REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 30 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009944
ASUNTO : RP01-R-2017-000236
JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano LUÍS JOSÉ ESPERQUE BLONDELL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Abril de 2017, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO a su representado; acordando la entrega del mismo a la ciudadana ESTHER ZARAY MARTÍNEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Pedro Coraspe Boada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y, quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo fundamenta el recurrente en el contenido del artículo 439, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Ello se desprende del escrito contentivo de la fundamentación del mismo, inserto a los folios 01 al 17 de la presente causa. De igual manera, se evidencia al folio setenta y seis (76) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaría del juzgado A Quo, determinándose que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por cuanto el presente recurso tal; y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 ejusdem, se hace procedente declarar su Admisión. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión. Por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ en representación del ciudadano LUIS JOSE ESPERQUE BLONDELL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Abril de 2017, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO a su representado; acordando la entrega del mismo a la ciudadana ESTHER ZARAY MARTÍNEZ. Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
EL Juez Superior (Ponente)
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUÌS BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS BELLORÌN MATA.
PCB/odalys.