REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Juan Carlos Romero Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.730, y domiciliado en las residencias Parcelamiento Miranda Agua Luz Country Club, casa nº: D-31, Cumana; Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Augusto González e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3º, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Parte demandada: Ymara Rosa Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.837, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio Raúl Presilla, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 98.757.
Motivo: Divorcio causal 3°
Expediente: 17-6445
NARRATIVA
Mediante oficio Nº JJ1-0051-17 de fecha 01/06/2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remite a esta Alzada asunto Nº JJ1-8226-17 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2017, por el ciudadano Raul Jose Presilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23-05-17 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Tres (03) piezas, la primera constante de (211) folios, la segunda constante de (320) folios; la tercera constante de (41) folios y un CD.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Así mismo se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, corre inserto escrito, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio Raúl Presilla, apoderado judicial de la ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado, parte demandada, constante de tres (03) folios.
En fecha tres (03) de Julio de 2017, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ciudadano abogado Jesús Moya, la cual fue recibida por el prenombrado ciudadano en la Av. Universidad frente a la Universidad de Oriente de esta ciudad de Cumaná.
Al folio Cincuenta y uno (51) corre inserta diligencia, suscrita por el Abogado en ejercicio Augusto González, IPSA Nº 106.895, apoderada judicial de la parte actora, solicitando copias simples del folio 43 al folio 48; siendo acordadas mediante auto de fecha 12-07-2017 las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12 de julio de 2017.
Constante de seis (06) folios se recibió escrito de observaciones, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de julio de 2017.
En fecha 21 de julio de 2017, siendo la hora y fecha indicada por este tribunal, se llevo a acabo el acto de audiencia de formalización.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano abogado Raúl Presilla López, por medio de la cual solicita a esta alzada sea diferida para una nueva oportunidad el acto establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2017, siendo la hora y fecha fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto establecido en la parte in fine del acta levantada en la audiencia de fecha 21 de julio de 2017, y vista la excusa de la parte este tribunal difirió para una unica oportunidad dicha audiencia.
En fecha 28 de julio de 2017, hora y fecha fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la parte demandada no compareció a los fines del traslado del niño de autos, por lo que este tribunal fijo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Al folio sesenta y siete (67) corre inserta acta, contentiva de la audiencia mediante la cual se dicto el dispositivo del presente fallo.
MOTIVA
I
DEL PROCESO EN INSTANCIA DE JUICIO
Luego de estar sustanciado el presente expediente y llevada a cabo la audiencia de juicio, el juez ponente abogado Jesús Salvador Sucre, sentencio en base a las siguientes consideraciones:
“En el presente proceso, de divorcio el demandante alega la causal tercera (3°) del (SIC) código de procedimiento civil, (SIC) e su exposición, que la demandada ya identificada en autos, denuncia al demandante también identificado, ante la Fiscal Décima del Ministerio Público en esta ciudad de Cumaná, en materia por la (SIC) Defensa de la Mujer, en donde lo acusa de haberla desalojado del consultorio medico en el 3° piso en la clínica oriente en Cumana, los cuales fueron arrendados conjuntamente por las partes, es el inicio de los hechos que atentan el entorno marital y familiar y el demandante abandona el hogar.- Es oportuno fijar las posturas tomadas en la audiencia de juicio ya que se encontraban presente los hijos de la pareja los adolescentes… el demandante desea continuar con su divorcio pero la demandada dice que no y que tiene esperanzas de volver con su marido, el cual expone que no desea hacerlo de manera enfática. Es triste ver como un padre utiliza a su menor hijo y lo involucra en una lucha de adultos sin sentido y rompe las relaciones entre hermanos por malos caprichos, visto que el procedimiento no se presentaron los testigos ya que son fundamentales para la definición de la sentencia, este juzgador se acoge a la sentencia n°: 693 del 2 de junio de 2015 de la sala constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en donde realizo la interpretación del articulo 185 del Código Civil con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho articulo son enunciativas y no taxativas, por las cuales cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en torno a esta familia que esta (SIC) deshecha en su unidad ya que padres separados y un hijo cada uno con un padre, donde una madre les miente, los culpa, donde lo saca de su casa, les miente con la manera de exponerle su ausencia por una delicada operación medica… (SIC) en donde los adolescentes han vivido esta experiencia familiar, no es justo ocultarles la verdad de los hechas (SIC) ya que ellos han madurado muy rápidamente a consecuencia de los padres y esta cantidad de excesos y que están contemplados en la causal tercera del articulo 185…”
