REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6306/17.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA INOCENCIA MORENO DE ORDAZ, C.I. Nº V- 3.425.775.
Domicilio Procesal: Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín, casa Nº 67, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderada: Abg. Marilyn Aimara Dettín Cabrera, IPSA Nº 119.936.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “DIVINO NIÑO S.R.L”, representada por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.439.-
Domicilio Procesal: Local Comercial Nº 67, ubicado entre la avenida Juncal y la calle San Félix de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Vicente Villarroel, IPSA Nº 30.087.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
Sube el presente expediente a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.425.775, asistida por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017, mediante la cual declara “Con Lugar la Cuestión Previa de la falta de cualidad”, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra de la Firma Comercial Divino Niño S.R.L, representada por la ciudadana Silena del Valle Rodríguez Azocar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.945.439.-
Se recibió el presente expediente en esta alzada en fecha 13 de Junio de 2017.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 3, libelo de demanda, de fecha 13 de Octubre de 2015, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Abogado, Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2015, el Juzgado A Quo, admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. (F- 13).-
Corre inserto al folio 17, diligencia del ciudadano alguacil del tribunal a quo, consignando la citación de la parte demandada la cual no quiso firmar por no encontrarse asistida por un abogado.-
Riela al folio 22, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, presentada por la parte demandada en la cual se da por citada en la presente causa.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 26 al 28, escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de Noviembre de 2015, y opuso la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, y la defensa de Falta de cualidad de la demandante.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre 2015, el tribunal a quo, acuerda agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.(f-39).-
Riela al folio 40, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2015, presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada mediante la cual solicita notificar a la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, el tribunal de la causa acuerda notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del juicio por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, continuos contados a partir de la consignación en autos de la constancia de dicha Notificación, y asimismo se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- Distrito Capital, a los fines que se practique dicha notificación.(f- 41).-
Riela al folio 59, auto de fecha 16 de Junio de 2016, mediante el cual el tribunal A Quo, ordena agregar a los autos la comisión emanada del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual remite comisión debidamente cumplida para notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. -
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, el tribunal A Quo, repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de Noventa (90) días, continuos contados a partir de la consignación en autos de la constancia de dicha Notificación, y asimismo se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- Distrito Capital, a los fines que se practique dicha notificación. (f- 62 al 63).-
Corre inserto a los folios 70 y 72, consignación del Ciudadano alguacil en la cual consta la notificación de las partes, de la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2017, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos la comisión debidamente cumplida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.- (f-86).-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2017, el tribunal A Quo, ordena agregar los oficios números G.G.L.C.C.P 01646 y G.G.L.C.O.R – N° 01677, fechas 14 de Diciembre de 2016 y 16 de Diciembre de 2016, emanados de la Procuraduría General de la República. (f- 87).-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2017, el tribunal de la causa, ordena reanudar el lapso para la contestación de la demanda informándole a las partes que han transcurrido trece (13) días de despacho. (f- 90).-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2017, el tribunal de la causa apertura el lapso establecido en el articulo 351 ejusdem. (f 91).-
Riela a los folios 92 al 98, escrito de fecha 15 de Mayo de 2017, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa entre otras cosas, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante y se apertura la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (105).-
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2017, el tribunal A Quo, fija la presente causa para dictar sentencia. (f 106).-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 01 de Junio de 2017, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que declara Con Lugar la cuestión previa de la falta de cualidad. (f- 107 al 110).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2017, la parte demandante, apela de la referida Sentencia. (f-112).-
Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (f-116).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Junio de 2017, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes.- (f-118).-
Riela a los folios 119 al 127, escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandante en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que, “no existe en materia inquilinaria la falta de cualidad o legitimación por arrendamiento de la cosa ajena, constituyendo un error el criterio del juzgador a quo de declararla en el presente asunto.
Petitorio:
Por cuanto no es procedente la cosa juzgada promovida porque el objeto de la pretensión de la nueva demanda agregó una nueva causal de desalojo agregó una nueva causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento (objeto que no se discutió en el anterior juicio);
-Por cuanto no se debe discutir en la articulación de las cuestiones previas el tema de la cualidad por ser un tema que el Código de Procedimiento Civil reservó desde 1989 a la sentencia definitiva; y
-Por cuanto no existe falta de cualidad porque en nuestro ordenamiento jurídico puede arrendarse la cosa ajena y puede reclamarse su desalojo por vía judicial por tratarse el arrendamiento de un contrato no traslativo de la propiedad (independientemente del vicio de incongruencia que ocurre al tratar el tema en la articulación de las cuestiones previas”.
