REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº RP01-R-2016-000319
JUEZ PONENTE: Abg. Pedro Coraspe Boada
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ, JOSÈ LUIS MÀRQUEZ MÀRQUEZ y ANDRÈS LEONEL SUBERO ROJAS, en contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. A. R. H (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ, JOSÈ LUIS MÀRQUEZ MÀRQUEZ y ANDRÈS LEONEL SUBERO ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) El día 29 de febrero 2.016, nos presentamos para la audiencia oral y pública pactada para ese día a las 10 A.M, los acusados José Gregorio Hernández, José Luís Márquez y Andrés Leonel Subero Rojas y mi persona como defensor privado; asimismo me informé en ese mismo día 29 de febrero, que se había diferido otra audiencia después de la del 1 de febrero, fijada para el día 25 de febrero 2016, de la cual tanto los acusados como mi persona no tuvimos conocimiento por cuanto no fuimos notificados para la misma, así como tampoco fueron notificados los acusados para la audiencia del días 29 de febrero 2016, y mi persona fue notificado vía telefónica el día domingo 28 de febrero 2016, la cual solicito sea verificado los resultado de estas notificaciones, para determinar por qué no llegaron estas, siendo que las notificaciones nunca antes había fallado y por ello tanto mis representados tampoco habían faltados a ningún requerimiento de su persona por el tribunal, y de los que se deduce que esta fueron las razones para que el tribunal de instancia dictada orden de aprehensión a mis representados, en la audiencia del día 29 febrero 2016, después de debatir la solicitud de orden de aprehensión contra los acusados, solicitada por la representación fiscal, quien fundamenta su petición argumentando que mis defendidos no se presentaron a la audiencia oral y pública del día 17 de febrero del presente año, por rebeldía, causa esta que origino que no se realizara la audiencia, también alega la fiscalía que los acusados nunca antes habían faltados a ninguna audiencia, pero ese día fallaron y la ley no determina que tenga que hacerlos varias veces para ordenar su aprehensión, ya que, con una sola vez que no presente a la audiencia, es suficiente, para privarlo de libertad, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,….Ahora bien, si analizamos el artículo donde la representación fiscal fundamenta su solicitud y que sirvió de base para privar la libertad a mis representados; podemos ver claramente que el encabezado del párrafo 3 del artículo en relación, es claro….mis representados en ningún momento han estado en estado de contumacia, lo cual está plenamente demostrado en auto, ya que hubo un primer juicio que comenzó con la Dra. Karelina Arena, el cual fue ininterrumpido después desde casi siete (7) meses, por causas ajenas a mis representados, y durante ese tiempo no hubo falta de mis tutelados a ninguna de las audiencias. En este segundo juicio tampoco habían faltado a ninguna de la audiencia, la conducta desplegada por mis defendidos durante todos estos años que han pasado desde que ocurrieron los hechos que se averiguan demuestran que los mismo siempre han estado ajustado a derecho.
