REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadano Gilberto Jose Urbina Stepuszyszyn, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.274.141 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicios Milton Felce Salcedo y/o Fabiana Felce González inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 21.083 y 132.341 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Dalia Mercedes Geldel de Rojas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.551.645, con domicilio en la calle principal Las Cuñas, Quinta Ardakar, sector cantarrana, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados Mauro Luis Martinez Vicenth, Rainier Felipe Bastardo Aliendres, Luis Felipe Espinoza Rivas y/o Darcy Josefina Garcia Azócar, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 75.616, 165.464, 170.830 y 183.465, respectivamente con domicilio procesal en la calle Urdaneta, Edif.. Don Santiago, Pb – Oficina 02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: indemnización de daños emergentes y daño moral derivados de accidente de transito.
EXP. N°: 13-6030
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio de 2013, por la abogada en ejercicio Fabiana Felce Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.341, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto José Urbina Stepuszyszyn, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.274.141 y de este domicilio, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-06-2013.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2013, fue recibido en este Tribunal el presente expediente constante de Dos Piezas; la primera de 276 folios y la segunda de 151 folios.
Al folio Ciento Cincuenta y Tres (153), se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se recibió Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio Milton Felce Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 21.083, respectivamente, apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles; mediante el cual solicita se declare Con Lugar lo demandado, con la expresa condenatoria a la accionante.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.
Al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159), se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente, el recaudo, recibido mediante oficio N° 465-2013, de fecha 05-11-13, proveniente del Tribunal A-quo.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día continuo a la fecha del presente auto.
En fecha 09 de Junio de 2014, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 21.083.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales en la presente causa, quien suscribe pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como se puede observar, el Tribunal de la causa en su pronunciamiento declaró parcialmente con lugar la presente demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: PROCEDENTE los daños materiales ocasionados a la moto por el vehiculo Nro 01, los cuales ascienden a la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs.9.000, 00), que se condenan a pagar al demandado.
SEGUNDO: PROCEDENTE al daño moral a la parte actora. Se condena al demandado a pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.
TERCERO: La cantidad que resulte de la corrección monetaria que se le haga a la suma condenada por daños materiales en el particular segundo de esta dispositiva, el cual deberá ser cancelada con una experticia complementaria del fallo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Improcedente la corrección monetaria relacionada con el daño moral. Así se decide.
Ante el precitado pronunciamiento, el abogado Milton Felce Salcedo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto José Urbina Stepuszyszyn, y en su condición de apelante, trajo a los autos en la oportunidad procesal correspondiente para ello, escrito de informes contentivo de su inconformidad respecto a la sentencia por él apelada como parte gananciosa, a los fines, de que esta Alzada sometiera a consideración lo que a continuación se puede leer del escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior:
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE
“…Ahora ciudadano Juez, en el juicio por indemnización de Daño Materiales y Daños Morales interpuesto por el ciudadano: GILBERTO JOSE URBINA STEPUSZYSZYN y, no por lucro Cesante y Daño Moral, como lo describe la sentencia apelada, se estableció de la siguiente forma:….
PRIMERO: La suma de dinero que por concepto de DAÑOS MATERIALES y en virtud de las gravísimas lesiones corporales sufridas, como indemnización especial y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conforme a su potestad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000, oo)…
SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MORAL, y en virtud de las secuelas anímicas, emocionales, espirituales y psicológicas producto de las gravísimas lesiones corporales sufridas, como han sido explicado antes, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conforme a su potestad discrecional, se sirva fijar el ciudadano Juez, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo)………
TERCERO: La suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), tal como lo señala el perito avaluador PEDRO VELASQUEZ, suficientemente identificados en los autos, en el ACTA DE AVALUO por concepto de DAÑOS MATERIALES, producidos al vehículo Clase: MOTO, Tipo: PASEO; Marca YAMAHATI; Modelo: MS-150; Color AZUL: Año: 2007; Placas: S/P, propiedad del ciudadano: LUIS FELIPE MALAVE GUEVARA, en el accidente de transito en cuestión.
