REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-004635
ASUNTO : RP01-R-2015-000446


JUEZ PONENTE: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Admitido como fuere en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO COVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.259, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439, y numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…Este expediente inicio (sic) por la comisión de un hecho punible, el cual fue denunciado ante las autoridades competentes, cumpliendo la Ley conoció del caso el Ministerio Público en la persona del Fiscal, ante quien se presentó varias veces la solicitud de entrega de vehículo y luego de un largo tiempo de indecisión por parte de la fiscalía y motivado al último escrito de los varios consignados, el Ministerio Público remitió el caso al Tribunal, donde ingresó el expediente y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal se abrió la articulación probatoria, garantizando así el debido proceso, la igualdad de las partes y el fiel cumplimiento de las normas procesales. Establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que si existe dualidad de peticiones, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil, por lo tanto, los fines de probar mi pretensión, fui el único en promover pruebas sobre la propiedad de la camioneta y además en mi escrito de pruebas advertí la posible comisión de un hecho punible por parte del otro supuesto reclamante… acudí en todas las oportunidades que convocó el tribunal a la audiencia de entrega del vehículo…Acudí a la última convocatoria de audiencia de entrega material de vehículo y la Jueza de luego de todas las convocatorias, omitió la audiencia pues decidiría por auto separado, y cual es la sorpresa, que la Juez, luego de recibir las pruebas, mantener un procedimiento adecuado y luego de hacer varias convocatorias para audiencias, declina la competencia porque supuestamente hay dualidad de propietarios, y decidió esto sin analizar mis medios de pruebas, sin tomar en cuenta que en el lapso probatorio nadie más promovió nada demostrando derecho alguno sobre el Vehículo (sic) y siguiendo las reglas del CPC (sic)… además de no otorgarme la oportunidad de exponer mis alegatos, tal como lo establece la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega el vehículo, obviando que en mi escrito de pruebas, sugerí que podría existir un hecho punible por parte de mi contraparte Edgar José Palma Herrera… quien a todas luces obtuvo un titulo de propiedad sin mi consentimiento, pues no existe documento de venta de la camioneta que se identifica en este expediente, pues nunca vendí mi camioneta, tan solo firme un Contrato de Compromiso de Compra Venta de la camioneta con MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVES, C.I. V-14.392.007…demostrando con esto que soy el único dueño…Luego de mi advertencia, el Tribunal debió proceder de oficio a solicitar la intervención del Ministerio Público para que investigara ¿Por qué o Cómo Edgar José Palma Herrera es propietario de mi camioneta si yo nunca la vendí? Sin embargo no lo hizo y en este sentido, debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia… lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delitos. Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: numeral 2, hay Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el tribunal no valoró mis medios de prueba, los cuales fueron propuestos dentro de lapso. Numeral 3, hay Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, el Tribunal abrió la articulación probatoria, recibió los medios de prueba, convoco a la audiencia prevista en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos pero al final decidió por auto separado sin escuchar los alegatos, y numeral 4, hay Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el tribunal debió tener como valido el contrato al ser promovido dentro del lapso probatorio y no fue impugnado en su oportunidad, por lo tanto, a tenor de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio para demostrar que nunca vendí mi camioneta …”

Finalmente solicitan a esta Alzada, por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso, que se revoque la decisión mediante la cual se declinó la competencia del caso a un Tribunal Civil, y consecuencialmente solicita la entrega del referido vehículo, en calidad de depósito.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copias simples y originales. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del 2011, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece: “A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil, el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, circunstancia esta que imposibilita a quien aquí decide, determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, de fecha 06 de Junio del 2011, que señaló: “… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero del 2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala: “…debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”. Es por lo que, esta juzgadora observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439, y numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se puede apreciar que el recurrente pretende la impugnación de una sentencia interlocutoria, a través de los fundamentos establecidos en el Libró Cuarto, Título III, Capítulo II, referido a la apelación de sentencia definitiva, en tal sentido, se debe aclarar que el fallo impugnado no tiene el carácter de sentencia definitiva; siendo preciso traer a colación lo que al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:

“…el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en los artículos antes transcritos, pues tal incidencia (entrega de vehículo), es una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de sentencia definitiva, no es una sentencia que confirma o declara la terminación del proceso, o hace imposible su continuación….”. (Sentencia Nº 185 del 8 de abril de 2008).