Cabe, destacar, que este juicio que lleva casi cuatro (4) años, mis representados siempre se han presentado a los llamados de fiscalía y tribunal siempre dando la cara en busca del esclarecimiento de los hechos que se investiga, por tener la convicción de que son inocentes, lo que deja bien claro, que la palabra contumacia aquí no tiene cabida alguna, ya, que no, puede haber rebeldía por parte de mis tutelados, quienes siempre ha comparecido a todos los citatorios que le hizo fiscalía durante la etapa de investigación y los tribunales tantos de control como de juicio. La falta de mis representados a la sala de audiencia ese día, se produce por el desconocimiento al no saber que tenían que presentarse al tribunal, aun sabiendo de mi estado de salud. Lo cual me impedía asistir justificadamente al tribunal ese día, lo cual era un hecho real que la audiencia se deferiría por mi ausencia justificada, no obstante los acusados si se presentaron en las instalaciones de este Circuito Judicial, donde le informaron de mi estado de salud y es por ello que deciden retirarse a sus comando que le queda lejos Casanay y Cariaco. El ciudadano juez dictó la orden de aprehensión en contra de los acusados, a pesar de la oposición que hiciera esta defensa, compartiendo el criterio de la representación fiscal, aduciendo que ellos tenían que presentarse al tribunal y esperar si el tribunal defería o no la audiencia. Criterio este que con todo respeto difiero y considero fuera de toda lógica jurídica, por cuanto la audiencia pactada para ese día, insisto, que la misma inexorablemente tenía que ser diferida por causa de mi problema de salud No había otro remedio y no por causa de los acusados. Cabe destacar que los hechos que se averiguan sucedieron el día 22 de abril del año 2012, a las 2 y 30 A.M. donde se produjo un enfrentamiento frente a la estación policial ubicada en la población San Vicente del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde dos (2) personas desvalijaban un vehículo estacionado al frente de la estación policial, el funcionario Andrés Leonel Subero Rojas, quien se encontraba de turno para esta hora, le da la voz de alto, pero, hacen caso omiso y le responde con disparo de escopeta, el funcionario saca su arma de reglamento y efectúa un disparo en resguardo de su seguridad física en defensa de su vida, lo que ocasiona lamentable perdida humana de un adolescente. Desde este preciso momento tanto el funcionario actuante Andrés Leonel Subero Rojas, como los funcionarios José Gregorio Hernández , José Luís Márquez Márquez, que no tuvieron ninguna participación y quienes se encontraban durmiendo, ya, que también se encontraban de guardia para ese día, los mismos fueron metidos en el mismo saco y acusado por la representación fiscal, por el solo hecho de encontrarse de guardia ese día, ya, que el funcionario actuante Andrés Leonel Subero Rojas, fue claro en la elaboración del acta policial donde afirma que él estaba solo. La conducta desplegada por mis defendidos durante todos estos años que han pasado desde que ocurrieron los hechos demuestra, que no existe peligro de fuga, así como tampoco el peligro de obstaculización lo que lo hacen merecedor de seguir el curso del juicio en libertad. Ciudadano presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, los funcionarios acusados hoy privado de libertad ciudadano Andrés Leonel Subero Rojas, 60 años, José Gregorio Hernández, 47, años (Diabético) José Luís Márquez Márquez, 45 años, como podemos ver ciudadanos Magistrados son funcionarios de edad avanzada, con un currículo de trabajo intachable, apreciados en todas las comunidades donde han trabajado, por sus compañeros de trabajo; Señores magistrados los hechos que se investigan nace como producto de un enfrentamiento, lo cual, ya, se ha hecho común en Venezuela, donde el alto índice de criminalidad piso los extremos que asaltan a los policías aun estando uniformados, a las comisarías para llevarse las armas, a los puestos policiales, matan a los funcionarios policiales, actualmente ciudadanos magistrados en Venezuela existe un alto índice de funcionarios policiales, asesinados a diario por el hampa común por cualquier motivo, pero es una realidad que los funcionarios policiales están siendo perseguidos por la delincuencia, lo que lo hacen ser más precavido en su labor diario como funcionarios policiales, para mantener y darle seguridad a la comunidad y proteger sus propias vidas.