Estimo la presente demanda en la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 809.000,oo), equivalente al monto de las sumas demandadas y que corresponde a 12.466,15 Unidades Tribunal (U.T) …….
Pido se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario, por el método de la indexación judicial, en el lapso correspondiente entre la fecha de la admisión de esta demanda a la fecha de la ejecución del fallo………………......
“OMISSIS”
Ciudadano Magistrado, dado lo risible las cantidades que ordenan a la demanda a cancelar por los Daños Materiales y Morales ruego al A-quem, ruego considere modificar el monto de los referidos Daños y tome en consideración los señalados por la víctima en su líbelo de demanda, en virtud de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del auto, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos y así llegar a indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, propias de las lesiones sufridas; por lo que resumen sin lugar a dudas, se ha visto perturbada y alterada la regularidad la regularidad de las actividades y vida diaria de mi patrocinado; sufriendo de imprevistos y frecuentes estado de tristeza; perturbación y congoja, ante los incierto de su futuro; todo lo cual conforma la existencia de daños de distintas naturaleza y de carácter material y moral que deben ser resarcidos en su justa dimensión por los obligados a ellos y, en este caso específico por la propietaria, es por lo que ruego a usted, considere su modificación y tome sus referencias en los particulares : Primero, Segundo y Tercero,…”

Con fundamento en lo antes expuesto, observa ésta Alzada que la presente apelación se centra, en que, esta Instancia Superior, sobre la base de la magnitud e importancia del daño sufrido en la humanidad del demandante, y el grado de responsabilidad y culpabilidad del autor del accidente de transito, es decir, del demandado de autos, someta a su consideración, por una parte lo risible de las cantidades que ordena la sentencia a cancelar a la demandada por los DAÑOS MATERIALES en virtud de las gravísimas lesiones corporales sufridas en la humanidad del demandante, y por la otra los DAÑOS MARALES, por cuanto al decir de la parte recurrente, a su parecer dichas indemnizaciones no son razonables, equitativas ni humanamente aceptable antes las lesiones sufridas, ni de las secuelas morales (tristeza, congoja, y perturbaciones emocionales), que tales lesiones le generaron al demandante, lo cual estima deben ser resarcidas en su justa dimensión, además, de que se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario, por el método de la indexación judicial, en el lapso correspondiente entre la fecha de la admisión de esta demanda a la fecha de la ejecución del fallo,
En este sentido, quien aquí juzga considera oportuno apuntar con respecto a lo planteado por el recurrente, lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la disconformidad manifestada en el escrito de informe con relación al monto que por concepto de DAÑO MORAL fijara el Tribunal a-quo en la sentencia, y la posibilidad de que esta Alzada considere aumentarlo a petición del actor victorioso hoy apelante de autos conforme lo expone en su escrito de formalización, cabe destacar al respecto, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 466 de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, sostuvo lo siguiente:

“…En reintegradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción cuyo petitum dolores se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (al respecto ver fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso Ana Rosa Acosta Sifuentes c/ Lotear Eikenberg).
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuanto dolor padeció el agravado o en que medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentra limitado al monto estimado en el líbelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Ahora bien, ciertamente es potestativo del juez de primera instancia establecer el cuantum de la indemnización por daño moral, sin embargo, tal potestad se ve limitada para el juez superior o juez de alzada cuando la condena impuesta es aceptada por la parte interesada, siendo el recurso de apelación el mecanismo otorgado por la ley para que ésta manifieste su disconformidad con lo decidido.
En consecuencia, el juez de alzada sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido, de lo contrario, el juez superior estaría incurriendo en el vicio de reforma en perjuicio de la parte apelante-perdidosa quien se vería agravada en su situación pese haber sido la única apelante.”

De la citada sentencia, es claro entender que, solo procede el aumento del monto de la indemnización por daño moral que haya decretado el juez de instancia en su potestad discrecional, ante la instancia superior o el juez de alzada, cuando el actor ganancioso haya mostrado su disconformidad con el monto establecido mediante la apelación planteada.