Continua
“Se observa que el vinculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, del Estado Sucre, acta n°:14 y que riela en el folio ocho (08) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo. Se valora las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez… declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el articulo 185 causal 3° del Código Civil…”
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Las partes en la audiencia de formalización de la apelación expusieron:
Acto seguido se concede el derecho de palabra por diez (10) minutos al apoderado judicial de la ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado, abogado Raúl, quien expone:
“ solicito la nulidad absoluta del fallo recurrido por cuanto no hubo motivación en el fallo por parte del juez, puesto que no expreso las razones de hecho y de derecho que le permitieran considerar y concluir que hubo excesos por parte de mi apoderada y eso por eso que pido la declaratoria de nulidad absoluta del fallo”. es todo
Seguidamente este tribunal concede el derecho de palabra por diez (10) minutos al ciudadano Juan Carlos Romero Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.968.730, quien expone: considerando que es el tema a resolver es el tema humano es la principal motivación de estar aquí presente, al respecto quiero ratificar que mi decisión de la separación de la ciudadana Ymara Delgado, es de carácter irrevocable y motivada exclusivamente a razones inherentes a la relación de pareja escuche que la motivación de la apelación por parte del apoderado de la sra Ymara Delgado es falta de elementos de hecho y de derecho en la decisión del ciudadano juez, nunca oí decir la relevancia del tema humano solo quiero agregar que la decisión personal de separación es definitiva e irrevocable fundamentalmente por el tema humano, finalmente quiero añadir que me gustaría por parte de este tribunal se considera adicionalmente y se le de finalmente el peso y la importancia debida a la situación humana de mis dos hijos Artìculo 65 LOPNNA. Es todo, Seguidamente interviene el apoderado judicial del demandante abogado Augusto Ramón González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.895 y expone:
“ Sentencia que es recurrida bajo el argumento de nulidad absoluta en la cual no se consideró según los argumentos del apelante lo dispuesto en la CRBV, en lo referente a los derechos humanos que le permite a los particulares no estar sujeto a caprichos o condiciones en relación al matrimonio o las uniones estables de hecho, es voluntad irrevocable, irrenunciable de mi mandante reclamar exigir la disolución del vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos que el ordenamiento jurídico venezolano dispone, la sentencia que hoy nos ocupa cumple con los postulados del articulo 15,243,242,254 del CPC, en el cual cito lo que dispone el articulo 243, referidos a los requisitos que debe requerir la sentencia, dichos requisitos están satisfechos en la sentencia de marras, y en la que se le garantizó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva al debido proceso, esta sentencia declaro con lugar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo que estable del articulo 185 del CC Y aplicando lo que es carácter vinculante de los tribunales de la republica la sentencia 693, de fecha 02 de junio de 2015 de de la magistrado Carmen silueta de Marchan, por tal motivo solicito ciudadano juez sea ratificada la sentencia y sea declarado disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Juan Carlos Romero Requena e Ymara Rosa Delgado.
Manifiestan las partes que no harán uso del derecho a replicas y contrarréplicas.
De conformidad con el artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal procede a oír la opinión del adolescente Artìculo 65 LOPNNA, quien expone: “ mi relación con mima actualmente se encuentra relativamente disfuncional, como se lo he dicho con mi mama no hay buena relación, eso si a mis padres los amo, lo que solicito es que me entreguen las cosas que desde hace tres años deje en casa de mi mama, yo decidí irme a vivir con mi papa por que tuve una discusión con mi mamá motivada a que salí con mi papá y ella se molesto. Ciudadano juez considero que mis padres deben divorciarse por el bienestar emocional y espiritual del grupo familiar. E todo”
De anterior lectura para esta instancia superior, le resulta totalmente prudente pasar a determinar que la anterior decisión carece totalmente del proceso lógico-jurídico llevado por el juez de juicio para emitir su decisión.
Se hace la presente salvedad, porque el tribunal de la causa, expuso en lo que se entiende como motiva, una mescolanza de ideas y hechos del proceso, que no fueron conjugados con la causal invocada por la parte actora, ni explico el proceso intelectual, jurídico y doctrinario por el cual llego a tal decisión, de allí que, esta Instancia Superior insta un vez mas al ciudadano juez Jesús Salvador Sucre a que en lo sucesivo sea preciso en la fundamentación de lo decidido y en lo atinente a la conducción del proceso, en resguardo de éste, como unas de las garantías constitucionales a la que estamos obligados los jueces cumplir en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de evitar causar lesiones a los justiciables en sus decisiones.