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en definitiva, y en consecuencia restablezca la libertad de los acusados.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 10:45 AM (por prolongación de actos anteriores), se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JENNY HURTADO y los Alguaciles CARLOS CORDOVA y NELXANDER MARQUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto N° RP01-P-2013-008149, seguida a los acusados ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 30-11-1952, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-5.548.197, hijo de los ciudadanos Juan Rojas y Bartolo Subero residenciado en el Vía Nacional Caripito Casanay, Sector río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y/ o Comando policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre ; teléfono 0426-8988548; JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 02-01-1968, soltero, de profesión funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-11.007.831, residenciado en Centro poblado, calle 05, casa Nº 212 Municipio Ribero del Estado Sucre teléfono 0426-1030770; y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 22-04-1965, casado, de profesión funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-9.453.151, residenciado en el Vía Nacional Caripito Casanay, Sector río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y/ o Comando policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0424-8887157; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO REYES HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Privado AGB. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, los acusados ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y el representante legal del victima ciudadano CIRILO ELIAS REYES, no compareciendo fuentes de prueba personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente y como punto previo el tribunal impuso a los presentes entorno a la decisión dictada en fecha 17-02-2016 en donde fue ordenada la captura de los acusados conforme a lo establecido en el articulo 327, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acreditado la contumacia de los mismos, ya que habiendo quedado emplazados en la audiencia de fecha 01-02-2016 para el acto del día 17, los mismos sin justificación alguna, no hicieron acto de presencia. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ quien expuso: “el día martes en eso de las 3 o 4 de la tarde, yo estuve en una situación en la cual perdí la memoria, los médicos tratante de venesalud presume que fui drogado con la droga conocida como burundanga, lo que es cierto es que al recobrar la memoria eso de las 12:30 de la noche, al día siguiente el informe que me dieron ellos para llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas , remití copia a este tribunal, quiero hacer la aclaratoria de que aun no ando muy bien. Mis representados, específicamente el señor Andrés Eloy estuvo en el tribunal y debe ser que allá bajo le informaron que yo estaba enfermo y que se fuera y el le informo a sus compañeros quienes hicieron lo mismo, me informaron que el día 25 de pacto un segundo acto para la continuación, para ese día ellos me informan que no les llego ningún citatorio ni a mi persona tampoco, pero a mi alguien de aquí me llamo el día sábado a las 6 de la tarde y me dijo que tenia un acto el día de hoy a las 10:00 yo los llame a ellos y me dijeron que no les llego notificación, ahora bien, los hechos que le planteo demuestran que este juicio comenzó en el año 2013, el primero se quebranto la causa por cuestiones ajenas a los acusados y mi persona, mas aun así, si revisamos el expediente podemos ver que mis representados en ningún momento han faltado a ninguna audiencia salvo esa del día 17 por una mala información, motivada a la situación que vivía yo para ese momento o que estoy viviendo todavía, se produjo la ausencia, quiero pedir al tribunal que tome como base la permanencia que no existen de un estado de obstaculización ni peligro de fuga, los cuales están plenamente demostrados durante los 3 años que lleva el presente juicio, y seria injusto privar de libertad a estos funcionarios públicos (policías) que cada día velan por nuestra seguridad, igual como seria injusto en tal caso que el juez lo considere inexcusable su no comparecencia el día 17, toda vez que habían sido notificados en sala, también es cierto que en la siguiente audiencia al igual que la de hoy, tanto ellos como yo, no fuimos notificados de las mismas, los cuales debería constar en autos o en la revisión si efectivamente se hizo la notificación, solicito al tribunal muy humildemente, darle la oportunidad a mis representados avalados en la presunción de inocencia, para que sigan disfrutando de la celebridad del juicio estando ellos en libertad, tomando en cuenta que esta establecida la contradicción sobre una presunta enfrentamiento de una persona con la policía, no obstante a esto, no quiero adelantar opiniones, sino simplemente que mi representado que están sometidos a su juicio para el esclarecimiento de los hechos, recalco que si hubiesen tenido algún interés de obstaculizar o peligro de fuga, ya lo hubiesen hecho ya que no tenían presentaciones sino libertad sin restricciones algunas” Es todo. En este estado impuestos una vez mas los acusados del precepto constitucional, manifestaron no querer rendir declaración, estando conformes con los señalamientos hechos por su abogado defensor. