REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000011
ASUNTO : RP01-O-2017-000011


JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MEZA DÍAZ

Presentado como ha sido el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, venezolana, mayor de edad, abogada, con domicilio procesal en la sede de la defensa pública en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho frente a la estación de servicio la ventaja, defensora Pública Segunda Auxiliar Encargada, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.854, imputado en la causa penal Nº RP01-P-2016-012391; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la violación al Derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, el derecho al debido proceso, el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, en virtud de omisión judicial en la que incurrió el mencionado Tribunal (denegación de Justicia); esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia la presunta violación al Derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, el derecho al debido proceso, el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 49 ordinal 8, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por parte del Tribunal de Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

La accionante indica en su escrito, una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, el derecho al debido proceso, el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, señalando entre otras cosas como antecedentes, que en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cursa en autos solicitud de fijación de audiencia especial, a fin de que el Tribunal Segundo de Control emita pronunciamiento en relación a solicitud de cambio de sitio de reclusión motivado al estado de salud presentado por su defendido, siendo ratificadas dichas solicitudes en fecha Díez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), y en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), se consigna mediante escrito recaudos de informe médico y ratifica solicitud de audiencia especial.

Así mismo, indica que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control autoriza por segunda vez el traslado a la medicatura forense de su defendido, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cursa resultado de examen médico forense realizado por la experto forense de su defendido.

Continua señalando la recurrente que en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Control, mediante auto de mero trámite acordó fijar audiencia especial para el día (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las tres de la tarde (03:00 p.m.), siendo realizada en la referida fecha y hora, acto al cual estuvo presente la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien para dicha oportunidad se encontraba en el cargo de esta defensoría, haciendo la respectiva exposición de hechos y de derechos, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el cambio de sitio de detención preventivo a su domicilio, compareciendo el médico del SENAMEF Dr. Alexander Rivero, expone los argumentos médico forense, los cuales se soportan en la medicatura que cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza siete (07) del asunto penal, indicando la imposibilidad de cumplir el trámite medico en el centro de detención, así mismo, se le concedió la palabra al imputado y Fiscal Segundo con Competencia en delitos Comunes del Ministerio Público, acordando el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre decidir por auto separado.

Por otra parte, indica el accionante, los hechos que dieron lugar a acción de amparo interpuesta por la defensa señalando, que se evidencia de lo antes planteado las distintas oportunidades en las cuales la defensa del imputado DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, ha recurrido ante el Tribunal Segundo de Control, en aras de garantizar los derechos de su defendido a ser oído, a obtener una pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, al debido proceso y el derecho a la salud y a la tutela judicial y efectiva de los derechos constitucionales, sin que hasta la presente fecha el referido tribunal se hubiere pronunciado, incurriendo en omisión judicial lo que se traduce en una evidente, inexcusable y consecutiva denegación de justicia y en consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mi representado.

Continúa la recurrente haciendo un recuento de los hechos acontecido en el asunto principal, indicando que se dictó auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente se realizó en reiteradas oportunidades solicitud de audiencia especial, siendo posteriormente celebrada, en la cual el A Quo acordó decidir por auto separado, incurriendo este en denegación de justicia, en virtud que hasta la presente fecha no se ha pronunciado.

Por otra parte, en su escrito de amparo, en el aparte titulado “DEL DERECHO”, cita los artículos 26, 51, 49 numeral 8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, explana la defensa en su aparte titulado “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, que es evidente que el órgano jurisdiccional, omitió actuar dentro del marco de su competencia y aun persiste el agravio por cuanto omite la decisión desentendiendo su obligación, resaltando la recurrente que al omitir inexcusablemente infringe el mandato constitucional conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es mas que la obligación de decidir, así mismo, alude que dicha omisión y dicha acción conculca el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

Continua denunciado la accionante, que la omisión en la que incurre el Adquo constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del acusado, y desdice de la garantía de justicia prevista en el articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo, denuncia la defensa que se ha violado el derecho a la salud de su representado, previsto en el artículo 83 de la carta Magna.

Finalmente, el accionante en el aparte titulado “CONCLUSIONES, SOLUCIONES QUE SE PRETENDE Y PETITORIO”, plantea como solución que se pretende en el petitorio, que se ampare a su defendido, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violentados, que se pronuncie con la prontitud del caso y se acuerde a su defendido, respecto al cambio de sitio de detención a su domicilio por razones de salud clínicamente comprobado.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar vulnerado Derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, el derecho al debido proceso, el derecho a la salud y a la tutela jurídica efectiva de los derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 49 ordinal 8, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, venezolana, mayor de edad, abogada, con domicilio procesal en la sede de la defensa pública en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho frente a la estación de servicio la ventaja, defensora Pública Segunda Auxiliar Encargada, quien dice actuar con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.854, imputado en la causa penal Nº RP01-P-2016-012391; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines que remita con carácter de urgencia computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día ocho (08) de Agosto de 2017 hasta el día Veinticinco (25) de agosto del mismo año. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON, venezolana, mayor de edad, abogada, con domicilio procesal en la sede de la defensa pública en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho frente a la estación de servicio la ventaja, defensora Pública Segunda Auxiliar Encargada, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DIEGO JOSÉ CHALLA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.854, imputado en la causa penal Nº RP01-P-2016-012391; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la violación al Derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, derecho peticionario, el derecho al debido proceso, el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales. Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 26, 51, 49 numeral 8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantias Constitucionales referentes al debido proceso, el derecho a la salud y a la tutela jurídica efectiva de los derechos constitucionales. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las partes: Defensor del presunto agraviado, presunto agraviante, así como al Representante de la Fiscalía con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el dia y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines que remita con carácter de urgencia computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 25 de Enero de 2017 hasta el día 16 de febrero del mismo año. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior

Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
ASUNTO: RP01-O-2017-000011