REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RP01-R-2017-000315

JUEZ PONENTE: ABG. Pedro Coraspe Boada

Admitido; como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT, asistida por el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Mayo de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT y JHOJANNYS SAMARI MOYA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLAS MISMAS y al ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.





CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La ciudadana STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT, asistida por el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, Defensor Privado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“La presente decisión se encuentra sujeta al procedimiento policial, realizado por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano-Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando según acta policial por flagrancia, y notificando a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado sucre, con sede en Carúpano-Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se llevó a cabo el día 05 de Mayo de 2017 siendo las 6:30 p/m cuando me traslade al CICPC, Sub-Delegación Carúpano-Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a denunciar al ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…) y los funcionarios al tomarme la denuncia proceden a Privarme de Libertad a mi también. (…)

Ante esta situación vale destacar, que el Organismo actuante realizó mi detención, cuando me dirigí a esa institución a formular denuncia en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…) motivado a que dicho ciudadano, me había propinado varias heridas punzo-penetrantes con un arma blanca (Cuchillo) una vez que yo me encontraba peleando con una ciudadana de nombre JHOJANNYS SAMARI MOYA JIMENEZ, Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V-26.925.617, los demás datos constan suficientemente en el expediente signado bajo alfanumérica RP11-P-2017-003051 (nomenclatura interna del Juzgado de mérito), hecho ocurrido en el sector calle la Marina, a orillas de la Comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el momento que yo me encuentro encima de esta ciudadana, es entonces cuando siento las múltiples heridas en diferentes partes y cuando volteo a ver logro ver al ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…) aun encima de mí y con el cuchillo en la mano, es entonces cuando las personas que se encontraban presentes en el sitio de los hechos proceden a quitarlo de sobre mí y este ciudadano gritaba que lo soltaran porque iba a terminar de matarme. Es en ese momento cuando yo empezando a sentirme débil por la sangre que estaba botando motivado a las heridas, me levanto y pido el favor a un motorizado de que en (sic) traslade al ambulatorio de la localidad para que me presten los primeros auxilios. Donde fui atendida por la doctora de guardia en ese ambulatorio (María Espinoza) quien procedió a agarrarme puntos en las dos (02) heridas del cuello y la cabeza; aconsejándome la doctora que formulara denuncia ante el CICPC, porque las heridas que me habían causado estaban en sitios muy delicados; es por todas estas razón que el Tribunal en la celebración de la audiencia de presentación de Imputados (Vid. Acta de audiencia de fecha (06/05/2017), considero que debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…) ya que este a través de esta heridas pudo haberme causado la muerte, debido a los sitios donde me las ocasiono. Es decir las dos (02) heridas del cuello que es un sitio vulnerable, es por lo que mi defensor solicito en audiencia de presentación de imputados que se me realizara la evaluación médico forense:

Ciudadanos Magistrados, las razones que particularmente me indujeron a interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por el honorable Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la acápite referido a las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, de la decisión emitida en fecha 06 de mayo de 2017, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente Silogismo-Judicial, como razonamiento conviccional (motivación) por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la resolución de mérito, mediante la cual se decide MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVAR (sic) DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…), solicitud está (sic) hecha por la representación fiscal, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, particularmente en lo que respecta a la DUDA que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…), a quien solo se le imputo el delito de violencia física, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la figura del tipo penal solicitado por la representación fiscal, ya que de las actas policiales no narran la verdad de los hechos, sin dejar de mencionar que se desprenden elementos de convicción suficiente para atribuirle OTROS delitos al ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…), ya que este ciudadano trato de quitarme la vida, derecho este contemplado en el artículo 43 Constitucional.