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Publico una vez pronunciada dicha decisión por parte del ciudadano juez a los acusados de autos, mediante la cual imponen a los mismos de la orden de captura la cual fuere solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia anterior, estima esta representación Fiscal, que la misma debe ser ejecutada en este acto por cuanto se evidencia que de las actuaciones procesales, que los acusados de autos, quedaron debidamente emplazados en fecha 17 de febrero del presente año, a los fines de asistir al juicio oral y publico que se iba a llevar a cabo dicho día, el cual no se pudo celebrar debido a la incomparecencia de los acusados, sin haber justificado ni antes, durante ni posterior a la audiencia, su incomparecía a este tribunal, de conformidad ello con el articulo 327, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador es claro al manifestar a través de este articulo que el acusado o acusada que este siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar, no asista al juicio o al debate injustificadamente, de oficio o a petición de la Fiscal, procede la orden de captura, considerando que la decisión tomada por este juzgado esta totalmente apegada a la norma antes descrita y no es violatoria esta decisión con ninguna garantía constitucional establecida en nuestra legislación, los acusados en todo momento tienen que estar interesados, pendientes en su proceso, y el caso en concreto, los acusados han tenido pleno conocimiento de las audiencias continuas del presente juicio y nunca habían fallado, pero el 17 de febrero del presente año fallaron y ellos no pueden fallar, porque el legislador no habla de una o dos veces que falten, de esta manera solicito que se mantenga la privación de libertad”. En este estado toma la palabra el juez y expone: “escuchados los planteamientos realizados, este tribunal resuelve mantener la medida de privación de libertad, ello en razón de que fue debidamente acreditado el estado de contumacia de los acusados, por lo que la orden de captura librada contra los mismos se adecua a lo preceptuado en el articulo 337 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera y a los fines de asegurar los resultados del juicio, sustentándose en una presunción razonable de peligro de fuga, motivada por la no justificación de la incomparecencia de los acusados a las convocatoria del tribunal, se mantiene la privación de libertad, ordenándose como sitio de reclusión el IAPES. Seguidamente y una vez impuestos los acusados de la orden de captura y decidido el tribunal sobre la misma, se acuerda continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura y exhibición la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 230, de fecha 22-04-2012, suscrita por el Experto Luis Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída en sala. Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 15-03-2016 a las 02:30 de la tarde.- Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los acusados ANDRÉS LEONER SUBERO ROJAS, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ dirigida al director del IAPES y asimismo líbrese boleta de traslado para la próxima oportunidad. Líbrese oficio al servicio de medicina y Ciencia forense del estado sucre a los fines de que haga comparecer a la Doctora Anselma Rodríguez. Líbrese oficio al comisario Jefe del CICPC Carúpano, a los fines de que haga comparecer a los funcionarios ORANGEL RIVAS y LUIS NORIEGA. Líbrese oficio al comisario jefe del CICPC cumana a los fines de que haga comparecer a los funcionarios DGLYS MARCANO, GREGORINA BOTTINI, ROSMARYS CARVAJAL, GLADYS DA SILVA, JULIMAR ZAPATA, TOMAS BERMUDEZ y ALI LEON. Líbrense boletas de citación a los testigos adjuntas a oficio al Comandante de la Guardia Nacional a los fines de que practique las mismas y remita a este despacho las resultas correspondientes JOHN JAIRO NORIEGA RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL LUNA RENGEL, JESUS RAMON MATA GONZALEZ, EDUAR JOSE VELASQUEZ OLIVIER, LUIS ALFONZO VELASQUEZ OLIVIER, HILDA DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, CLIMACO PASTOR GAMBOA, RODOLFO AVIMAEL REYES, WILLI DEL VALLE CARRION y ANA MARIA ALCALA, de igual manera cítese a estos últimos vía correo electrónico por intermedio del tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que por su parte se sirva canalizar lo necesario a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba que fueran promovidos por ella. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 de la mañana.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En la presente causa el recurso de apelación se fundamenta en la orden de aprehensión de la cual fueron objeto sus representados, por la incomparecencia a una audiencia oral de continuación de juicio, cuando en su criterio privaron causas y razones para ello, aunado a que era la primera vez que ello acontecía en un proceso que se inició desde el mes de abril de 2012.