En el caso de marras, observa quien aquí juzga, que del análisis realizado por la jueza de la causa a las actas procesales específicamente en lo que tiene que ver con el daño moral que reclama la parte actora victoriosa, en la parte motiva de la sentencia arribó a que ciertamente quedó suficientemente demostrado en autos el hecho ilícito que produjo el daño moral en la persona del actor de autos. Así lo señaló expresamente en la motiva de la sentencia cuando en los siguientes términos:
“La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El Tribunal considera que los daños sufrido son de gran importancia para el actor en lo físico como en lo psíquico, en efecto los daños ocasionados como fue POLITRAUMATISMO FRACTURA ABIERTA DE CLAVICULA IZQUIERDA, HERIDA ANFRACTUOSA EN REGION LATERO CERVICALISQUIERDA Y EN TERCIO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO QUE SE EXTIENDE A ANREBRAZO IZQUIERDO CON EXPOSICIÓN DE PLANO MUSCULAQR Y OSE, fractura esta que le trajo como consecuencia limitación de su brazo izquierdo para realizar sus actividades cotidiana de tipo laboral.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: En el presente caso ha quedado demostrada la culpabilidad que recayó sobre el conductor del vehículo Nro 01, ciudadano ARMANDO MIGUEL ROJAS GELDEL, titular de la cedula de identidad Nro V-15.576.035 por invadir el canal de circulación contrario.
Grado de educación y cultura del reclamante: En el caso de marras el actor manifestó tener de profesión u oficio la herrería, lo que no fue discutido por la parte contraria, por lo que se considera un hecho admitido.
Posición Social y económica del reclamante: Quedó demostrado con la narración de los hechos por parte del actor, aunado a las declaración de los testigos que la parte actora realizaba actividades relacionados con la herrería que le generaba para el momento de ocurrir el accidente ingresos para el sustento de el su familia.
Capacidad económica de la parte accionante. En el presente caso la parte demandada trabaja e la Universidad de Oriente y su conyugue fue gerente de la Toyota, situación esta que conlleva a esta Juzgadora a concluir que cuenta con los recursos para satisfacer una indemnización por daño moral.
La conducta de la víctima: Se observa, que en las acta s que comprenden el presente expediente no fue demostrado mediante alguna prueba científica que la parte actora haya tenido responsabilidad o culpa en el accidente de transito.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: En este caso no se evidencia ni se demuestran atenuantes a favor de la parte demandante.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar al accidente: Este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad acordada en la Audiencia Oral y Pública por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00), por concepto de daño moral.
De todo lo anteriormente expuesto, quien juzga infiere que al quedar demostrado los hechos que constituyen el daño moral por alguien que lo haya sufrido y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto a la causa que originó ese daño deberá ser procedente y acordada por la Ley la reparación del daño psicológico.
Por lo que existiendo el hecho ilícito como a quedado demostrado en el caso de auto como ya fue explicado anteriormente no hay dudas de que procede el daño moral…”

Ahora bien, visto y analizado lo aquí referido y examinadas las actas procesales por este Juzgador, ciertamente se evidencia que el hecho ilícito que produjo el daño moral en la persona del actor de autos quedó suficientemente probado conforme se desprende de las actas procesales y del texto anteriormente citado, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la demandada quedó obligada a repararlo en los términos establecidos por la a-quo, es decir, resultó condenada a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) por los daño moral ocasionado al demandante ciudadano Gilberto José Urbina Stepuszyszyn.