PETITORIO

En mérito de los puntos antes expuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440, 441 eiusdem; y dentro del mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 13° 22° 157° 230° 232° y 236°, en razón de ello solicitamos de ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, previa a su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del Ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…)decretando la revocatoria de la decisión impugnada, y declarando con lugar la inmotivación planteada, y ordenando la Privación de libertad inmediata del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA (…), en caso de estimar mantener sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a este ciudadano solicito se acuerde una medida más gravosa en contra del mismo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Antonio Rafael Noriega La Rosa, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, y Stephany Karina Martínez Torcatt, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Antonio Rafael Noriega La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt. En cuanto a las ciudadanas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, se les imputa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 05-05-2017, rendida por la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia: Resulta que el día de hoy cuando me encontraba en la Playa de Guaca esperando que mi esposo que viniera de la mar, ya que es pescador, justo en ese momento se acerco una mujer que conozco como Samari y se me vino encima insultándome y agrediéndome físicamente, yo tratando de defenderme le di varios golpes cayendo las dos al piso, donde continuamos golpeándonos y de repente sentí que me dieron muchos golpes por la espalda y al levantarme fue que me di cuenta que era el esposo de Samari, y el mismo tenia un cuchillo en su mano el cual fue con que me agredió cuando estaba de espalda, causándome varias heridas, donde al ir al Ambulatorio Rural de la Comunidad de Guaca una Doctora de nombre María Espinoza me atendió y me agarro puntos en la parte del cuello y en la cabeza, es todo. (….), así mismo, se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, que al momento en que las partes se encontraban en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas se agredieron verbal y físicamente, motivo por el cual se procede a la detención de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt (....) En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le Imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Jhojannys Samari Moya Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.617, nacida en fecha 17-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jenny Jiménez y Luís Moya, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Stephany Karina Martínez Torcatt, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.572, nacida en fecha 24-11-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosque Martínez y Yelitza Torcatt, y residenciada en el Sector Las Peonías, Zona La Montañita, Vía Nacional, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Antonio Rafael Noriega La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.186, nacido en fecha 17-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de Pastora La Rosa y Eudesicio Noriega, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien representa a la Imputada Stephany Karina Martínez Torcatt, y expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representada, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, sin dejar de mencionar que mi representada fue victima de múltiples heridas, ocasionadas por Antonio Rafael Noriega La Rosa, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las lesiones manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor de la misma y se ordene realizar evaluación médica forense, por último solicito copia certificadas de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien representa a los Imputados: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Antonio Rafael Noriega La Rosa, y expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas y las lesiones manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor de los mismos, aunado a ello solicito se acuerde a favor de mis representados una evaluación médico forenses a los fines de que se evidencie claramente a través de un especialista las lesiones físicas que presentan mis representados. Por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputad Antonio Rafael Noriega La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, y parar las Imputadas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Antonio Rafael Noriega La Rosa, Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 05-05-2017, rendida por la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 05-05-2017, a nombre de la ciudadana Stephany Martínez, cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica Nº 0752, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0481, de fecha 05-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Antonio Rafael Noriega La Rosa, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 09 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y lo manifestado por la propia Victima en el Acta de Denuncia, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputad Antonio Rafael Noriega La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, y parar las Imputadas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre los mismos y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Antonio Rafael Noriega La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.186, nacido en fecha 17-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de Pastora La Rosa y Eudesicio Noriega, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, y en contra de las Imputadas: Jhojannys Samari Moya Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.617, nacida en fecha 17-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jenny Jiménez y Luís Moya, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Stephany Karina Martínez Torcatt, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.572, nacida en fecha 24-11-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosque Martínez y Yelitza Torcatt, y residenciada en el Sector Las Peonías, Zona La Montañita, Vía Nacional, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre los mismos y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Evaluaciones Médicos Forenses para los imputados, en consecuencia se insta a la Representante Fiscal realizar las diligencias necesarias para que dichas evaluaciones sean practicadas con la urgencia que el caso amerite. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por Ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-



CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente del examen del contenido de las actas procesales, y en especial la fechada 6 de mayo de 2017, oportunidad procesal en la cual se llevó a cabo la realización de la audiencia de presentación de los presuntos imputados de autos, podemos leer claramente como la representación del Ministerio Público actuante, solicitó ante el resultado de las heridas causadas a la ciudadana STEPHANY KARINA MARTINEZ TORCATT, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA.

Refiere la apelante que la sentencia recurrida adolece de motivación, por cuanto no se desarrollo motivación suficiente, originando duda en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del imputado.

En este orden de ideas, considera esta Alzada necesario resaltar el criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consonancia con lo anterior, cabe precisar que, motivar una providencia judicial, implica realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el fallo proferido. En este sentido, respecto a la naturaleza discrecional que acuerda o niega la solicitud fiscal respecto a la privación judicial preventiva de libertad, no cabe duda afirmar que, independientemente del criterio que se adopte, para el decidor siempre es obligatoria la motivación del decreto que ordene la medida cautelar, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida requerida por el Ministerio Público, ya que si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control judicial por las vías ordinarias, tanto respecto de su legalidad propiamente dicha, como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto; lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte que pudiera verse afectada por dicho decreto

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, una vez estén presentes como resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo, los requisitos de procedencia de la medida cautelar. Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 ejusdem, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Aunado a lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado resaltar a la apelante, que la motivación que pretenden de dicha resolución no se corresponde a la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria (en el acto de presentación de detenidos), donde debe puntualizarse; que si bien, por mandato expreso de nuestro legislador; previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, no se les exige las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.





En este mismo orden de ideas, esta Alzada reitera el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones”.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado que el Juzgador Ad Quo realizo una correcta adecuación y motivación de la recurrida en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público, y los elementos de investigación presentados por este, desprendiéndose de la lectura de la decisión las circunstancias y motivos por los cuales se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho y que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT, asistida por el abogado JAIRO LUIS ACOSTA, Defensor Privado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Mayo de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT y JHOJANNYS SAMARI MOYA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLAS MISMAS y al ciudadano ANTONIO RAFAEL NORIEGA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPHANY KARINA MARTÍNEZ TORCATT.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente)


Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.