Es así como bajo la lectura y análisis de contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos establecer y evidenciar que, ciertamente que los acusados habían quedado emplazados para la continuación del juicio respectivo para el día 17 de febrero de 2016, ocasión esta en la cual los mismos no hicieron acto de presencia al igual que su abogado defensor, y en esa misma oportunidad la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante solicitó al Juzgador A Quo librara orden de captura por su incomparecencia injustificada, solicitud ésta que es acordada por el Juzgador A Quo, y libra a tales efectos orden de captura, y fija nueva oportunidad procesal para el día 25/02/23016 a los fines de continuar el juicio iniciado en su contra. Todo ello se lee y evidencia a los folios 8 y 9 de las actuaciones remitidas a esta Alzada conjuntamente con el recurso interpuesto.
Podemos de igual manera leer del contenido del acta levantada en fecha 29 de febrero de 2016, la cual riela a los folios 11 al 13 remitidas a esta Corte, presentes los acusados de autos, con desconocimiento de la decisión de captura librada en sus contra, los mismos una vez que fueren impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, fueron impuesto de la decisión emitida en fecha 17/0272016 con motivo de “haberse acreditado la contumacia de los mismos” ( folio 11). Siendo desde entonces los acusados de autos privados de su libertad.
De igual manera se puede leer como parte de los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos contra esta decisión de privación de libertad a la que se han visto sometidos intespectivamente sus representados, las causas y razones por las cuales el mismo abogado y sus representados no hicieron acto de presencia ese día miércoles 17 de febrero del presente año. Más sin embargo también en argumento en contrario, leemos como la representación fiscal de conformidad al contenido de la norma evocada ( artículo 337 COPP) hizo hincapié en cuanto que el legislador no habla de que se requiere que sea una o dos veces que falten, considerando que simplemente no peden faltar. ( véase folio 12 in fine)
Toda esta argumentación, situación, causas y efectos acaecidos en la presente causa, necesita un análisis, aunque breve, si concreto y adecuada a la realidad de los hechos.
En primer lugar hemos de examinar la figura de la Contumacia, de la que debemos entender de acuerdo al Diccionario Jurídico Elementas de Guillermo Cabanellas de Torres, que significa “Resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia del llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación”.
De allí que Contumaz, significa, obstinado, terco, porfiado en el error. En Derecho Procesal: el acusado que no comparece para contestar cargo, o a los actos procesales.
Establecidas estas conceptualizaciones, podemos leer en el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, como se evidencia del acta que riela a los folios 8 y 9, de fecha 17/272016, que se dejó constancia de la ausencia tanto del abogado defensor, hoy recurrente, como de sus representados, contra quien se acordó la medida de privación de libertad; que se dejó constancia por parte del tribunal A Quo de escrito suscrito por quien recurre solicitando el diferimiento de la audiencia fijada para ser realizada ese día, por razones de salud. Estas razones de salud aún cuando no fueron establecidas en esta oportunidad procesal, si fueron expuestas ampliamente en fecha 29/2/2016, cuando todas las partes hicieron acto de presencia a la audiencia fijada para tal día con ocasión de la continuación del juicio moral y público que se llevaba a cabo, oportunidad ésta en la cual el abogado defensor-recurrente, narró con sus propias palabras lo acontecido a su persona, y se opuso de igual manera a la medida excepcional decretada en contra de sus representados.
Ahora bien, no resulta contradicho por parte del Ministerio Público, como tampoco del mismo tribunal de la causa, que los acusados en la presente causa hayan sido o sean, hasta esa oportunidad procesal; reincidentes en ausencias o incomparecencia a los diversos actos, y diversas oportunidades en la cual su presencia ha sido requerida por el órgano jurisdiccional, a los fines de poder plantearse que no solo sean contumaces en su conducta, sino además reincidentes y reiterativos en inasistir a los llamados hechos por el tribunal A Quo.