(Omissis)…
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES :
En su libelo el apoderado judicial de la parte actora, expone:
(…)
“Que, hace varios años aproximadamente desde el año 1996, vengo celebrando contratos de arrendamiento por un inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial, el cual forma parte de mi casa de habitación ubicada en la calle juncal , Nº 67, en jurisdicción de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la firma Comercial Divino Niño S.R.L., representada por la ciudadana Silena Del Valle Rodríguez Azocar, titular de la cedula de identidad Nº V-4.945.439; siendo celebrado el ultimo de de ellos mediante documentos debidamente autenticado…
Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, y septiembre del presente año 2015.-
Que, el inmueble ha sufrido deterioros que superan con creces el uso normal del mismo y es por ello que acudo a demandar como en efecto demando por este medio a la empresa Comercial Divino Niño S.R.L. representada legalmente por la ciudadana Silena Del Valle Rodríguez Azocar, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado.-
Invoca los Artículos 1579, 1594 y 1597 del Código Civil.-
Invoca los Artículos 3, 6, 14, así como también lo dispuesto en el capitulo VIII articulo 40, literal “a” y literal “i”, ejusdem, articulo del Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.-
(…)..
En la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada expone:
(…)
Que, “rechazo, niego y contradigo la presente demanda, por cuanto la misma, es totalmente contraria a derecho. Ciertamente que, la sociedad Comercial Divino Niño, ampliamente identificada en autos, viene realizando su actividad comercial en el local comercial signado con el numero 67, ubicado entre la avenida juncal y la calle San Félix de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, la ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz; no es propietaria del local comercial antes señalado, tal y como lo dejo plasmado en sentencia definitiva emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del año 2014.
Que, es totalmente falso que mi mandante no haya cancelado los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora en su libelo de la demanda…
Que, a todo evento en este escrito de contestación hago valer la falta de cualidad en la parte actora para intentar sostener el presente juicio, por cuanto ha quedado definitivamente firme que no es la propietaria del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Comercial Divino Niño, tal y como se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero del año 2014, en donde quedo claro y evidente que, la parte actora no pudo demostrar su condición de propietaria del inmueble arrendado, es decir, no demostró la cualidad para intentar ese juicio en su carácter de propietaria, por lo tanto el referido sentenciador declaro procedente la falta de cualidad de la parte actora. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 numeral 9 y el articulo 361 ejusdem, en concordancia con el articulo 1.395, numeral 3, del código Civil Venezolano, opongo a la parte demandante, LA COSA JUZGADA; a tal efecto acompaño al presente escrito de Contestación de Demanda, en su carácter de documento publico, signado con la letra “A”, Copia Certificada emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que sea valorada por este tribunal, conforme a la ley y al derecho, en donde se establece que la demanda incoada por la parte actora, se declara: Primero Sin Lugar, la demanda de Desalojo incoada por el abogado Miguel Ángel Alcoba Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 59.829, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la cedula de identidad N° V- 3.425.775; en contra de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL DIVINO NIÑO, S.R.L; representada por la ciudadana SILENA DEL VALLE RODRIGUEZ AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.945.439. …
Que, por todo lo antes expuesto y con fundamento en la copia certificada de la referida sentencia que signada con la letra “A”, acompaño al presente escrito, solicito lo siguiente:
PRIMERO: que declare Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, por cuanto ella no es propietaria del local comercial que esta solicitando su desalojo, con fundamento legal en lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: que declare Con Lugar la Cosa Juzgada, la cual invoco a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que, solicito que este Tribunal declare Sin Lugar, la temeraria demanda incoada por María Inocencia Moreno De Ordaz, antes identificada; en contra de la ciudadana Silena Del Valle Rodríguez Azocar, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIVINO NIÑO, S.R.L; y en consecuencia proceda este tribunal a condenar en Costas y Costos, a la parte demandante….-
(…)
De la contestación a la cuestión previa:
La parte demandante contesta la oposición de la cuestión previa en los siguientes términos:
(…)
Cita el artículo 1.395 del Código Civil regula la institución de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico.