Recapitulando tenemos que el recurrente el ciudadano LUÍS ALBERTO COVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, para formular su denuncia, interpone el presente Recurso contra el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo uno de los supuestos invocados el contenido en el numeral 1 de la aludida norma, conforme al cual son apelables las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, sin hacer alusión al motivo por el cual considera que la decisión objeto de impugnación puede ser considerada, como de aquellas que ponen fin al proceso o hace imposible su continuación.

Examinados los alegatos del impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman, que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio, limitándose única y exclusivamente a mencionar el numeral 1 de la norma in comento, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida, lo que supone un notorio desacierto, pues no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, ha de ser considerada como una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación y menos aún entró a considerar que en el proceso penal, en materia de devolución de objetos, las decisiones que acuerden o nieguen su entrega, son fallos dictados en el marco de la utilización del procedimiento supletorio o residual, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a toda incidencia procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, que no tienen asignado un procedimiento ordinario.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación sobre la base del aludido numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en relación al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anteriormente señalado, se debe establecer si efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en los vicios que denuncia la recurrente, lo cual pudiere afectar su validez, toda vez que se observa del escrito recursivo que el recurrente dentro de su única denuncia, superficialmente cuestiona la declinatoria de competencia para conocer de la entrega de vehículo que hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en un Tribunal Civil, y que por ello solicitaba la revocatoria de tal decisión, sustentado su alegatos en la presunta Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues según su opinión el Tribunal no valoró sus medios de prueba, los cuales fueron propuestos dentro de lapso. Que hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, pues refiere que el Tribunal abrió la articulación probatoria, recibió los medios de prueba, convocó a la audiencia prevista en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos pero al final decidió por auto separado sin oír sus alegatos, y además incurrió en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el Tribunal debió tener como válido el contrato al ser promovido dentro del lapso probatorio y no fue impugnado en su oportunidad, y que a tenor de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil el mismo tenía pleno valor probatorio para demostrar que nunca vendió su vehículo; con lo cual de ser cierto, se advierte un vicio de carácter procesal, que concierne a la motivación de la sentencia y que ello violenta los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada la decisión recurrida observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, de este Circuito y sede Judicial Penal, DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

“OMISSIS”

…“(…) observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copias simples y originales. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del 2011, trae a colación el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece: “A los fines de esta Ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Pero es el caso que el artículo 429 del Código Procesal Civil, el cual es utilizado como norma supletoria en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, circunstancia esta que imposibilita a quien aquí decide, determinar ciertamente quien de los solicitantes es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, de fecha 06 de Junio del 2011, que señaló: “… En caso que la incidencia demuestre que son varias las persona que puedan tener ese derecho precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero del 2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala: “…debe estar comprobada sin que media duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”. Es por lo que, esta juzgadora observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


Tal circunstancia amerita especial pronunciamiento por parte de esta Alzada, debiéndole señalar que si bien la decisión cuestionada por la defensa supone un error por parte del Tribunal A Quo, al desconocer el criterio reiterado en jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional, a raíz de la sentencia número 2906, del 14 de octubre de 2005 respecto a la competencia de los Jueces de Control para conocer las solicitudes de entrega de objetos y vehículos, no obstante las Cortes de Apelaciones no puede entrar a conocer de ello por cuanto el procedimiento de la Declinatoria de Competencia por parte de un órgano jurisdiccional hacia otro Tribunal, no prevé apelación alguna de las partes, pues estas sólo gozan de las facultades a las que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las partes únicamente podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia, sin tener otro tipo de interferencia.

Estableciéndose el tramite especial para la solución del conflicto en el artículo 82 ejusdem, por ello la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, con la cual declinó su competencia en Tribunal Civil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, sólo podrá ser controvertida por el Tribunal Civil que por distribución le corresponda la causa, si considera que incompetente, en cuyo caso conocerá la instancia superior común. De allí que deba recordársele al abogado asistente del solicitante que se encuentra vedada la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de tales planteamientos por cuanto, tal decisión es irrecurrible por las partes. Y ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO COVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.259, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

El Juez Superior Presidente (Ponente)

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior

ABOG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Juez Superior

AGOG. PEDRO CORASPE BOADA

El Secretario

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

JMD
Exp: RP01-R-2015-000446