Es decir el comportamiento procesal de los acusados de autos ha venido siendo el esperado, toda vez que como sabemos, para el momento de analizar y evaluar por el juzgador penal la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, priva insoslayablemente la presunción de la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el presenta caso, esta medida extrema puso ser satisfecha por otra medida menos gravosa, y bajo estas circunstancias han sido los mismos respetuosos de su presencia durante el desarrollo del proceso penal incoado en sus contra, toda vez que como es sabido en Venezuela ya no existen los juicios en ausencia.
Todo este planteamiento, con fundamento al desarrollo del proceso penal que se ha llevado a cabo en contra de los acusados de autos, nos planeta el hecho cierto de que la justicia, sea esta penal, sea constitucional, no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática que aseguren los principio de legalidad y seguridad jurídica, y ello al mismo tiempo en virtud, de un sistema Jurídico que responde a una unidad normativa integradora a los fines de garantizar también los postulados de orden constitucional. Más como en el presente caso, las circunstancias de la ausencia de los acusados y de su abogado defensor por una primera vez a un acto de continuación de juicio, estando los mismos en libertad, obliga a examinar realmente sus causas y motivos, en un proceso que lleva más de tres años en actividad.
Llama aún más la atención en el caso que nos ocupa, al leer el contenido de las actas procesales, como la medida de coerción personal es decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17/2/2016, se ordenan y se libra Oficio remitiendo orden de Captura a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas contra los acusados de autos, con la orden expresa ( véase folio 09), de que una vez que se materialice la misma sean puestos de inmediato a la orden de ese despacho.
De manera que en presente caso, debió el juzgador A Quo haber analizado las circunstancias que privaron en su momento a su incomparecía al acto antes señalado, una vez que quedaron notificados expresamente en actas; para así de una manera fundada y acorde con los hechos y la realidad haber acordado o no lo solicitado por la representante del Ministerio Público, bajo la figura de la contumacia, que si bien es cierto no establece la norma las veces que ha de incurrirse en incomparecencia al acto determinando, tampoco prohíbe que el juzgador analice, funde y revise las causas y motivos que la produjeron, así como cuál ha sido el comportamiento de los acusados durante el proceso en desarrollo, para al final decidir si acordar o no lo que le ha sido solicitado, como medida extrema.
La Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2011, en sentencia Nº 1472 y con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchàn, precisó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que el Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y completa concretamente”.
En el presente caso considera esta Alzada que tal medida de coerción no debió haber sido decretada, toda vez que considera el juzgador A Quo negó toda posibilidad de análisis y evaluación de los argumentos defensoriles expuestos cónsonos, hasta prueba en contrario, no solo con la solicitud de diferimiento presentada sino con las circunstancias adversas acaecidas al defensor privado de los acusados de autos, pues para nada fueron evaluadas, estimadas o desechadas expresamente en su pronunciamiento jurisdiccional; por lo tanto considera que lo ajustado a derecho es decretar su REVOCATORIA, y que en consecuencia los acusados de autos vuelvan a la misma situación jurídica procesal que mantenían antes del decreto de esta medida excepcional. Y ASÌ SE DECIDE.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICAL DE LIBERTAD DECRETADA a los acusados de autos, ordenándose al juzgador A Quo a librar los oficios correspondientes e imponer a los acusados del contenido de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ, JOSÈ LUIS MÀRQUEZ MÀRQUEZ y ANDRÈS LEONEL SUBERO ROJAS, en contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. A. R. H (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE REVOCA la medida de privación de libertad decretada e impuesta a los acusados de autos. TERCERO: Se ordena al Juzgador A Quo librar los oficios correspondientes e imponer a los acusados de autos de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez, Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior,
Abg. YOMARY FIGUERAS MENDOZA
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
PCB/lem.
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