Que, “según esta norma, para que la autoridad de la cosa juzgada pueda ser oponible en otro juicio tienen que cumplirse tres requisitos:
- que sea entre las mismas partes y que dichas partes vengan al juicio con el mismo carácter (sujetos);
- que la demanda este fundada en la misma causa (titulo de la pretensión); y
- que la cosa demandada sea la misma (Objeto de la pretensión).
Esto es lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado la triple identidad de la cosa juzgada: sujetos, titulo y Objeto.
Entonces para que se de la triple identidad de la cosa juzgada el nuevo juicio debe existir plantearse entre los mismos sujetos; se debe basar en el mismo titulo; y se debe pedir el mismo objeto; por ende, si falta alguno de estos requisitos o si ocurre una variación de alguno de ellos no procede la oposición de la autoridad cosa juzgada del primitivo juicio en el nuevo juicio.
Que, en los capitulo siguientes se va a demostrar que en el presente procedimiento no procede la oposición de la autoridad de la cosa juzgada derivada del juicio anterior, ya que, aunque hay identidad de sujetos y de titulo, no se produce plenamente la identidad del objeto, ya que la petición en el anterior juicio fue la de pretensión de desalojo por amenaza de ruina del local comercial; y la petición del presente juicio es la de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y amenaza de ruina local ( es decir, esta variado el objeto en el presente juicio, ya que se agrego otro causal: la de falta de pago de cánones de arrendamiento), por lo que la cosa juzgada solo seria oponible a la causal de amenaza de ruina y no a la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Cita el contenido de la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2014 del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta en los folios 29 al 38, se determinan los sujetos del litigio, el titulo de pretensión y el objeto de la pretensión del anterior procedimiento judicial.-
Entonces, la lectura de dicha sentencia se deduce lo siguiente:
- Que las partes en el primer juicio fueron las siguientes:
° La parte demandante fue la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, en su condición de arrendadora.
° La parte demandada fue la sociedad mercantil COMERCIAL DIVINO NIÑO, S.R.L; en su condición de arrendataria.
- Que, el titulo en que se fundamenta la parte demandante es de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes que recae sobre un local comercial que forma parte integrante de un inmueble signado con el N° 67 de la nomeclatura municipal, ubicado entre la avenida Juncal y la Calle San Félix de Carúpano, Estado Sucre.-
- Que el objeto de la pretensión es el desalojo del local comercial por la causal de deterioro del inmueble por amenaza de ruinas.
Transcribió el Libelo de la Demanda, que corre inserto en los folios 2 y 3.-
Que de la lectura de la demanda se deduce lo siguiente:
Que las partes en el presente juicio son las siguientes:
° La parte demandante es la ciudadana Maria Inocencia Moreno de Ordaz, en su condición de arrendadora.
° La parte demanda es la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIVINO NIÑO, S.R.L; en su condición de arrendataria
Que, el titulo en que se fundamenta la parte demandante es de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes que recae sobre un local comercial que forma parte integrante de un inmueble signado con el N° 67 de la nomenclatura municipal, ubicado entre la avenida Juncal y la Calle San Félix de Carúpano, Estado Sucre.-
- Que, el objeto de la pretensión es el desalojo del local comercial por la causal de falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y por la causal de deterioro del inmueble por amenaza de ruinas.
Que, en lo anterior se evidencia que, con relación al anterior procedimiento judicial, hay identidad del objeto, ya que la petición en el anterior juicio fue la de pretensión de desalojo por amenaza de ruina del local comercial; y la petición del presente juicio es la de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y amenaza de ruina del local ( es decir, esta variado el objeto en el presente juicio, ya que se agrego otra causal: la de falta de pago de cánones de arrendamiento), por lo que la cosa juzgada solo seria oponible a la causal de amenaza de ruina y no a la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.-
Que, al haber la revisión y comparar los sujetos, el titulo de pretensión el objeto de la pretensión de los dos procedimientos judiciales se concluye que los sujetos son los mismos (Maria Inocencia Moreno de Ordaz y la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIVINO NIÑO, S.R.L); que el titulo de la pretensión es el mismo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un local comercial); pero el objeto de la pretensión no es el mismo, ya que en el primer procedimiento judicial el objeto fue el desalojo del local comercial por la causal del deterioro y amenaza de ruina de inmueble, y el objeto de la pretensión en este nuevo procedimiento judicial es del desalojo del local comercial por la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento y por la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento y por la causal de deterioro y amenaza de ruina del inmueble.