Al respecto, observa este sentenciador, que del libelo de la demanda la parte actora estimó por concepto de daño moral en virtud de las secuelas anímicas, emocionales, espirituales y psicológicas que alegó como consecuencias de las gravísimas lesiones sufridas por éste en su humanidad con motivo del accidente de tránsito donde el hecho ilícito que las generaron quedó suficientemente demostrado por culpa de la demandada de autos ciudadana Dalia Mercedes Geldel De Rojas en la cantidad mínima de trescientos cincuenta mil bolívares (bs 350.000,00), y visto que, en el caso que nos ocupa la parte ganancioso (el actor- apelante) mediante el recurso de apelación como mecanismo que le otorga la Ley para que manifieste su disconformidad con lo decidido en este punto por la a-quo, además de la verificación realizada por esta Alzada con respecto a la procedencia del daño moral que fue acreditado en autos por el reclamante como lo es el hecho generador del mencionado daño, es decir, del conjunto de circunstancias del hecho que generó la aflicción, el dolor espiritual, las secuelas anímicas, emocionales y psicológicas en el hoy reclamante, quien aquí suscribe, en atención al contenido del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente de donde se desprende la potestad discrecional que le otorga al juez para fijar el monto de la indemnización por daño moral bien para disminuirlo o aumentarlo evitando incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, y tomando en cuenta, lo que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes referida ha sostenido respecto a que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuanto sufrimiento o cuanto dolor padeció el reclamante por dicho daño o en que medida se vio afectado, además de señalar que el juez de Alzada o Superior “…sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido…”, y visto que en estos mismo términos recurrió la parte actora-gananciosa, esta Alzada en razón de todo ello, y como se dijo anteriormente quedó probado en autos el hecho generador que le produjo al actor el daño moral, hace que, para quien aquí sentencia, en razón de lo que humanamente significa para una persona haber sufrido las secuelas morales (tristeza, congoja, y perturbaciones emocionales), que afectan sin lugar a dudas su espiritualidad, tener que, con apego al artículo 1.196 del Código Civil y al prudente arbitrio de quien aquí sentencia, concluir en primer lugar que, lo procedente es, estimar el cuantum del daño que aquí se reclama de acuerdo al monto planteado por el actor en libelo de la demanda, y en segundo lugar acordar una equitativa y humanamente aceptable indemnización por el daño moral que sufrió la parte demandante, por lo que en este sentido, considera esta Alzada que la demandada de autos ciudadana Dalia Mercedes Geldel de Rojas deba cancelarle al actor ciudadano Gilberto José Urbina Stepuszyszyn la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00) por daño moral, y no la suma de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00) como lo estableció a la a-quo en la sentencia primigenia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo establecido y peticionado por la parte actora hoy apelante de autos en su escrito de formalización del recurso de apelación ante esta Alzada, en lo que concierne al pago como indemnización especial por las gravísimas lesiones corporales sufridas en su humanidad con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil estimándolas en un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) a manera de referencia para que en este caso quien suscribe dentro de la potestad discrecional y su libre arbitrio de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, así lo considere, cabe destacar, que de la revisión, estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se constata, que cierto es, que el demandante entre otras indemnizaciones demandó el señalado pago, además cierto es, que de la motivación de la sentencia apelada, la a-quo nada expresa respecto a este punto, aún cuando fue alegado por el actor-recurrente en el líbelo de la demanda, siendo que, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, además, de lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 euisdem, incurriendo de este modo en el vicio de incongruencia negativa, lo cual ocurre cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo, y por demás en el vicio de inmotivación del fallo por no contener materialmente ningún razonamiento con respecto a la indemnización especial por las gravísimas lesiones corporales sufridas en su humanidad del actor-recurrente y que hoy reclama.