Así las cosas, tendido al hilo motivador de esa presente parte, observa igualmente este tribunal que la sentencia antes cita adolece del principio de unidad del fallo y vicios de inmotivacion y silencio de prueba.
Así las cosas observa esta alzada que la sentencia dictada por el juez de juicio, carece o se encuentra ausente de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del ciudadano juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.
En razón de lo anterior es que para quien suscribe así como en sintonía de lo delatado por la parte apelante considera que se configura en el presente caso el vicio de inmotivacion. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al vicio de prueba observa y hace referencia directa al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 509:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:
1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
2.
2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.
3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.
De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
3. Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.
De lo anterior resulta poderosamente resaltante para este tribunal revisor que el juez a quo hizo referencia a ciertas pruebas, de las cual solo se limito a señalar: “Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Así pues, vista la anterior transcripción se muestra que el ciudadano juez nombra la prueba pero de inmediato realiza un salto que da entrada a lo que seria la parte dispositiva de la sentencia y que no da apreciación alguna de la prueba, ignorando además completamente los demás medios probatorios, lo que se desprende de la prueba, pues aun cuando lo menciona, o refiere su existencia, no expresa su mérito probatorio.
De manera pues que vista que el ciudadano juez silencio dichas instrumentales, lo que trae consigo que prospere el vicio de silencio de prueba. Y así se establece.
Así las cosas, delatado los vicios anteriormente citados y visto que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de imperativa concurrencia, y dado que en líneas pretéritas se establecieron vicios de silencio de pruebas y vicio de inmotivacion, vicios estos que van en contravención con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° de dicho artículo, esta superioridad declara la nulidad del fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
II
Visto el pronunciamiento anterior en uso pleno de la jurisdicción este tribunal de alzada observa:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:
“En fecha Dos (02) de Mayo de 1.997, contraje matrimonio civil con la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero 9.974.995, residenciada actualmente en casa numero D-31, Parcelamiento Agua Luz Country Club, ubicado en la Carretera Cumana- San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, anexo copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en casa numero D-31, Parcelamiento Agua Luz Country Club, ubicado en la Carretera Cumana- San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta union dos (02) hijos de nombres Articulo 65 LOPNNA el primero de ellos nacio el dia Veintiuno (21) de Noviembre del año 2.000 y el segundo de ellos nacido el dia Catorce (14) de Febrero del 2.008. Según consta de la Partida de nacimiento que acompaño marcadas “B” y “C”.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, acudió a las oficinas del Ministerio Publico, específicamente ante la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en materia para la defensa de la mujer, en donde me acusa en primer lugar de haberla desalojado del consultorio medico en el Piso 3, consultorios 15 y 16 ubicados en la Clínica Oriente de Cumana Estado Sucre, los cuales arrendé y en los cuales laborábamos conjuntamente como médicos, para los cuales según su acusación tome todas sus pertenencias de trabajo y las coloque en bolsas de basura dejándola sin fuentes de ingreso para la manutención de nuestros hijos, en segundo lugar la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO me acusa de “...varios delitos mediantes los cuales ejercio sobre mi persona una evidente violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenaza, violencia domestica y violencia patrimonial y económica...” (cita textual de su acusación). Cuando lo cierto es que, en ningún momento he realizado hecho alguno que represente algún tipo de agresión ni física ni psicológica en contra de mi esposa, todo esta cantidad de injurias se derivaron desde el dia que de manera sincera, honesta y sin ánimos de hacerle daño alguno y visto que que ya nuestra vida como pareja se hacia cada vez mas insostenible, le comunique mi deseo de abandonar mi hogar y de irme a vivir a otro sitio, hecho este que degenero una actitud agresiva de parte de mi esposa hacia mi persona, es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO, de toda falsedad que mi persona le desalojara todas sus pertenencias estaba presente mi hijo Articulo 65 LOPNNA, es falso que ella se haya quedado sin sustento para nuestros hijos porque lo cierto es que ella es accionista de la Clínica Oriente y del Centro Clínico de la UDO y como anestesióloga ella percibe una renumeración por cada operación en la cual participa, tan falsa son todas las acusaciones hechas por ella en contra de mi persona que el Tribunal Quinto de Control en Funciones Estadales y Municipales, declaro improcedente las peticiones interpuestas en la denuncia que interpusiera ante la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en materia para la defensa de la mujer , por lo tanto en este caso he sido la victima de una cantidad de injurias y vejámenes en contra de mi persona por parte la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del articulo 185 del Código Civil trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, acto de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos estos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del articulo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro cónyuge. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los conyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Manojo, op. Cit., pags. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Por todo lo anterior mencionado y encontrándome subsumido dentro de los supuestos establecidos en el articulo 185 ordinal tercero del Código Civil, por cuanto mi actual esposa la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, ha actuado de forma irracional y de manera voluntaria me ha injuriado, desprestigiado, ultrajado públicamente mi honor y mi dignidad es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, en divorcio en base a la causal Tercera del articulo 185 del Codigo Civil Vigente.
