REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000258
ASUNTO PRINCIPAL : RG01-X-2017-000007


JUEZ PONENTE: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2010-000258, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES RODRIGO YANES MARRO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.166, debidamente asistido por el abogado IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERA, actuando en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada el seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Negó la solicitud de prescripción judicial; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Abogada YOMARI FIGUERA MENDOZA, en los siguientes términos:

OMISSIS

“(…) Quien suscribe, Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.947.195, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2010-000258, fundamentada en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal número RP01-R-2010-000258, en virtud de recurso de apelación ejercido por el ciudadano AQUILES RODRIGO YÁNES MARRO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.166, debidamente asistido por el Abogado IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERA, en contra de la sentencia definitiva dictada el seis (06) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Negó la solicitud de prescripción judicial.

Ahora bien, es el caso que la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, fue Directora del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde me desempeñe como Consultora Jurídica por siete años aproximadamente, siendo en su periodo de gestión mi jefa directa y existe una relación de amistad, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y la ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, con fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. Líbrese oficio a la Presidenta de la Corte de Apelaciones. Cúmplase…”


Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que mantiene amistad manifiesta con la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, quien es querellante en la presente causa penal, la cual fue Directora del Internado Judicial Penal de Cumaná, lugar donde la Jueza inhibida se desempeñaba como Consultora Jurídica por el espacio de siete años aproximadamente, siendo en ese período de gestión, su jefa directa, alcanzando a tener estrechos lazos de amistad, los cuales se han mantenido hasta ahora, motivo por el cual procede a plantear formalmente su inhibición, por existir amistad manifiesta, con alguna de las partes; ya que considera que tal circunstancia, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia, que debe prevalecer en todo proceso penal.

Es por ello, que en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia Superior considera procedente declarar, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2010-000258, creada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES RODRIGO YANES MARRO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.166, debidamente asistido por el abogado IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERA, actuando en su carácter de Defensor Privado; todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2010-000258, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES RODRIGO YANES MARRO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.166, debidamente asistido por el abogado IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERA, actuando en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada el seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Negó la solicitud de prescripción judicial. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Superior Presidente,

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


El Secretario,

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA


JMD
EXP: RG01-X-2017-000007