Ahora bien, con respecto a este tipo de de daño, quien suscribe debe señalar que, éste lo podemos definir como: El daño corporal que se ocasiona a una persona, que se configura en perjuicio de su naturaleza no patrimonial y que recae en la esfera del propio cuerpo, es decir, el daño a la integridad física, a consecuencia de las lesiones sufridas por ésta, y generadas por el autor, mediante un hecho ilícito. Al respecto, el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación a la que se contrae el responsable de causar con el hecho ilícito el daño material a otra persona se extiende hasta la facultad que le otorga la citada norma adjetiva civil al juez para que de manera especial acuerde una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, entendiéndose como lesión corporal, el daño ocasionado y sufrido en la humanidad o en la integridad física de una persona, proveniente en accidente de transito, lo cual se traduce ciertamente en un daño material pero de tipo orgánico, que para ser objeto de reparación requiere de tratamiento médico y gastos de medicamentos lo cual implica desembolso de dineros, los cuales la parte que experimente tales gastos con motivos de atención a las lesiones sufridas por dicho accidente bien pudiera reclamarlas en juicio civil como daño emergente, éstos a diferencia de los daños que recaen sobre los vehículos involucrados en accidentes de transito que vienen a ser el verdadero daño material por cuanto recae sobre un bien materialmente patrimonial y no los daños físicos o lesiones personales, que aún cuando, se traducen ciertamente en un dolor físico éstos conducen al sufrimiento moral de la persona que los padece.
En el caso de marras, observa quien aquí sentencia que, el demandante de autos alegó en el líbelo de la demanda haber sufrido las siguientes lesiones corporales: politraumatismo, fractura abierta de clavicula izquierda, herida anfractuosa en region latero cervical isquierda y en tercio externo de brazo izquierdo que se extiende a anrebrazo izquierdo con exposición de plano muscular y ose, en relación a ello, y a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización que por concepto de daño material en virtud de las lesiones corporales aquí mencionadas y sufridas en la humanidad del demandante hoy parte recurrente y que hoy reclama, es importante señalar en referencia a este tema, que la Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”
De igual modo la citada sentencia de la Sala Civil fue acogida por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000, donde ratifico que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil. (Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.).
Ahora bien, quien aquí sentencia, en atención a los referidos fallos, comparte el criterio allí establecidos al considerar que las lesiones corporales o lesiones físicas son de naturaleza orgánica, que al producirse en la humanidad de la persona causan dolor en la integridad espiritual, psíquica, psicológica, anímica y emocional, afectado de manera directa o indirecta el ser interior e íntimo de la persona que sufra lesiones corporales, de allí que, la jurisprudencia anteriormente citada las asemeje, califique y preceptúe como daño moral y no como daño material, de tal manera que, a los efectos de reclamación o indemnización por tales lesiones en juicio de tránsito, éstas deben ser atendidas o tratadas conforme a lo sostenido por los fallos aquí citado, es decir, que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material.
En este sentido, tenemos que, en el presente caso la parte actora hoy recurrente de autos, sostiene en el libelo de la demanda que a raíz de las lesiones sufridas en su humanidad le ha afectado anímica, emocional, espiritual, y psicológicamente generándole tristezas y congoja. Frente a teles alegatos, quien aquí sentencia evidencia claramente que, el mismo demandante alude que el hecho de haber sufrido lesiones corporales le produjeron un daño moral el cual fue demandado y acordado por la jueza de la causa y revisado por quien aquí sentencia, una vez comprobado en el presente juicio el hecho ilícito que la generaron y la culpa de la parte demandada conforme se desprende de las actas procesales, por lo que siendo así las cosas, sin dudas, esta Alzada debe desechar la pretensión de daño material en razón de las lesiones corporales sufridas en la humanidad del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo peticionado por el actor-recurrente en su escrito de informes en relación, a que esta Alzada, considere la modificación del particular tercero contenido en el líbelo de la demanda relacionado con el monto (Bs.9.000,oo) por medio del cual quedó condenada la parte demandada a cancelar por los daños materiales (daño patrimonial) sobre el vehículo moto debidamente identificado en autos e involucrado en accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, ha de señala este juzgador, que el demandante de autos estableció dicho monto conforme fue determinado por el perito avaluador Pedro Velásquez, que en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y que estando legalmente autorizado para ello, lo dejó sentado en el acta de avalúo que corre inserta al folio 24 de la primera pieza del presente expediente el cual forma parte de las actuaciones administrativas practicadas por la Policía de Tránsito y transporte Terrestre, documento este que fue promovido por el demandante como medio de prueba y que por tratarse de los denominados documento público administrativo la a-quo le otorgó valor y fuerza probatoria y que hoy quien aquí sentencia le otorga el mismo valor y fuerza probatoria, porque de él se evidencia las especificaciones materiales ( partes y piezas) que resultaron dañadas al vehículo moto que conducía para el momento del accidente el demandante de autos, ello significa entonces, que el demandante con base al avalúo establecido por el experto estimó el reclamo del daño material aquí señalado, y no solo ello, sino que, se acogió y adhirió a los efectos del cobro de dicha indemnización hasta el punto de que, así mismo lo planteó en el líbelo de la demanda y la a-quo conforme a su planteamiento en cuanto a este punto, lo acordó en su pronunciamiento, es decir, que una vez probado en autos el hecho ilícito y la culpa de la demandada la condenó al pago de dicha cantidad.