En cuanto a lo que respecta a las instituciones familiares, la Patria Potestad de los niños Artìculo 65 LOPNNA, sera ejercida por ambos padres de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Codigo Civil y el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que referente a la Responsabilidad de Crianza la cual Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La Responsabilidad de Crianza estará compartida entre ambos padres. Ahora bien en lo referente a la Obligación de Manutención ofrezco para ello de manera provisional la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considero que en beneficio de los niños Artìculo 65 LOPNNA, sea establecido un régimen abierto el cual en forma alguna podrá interferir con las actividades escolares, extra cátedra y de descanso de cada uno de ellos.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda realizada por la ciudadana Ymara Rosa Delgado, planteo:
“…Niego rechazo y contradigo tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado como fundamento de la pretensión expresada por la actora.
En efecto, niego y rechazo que en oportunidad alguna que mi apoderada haya, en momento alguno, desplegado una conducta que pudiere calificarse como “...actitud agresiva...” desplegada en contra o hacia su esposo.
Niego y rechazo que su esposo, la actora, haya sido “...victima de una cantidad de injurias y vejamenes...” generadas en su contra por parte mi apoderada.
Niego y rechazo que haya, mi apoderada, incurrido en exceso, sevicia o injuria en contra de su esposo, procurando, voluntariamente o no, intencionalmente o no, conscientemente o no, agraviar o desprestigiarlo.
Niego y rechazo que, como lamentablemente lo afirma su esposo, mi apoderada haya actuado hacia su persona en momento alguno, voluntariamente o no, de manera irracional, injuriándolo, desprestigiándolo y/o ultrajándolo públicamente, lesionando su honor y dignidad.
Niego y rechazo, en consecuencia, la conducta de mi apoderada hacia su cónyuge haya jamás sido irrespetuosa, injuriante, de desprestigio o ultraje, razon por la que el proceder y actitud, de mi apoderada, no puede ser subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal tercero (3º) del articulo 185 del Código Civil como presupuesto procesal de procedencia de la pretensión de divorcio planteado en este juicio.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Copia de la cedula de identidad del ciudadano Juan Carlos Romero Requena, la misma al no ser impugnada por la contraria, esta se valora por ser el documento que le da la identidad y cualidad de la actuación en el presente juicio.
2. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado de Romero, la misma al no ser impugnada por la contraria, esta se valora por ser el documento que le da la identidad y cualidad de la actuación en el presente juicio.
3. Acta de matrimonio de los ciudadanos Ymara Rosa del Rosario Delgado de Romero y Juan Carlos Romero Requena, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en virtud que ciertamente se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos.
4. Constate de tres (03) folios informe psicológico emitido por la licenciada Diana Barráez. En cuanto a esta prueba este tribunal observa que la misma resulta de un informe suscrito por un tercero ajeno al proceso por lo que al no haber sido ratificado en juicio dicho tercero, para este tribunal la misma carece de valor probatorio.
5. constante de treinta y nueve (39) folios útiles referentes pago de útiles escolares, uniformes escolares, calzados y apodos de actividades extra escolares, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
6. legajos contentivos de sesenta y seis (66) folios útiles referidos a pago de teléfono, compra de video juegos, plan vacacional, pago de actividades recreativas, compra de juguetes en la época de navidad, regalos de cumpleaños, enceres personales, vestidos, calzados, seguro médicos y gastos médicos entre otras, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
7. fractura de compra de pieza del teléfono del niño Artìculo 65 LOPNNA, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
8. recibo de pago del colegio San Lázaro contentivo de veinticinco (25) folios útiles, la constancia de estudio del niño y el adolescente de autos, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
9. pago de la televisión por cable del domicilio conyugal contentivo de cuarenta (40) folios útiles, el pago de Internet de dicho domicilio contentivo de veintidós (22) folios útiles, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
10. constancia de pago del transporte escolar del niño y del adolescente de autos, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
Testimoniales
11. testimoniales de los ciudadanos Carlos Figueroa, José Gómez, Enrique González, Mario Jesús Granadillo, Luis Vegas y Ricardo José Romero Requena. Por cuanto del recorrido de autos te observa la no evacuación de las testimoniales en referencia, este tribunal nada tiene que apreciar.