Que, al no darse la triple identidad de la cosa juzgada, no es oponible la misma como defensa previa en el presente procedimiento, ya que dicha autoridad de la cosa juzgada no debe alcanzar al objeto de esta pretensión referido a la petición de desalojo por la causal de falta de pago de dos cánones de arrendamientos”…
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
La presente acción trata de una demanda por desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, lo cual corresponde sustanciarse por el procedimiento oral contemplado en el Capitulo I del Título XI, (artículos 859 al 880) del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, además de dar contestación al fondo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la parte actora, contenida en el artículo 361 ejusdem.-
Ante la cuestión previa opuesta, la parte demandante da contestación a la misma en tiempo oportuno en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil.-
En fecha 1 de Junio de 2017, el Tribunal A Quo, dicto su sentencia en la incidencia de cuestión previa, declarándose “con lugar la cuestión previa de Falta de Cualidad”; siendo ello apelado por la parte demandante.-
Pues bien, se observa de autos que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada por el tribunal de la causa, en virtud de la cuestión previa (Ord. 9º Art. 346 CPC) y la defensa de fondo de Falta de Cualidad, (art. 361 ejusdem) opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación. Pero es de observar que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la sentencia sobre la cuestión previa opuesta, erróneamente solo se limita a pronunciarse sobre la defensa de fondo de Falta de Cualidad, también opuesta por la parte demandada, omitiendo emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, del artículo 346, es decir, la Cosa Juzgada.-
Así las cosas, ante este hecho, es preciso señalar, que la Falta de cualidad o legitimatio ad causam, tal como se encuentra planteada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tiene la categoría de defensa de fondo o excepción perentoria, como mecanismo de ataque o de defensa según el caso.-
Según el Procesalista Ricardo Enríquez La Roche, señala que: “Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis, hechos nuevos; vale decir las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas, pero conexas con la disputada en el juicio”.-
De lo arriba citado se puede inferir que este tipo de mecanismos de defensa deben ser decididos en punto previo en la sentencia definitiva y no de forma incidental como si se tratara de una cuestión previa.-
Al respecto, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5-5-88, dejó sentado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse In limine litis”.(subrayado añadido por este tribunal superior).-
En este sentido, advierte este Juzgador de Alzada, que el Tribunal A Quo, incurrió en un acto irrito al tramitar la defensa de fondo de Falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, como si se tratara de una incidencia de cuestión previa; cuestión previa de la cual no se pronunció en la referida sentencia objeto de esta apelación.-
Por consiguiente, al evidenciarse la ocurrencia de un acto irrito que pueda conllevar a declarar la nulidad de cualquier acto procesal, el Juez está obligado por ley a corregir o subsanar dicho error, a los fines de preservar la estabilidad y equilibrio en el juicio, ello en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 208. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado a que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Al respecto, la doctrina Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil Venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
En consecuencia, al quedar determinado que el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa, erróneamente solo se limitó a pronunciarse sobre la defensa de fondo de Falta de Cualidad, también opuesta por la parte demandada; lo que a criterio de este sentenciador de Alzada viene a constituir un acto irrito en la sustanciación del presente proceso, toda vez que la defensa de falta de cualidad debe ser tramitada y decidida en punto previo en la sentencia definitiva tal como lo indica la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal arriba citada, es por lo que en el presente caso en aplicación de lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la sentencia apelada y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la presente apelación debe prosperar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana María Inocencia Moreno de Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.425.775, asistida por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017.-
SEGUNDO: NULA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el presente juicio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) de Junio de 2017.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se dicte nueva sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Agosto de Dos Mil Diecisiete (10-8-2017), siendo las 3:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6306-17.-
ORMB/NMG.
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