Ahora bien, modificar la cantidad de dinero a la que fue condenada la demandada en la sentencia primigenia por concepto de daños patrimoniales implicaría para quien suscribe, incurrir en un eventual vicio de ultrapetita positiva, es decir conceder algo distinto a lo solicitado por las partes (el petitum de la acción) o reemplazar el derecho invocado por las partes (la causa petendi de la acción), además que, iría contra el principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, prohibición ésta expresada en la Norma Adjetiva Civil y ratificada reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional en distintos fallos emanados del nuestro Máximo Tribunal de la República, situación ésta que los jueces debemos evitar por sobre todas las cosas, a los fines de no inmiscuirnos en las controversias que se nos plantean ante la jurisdicción, sin embargo esta Alzada quiere dejar sentado en la presente decisión a los fines de que no resulte contradictoria por el hecho de haber acordado la modificación respecto a la indemnización del daño moral por el cual quedó condenada a pagar la demandada conforme se estableció en el punto que antecede a éste, al señalar, que hay situaciones contempladas en legislación y en la jurisprudencia que facultan al juez en su discrecionalidad o libre arbitrio para otorgar algún derecho que tienda a tutelar el interés de una persona, sobre todo cuando se trate del daño moral sufrido y éste quede configurado, establecido y probado.
En este sentido, se puede observar, que en el presente caso, esta Instancia Superior ciertamente acordó que la demandada de autos ciudadana Dalia Mercedes Geldel de Rojas deba cancelarle al actor ciudadano Gilberto José Urbina Stepuszyszyn la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (bs 350.000,00) y no la suma de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,00) como lo estableció a la a-quo en la sentencia primigenia, ello como se dijo anteriormente sobre la base del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia emanada de la Sala Casación Civil anteriormente citada donde dejó sentado que el juez de Alzada o Superior “…sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido…” de tal manera que siendo así las cosas, quien aquí sentencia, considera que lo peticionado por el actor-recurrente en su escrito de informe relativo a la modificación del monto al que resultó condenada la demandante a pagar por los daños materiales ocasionados al vehiculo moto, es decir la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo), no ha de prosperar, por cuanto el mismo actor-recurrente señala en su escrito de informes, que ruega a esta Alzada considere su modificación tomando como referencia la misma cantidad que señaló en el punto tercero del líbelo de la demanda, es decir, la arrojada del avalúo realizado por el experto, la cual resultó acordada por la jueza de la causa en la sentencia primigenia, como lo es, la de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, Fabiana Felce Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.341, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Jose Urbina Stepuszyszyn, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.274.141 y de este domicilio, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-06-2013.
SEGUNDO: queda MODIFICADA la sentencia apelada de fecha 25-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solo en lo que respecta a la procedencia del daño moral ocasionado a la parte actora en consecuencia queda modificado según lo señalado en el cuerpo motivacional de la presente sentencia, el monto de los referidos daños acordado por el Tribunal de la causa, y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00) por daño moral ocasionado a la parte actora. Así se decide.
TERCERO: por lo aquí decidido no se hace pronunciamiento en cosas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK OCANTO
EL SECRETARIO ACC

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON









EXPEDIENTE N° 13-6030
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINTIVA
FAOM/Gustavo Tineo