Prueba de informes
12. informe solicitado a la fiscalía Décima del Ministerio Público de la ciudad de Cumaná, sobre la causa MP-289854-2014. Por cuanto del recorrido de autos te observa la no evacuación de la prueba en referencia, este tribunal nada tiene que apreciar.
13. informe solicitado al tribunal quinto de control del circuito judicial del estado Sucre, sobre la causa rp-01-p-2014-005213, Por cuanto del recorrido de autos te observa la no evacuación de la prueba en referencia, este tribunal nada tiene que apreciar.
14. informe solicitado a las empresas naviarca Cumaná y navibus, a los fines que informe sobre la salida y entradas del niño Juan Pablo Romero. Por cuanto del recorrido de autos te observa la no evacuación de la prueba en referencia, este tribunal nada tiene que apreciar.
15. informe solicitado a la consultaría jurídica de la clínica oriente a los fines que informe en relación a los honorarios médicos profesionales pagados y debidos por cobrar de la ciudadana Ymara Delgado, así como el numero de facturas, los servicios médicos pagos por las empresa de seguro, de igual forma informe si la mencionada ciudadana presto sus servicios como anestesiólogo en el lapso de tiempo de febrero de 2014 hasta 11 de junio de 2015, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
16. informe solidado al centro clínico UDO, bajo las mismas premisas que la anterior prueba, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
Testimoniales
17. prueba de informe, dirigida a la zona educativa del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe si el Artìculo 65 LOPNNA, esta inscrito formalmente en alguna institución educativa publica o privada, así como su asistencia e inasistencia del referido niño, en mismas condiciones a la zona educativa de cumana, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
18. boletín del niño Juan Pablo Romero Delgado, la documental anteriormente que carece de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
19. constancia de asistencia del colegio, la documental anteriormente que carece de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
20. constancia de residencia, Observa este juzgador que dicha constancia no fue impugnada ni tachado en forma alguna por el demandante de autos, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado el domicilio de la parte demandada ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado.
21. registro único de información fiscal (RIF) Observa este juzgador que dicho registro no fue impugnado ni tachado en forma alguna por el demandante de autos, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado el domicilio de la parte demandada ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado.
22. tres evaluaciones, dos psicológicas y una psiquiátrica del niño Artìculo 65 LOPNNA, En cuanto a esta prueba este tribunal observa que la misma resulta de un informe suscrito por un tercero ajeno al proceso por lo que al no haber sido ratificado en juicio dicho tercero, para este tribunal la misma carece de valor probatorio.
23. recibos de pago de la matricula escolar mensual del niño Artìculo 65 LOPNNA, el anterior legajo resulta de documentales que carecen de valor probatorio y se desechan por no guardar relación con los hechos aquí debatidos.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:
MOTIVA
PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de solución, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. El artículo 185 del Código Civil vigente establece lo siguiente: Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el presente caso la parte demandante interpuso acción fundada en la causal 3er del articulo referido, la cual no está demostrada en autos, con los medios probatorios evacuados; por lo que forzosamente para quien suscribe debe en razón del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil declara sin lugar la acción de divorcio causal tercera interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Romero Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.730, y domiciliado en las residencias Parcelamiento Miranda Agua Luz Country Club, casa nº: D-31, Cumana; Estado Sucre contra la ciudadana : Ymara Rosa Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.847.837.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Raúl Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. Cumaná en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017.
SEGUNDO: queda NULA la sentencia apelada dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede. En virtud de la nulidad decretada y en fundamento de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio este Tribunal conoce del fondo de la controversia.
TERCERO: Sin lugar, la presente acción de divorcio fundada en el articulo 185 causal 3° del Código Civil interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Romero Requena, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nro. 9.968.730, contra la ciudadana Ymara Rosa del Rosario Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.974.995.
Por la naturaleza de lo aquí decidido, este tribunal no realiza pronunciamiento en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 17-6445
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSOS CAUSAL 3ERA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/Gustavo Tineo
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