, “declara: con lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, interpuesta por la ciudadana Elías Felicia Millán Martínez.-
Decreta: Primero: la Interdicción definitiva del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez; segundo: se designa como tutora definitiva a la ciudadana Elias Felicia Millán Martínez; tercero: se confirma como protutora definitiva a la ciudadana Neira del Carmen Tenias Cedeño y como integrantes del consejo de tutela se confirma la designación hecha en los ciudadanos Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas y Pablo Gerónimo Montaño; Cuarto: El presente decreto de interdicción debe ser protocolizada en el Registro Público. Igualmente debe publicarse en su totalidad por prensa dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, remítase el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-(Omissis) (f-88 al 91).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse en consulta, sobre la Interdicción a la que ha sido declarada el Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.725, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés, Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2016.-
El Artículo 393 del Código Civil establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a su propio interés, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.-
Establece el Artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.”
La doctrina patria define la Interdicción de la siguiente manera:
“Es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.-
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, contempla desde su artículo 733 al 739 ambos inclusive, el procedimiento a seguir para la declaración de la interdicción.-
De las normas arriba citadas se desprende que tiene legitimación activa para solicitar la interdicción de un ciudadano, entre los otros señalados por la ley, cualquier persona a quien le interese.
Del estudio del expediente se observa que la interdicción del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, es solicitada por la ciudadana Elías Felicia Millán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.149, quien es hermana del indiciado; por lo que se deduce, que la mencionada Ciudadana tiene legitimación activa para realizar la presente solicitud; y siendo ello así, pasa este Juzgado Superior a verificar los medios probatorios aportados por ésta a fin de determinar la incapacidad del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, suficientemente identificado en autos.-
De las pruebas y su valoración:
Para comprobar los hechos narrados, la solicitante promovió las siguientes pruebas:
- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Aureliano Millán, padre del ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1360 del Código Civil.-
- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Constanza Silvina Martínez de Millán, madre del Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez.
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1360 del Código Civil.-
- Copia de Evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, suscrito por la Psiquiatra Dra. Ellis H. Coronado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documento público administrativo al que se le otorga valor probatoria por ser pertinente sobre el merito de los solicitado en el presente asunto y en aplicación del principio conjetural contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de la solicitud de evaluación de incapacidad residual, de donde se desprende que el indiciado de interdicción padece de “dificultad intelectual severa, conducta infantil, suscrito por la Psiquiatra Dra. Ellis H. Coronado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Documento público administrativo al que se le otorga valor probatoria por ser pertinente sobre el merito de los solicitado en el presente asunto y en aplicación del principio conjetural contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserta a los folios 14 al 15, acta de la entrevista judicial realizada al ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14. 976.725.-
Acta a la que se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido evacuada por el mismo Tribunal de la causa de acuerdo a lo indicado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la causa, conforme a derecho.-
- A los folios 16 al 19, del expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos Neira del Carmen Tenias Cedeño, Carmen Catalina González, Alfredo José Rojas Rojas y Pablo Gerónimo Montaño.-
Declaraciones que al ser analizadas, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
- Resumen Psicológico, emanado de la Psicólogo Maruja Navarro, mediante el cual se evidencia el retardo mental moderado, falla de memoria.(f-48).-
A cuyo informe se le otorga valor probatorio por considerarse pertinente al merito de lo solicitado en el presente asunto y estar elaborado por el facultativo designado.-
Resumen Psicológico, emanado del Médico Psiquiatra Juan José Salmeron guarache, en donde le diagnostica: Serias alteraciones cognitivas, hipoprosexia.- (f-49).-
A cuyo Resumen Psicológico se le otorga valor probatorio por considerarse pertinente al merito de lo solicitado en el presente asunto y estar elaborado por el facultativo designado.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Que, la peticionaria está facultada para solicitar, la Interdicción, por ser hermana del indiciado, tal como lo exige el artículo 395 del Código Civil.-
Que, la Interdicción solicitada está basada en la causal indicada en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se desprende de los informes Médicos que constan en autos, por los estudios realizados al Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, suscrito por los facultativos: Dra. Maruja Navarro Bravo (Médico Psicólogo), Dr. Juan José Salmerón Guarache (Médico Psiquiatra); de donde se desprende que el Indiciado de interdicción padece de “serias alteraciones cognitivas” “hipoprosexia” “atención dispersa” y “dificultad de concentración”.-
Que, se cumplió con los extremos del artículo 396 del Código Civil, por cuanto: Se interrogó al indiciado, arrojando una condición mental que lo coloca en una situación de retardo mental moderado, falla de memoria; evacuándose a las testigos, conocedoras y parientes del indiciado y amigos; todo lo cual tiene pleno valor probatorio por adecuarse a las reglas de la Sana Crítica.-
Que, de la averiguación sumaria realizada por el Tribunal de la causa y que se exige por disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, resultó positivo que el ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, padece de un retardo mental moderado que lo incapacita para ejecutar, por si mismo, diligencias y actos de la vida civil, hecho que quedó demostrado con los Informes Médicos los cuales se valoran en todo su vigor, por acogerse a las reglas de la sana crítica del artículo 507 y en aplicación del principio de concordancia establecido en el artículo 510, ambos del Código de Procedimiento Civil y tratándose de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para emitir tales informes.-
Evidenciándose entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que ha quedado debidamente probado en autos que el Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, impidiéndole esta situación atender la administración de sus bienes y de proveer sus propios intereses, tal como lo alegara su hermana y solicitante de esta Interdicción; por cuanto se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los Artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la fecha de la presente decisión no media oposición alguna a la solicitud aquí planteada, es por lo que estima este Juzgador, que la presente solicitud de Interdicción, es totalmente procedente.- Así se declara.-
En virtud de que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Ciudadana Elías Felicia Millán Martínez, es y ha sido la que ha mantenido bajo sus cuidados al Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez.- En tal sentido, deberá recaer la función de Tutora Definitiva en la persona de la solicitante, por tratarse de su hermano y por ser la persona que lo tiene a su cargo, manutención y vigilancia, y ser una persona que está en sus plenas facultades físicas y mentales y hábil legalmente.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR: LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA del Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.725, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y solicitada por la Ciudadana Elías Felicia Millán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.149.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la designación como TUTORA DEFITITIVA del Ciudadano Aureliano Jesús Millán Martínez, a la Ciudadana Elías Felicia Millán Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.149.-
TERCERO: SE CONFIRMA el Consejo de Tutela, integrado por los ciudadanos Carmen González, Alfredo José Rojas Rojas y Pablo Gerónimo Montaño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.951.883, V-22.927.077 y V-5.861.503 respectivamente.-
Queda así confirmada, en todas sus partes la Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y que subiera a esta alzada por Consulta de Ley.-
Se exhorta al Tribunal A Quo, en razón del imperativo que le impone el Artículo 416 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la presente Decisión, cumplir con lo que establecen los Artículos 414 y 415 Ejusdem; y para que el presente acto sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, y se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 84 del Reglamento Nº 1 de la referida Ley. Así Se Decide. -Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal correspondiente al Juzgado de la causa, para su cumplimiento.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Once de Agosto de Dos Mil Diecisiete (11-08-2017), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6302-17.
ORMB/NMG.-
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