REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-013611
ASUNTO : RP01-R-2017-000243
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS LUNA APONTE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 7.298.004, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó sin lugar las excepciones opuestas, en la presente causa que se le sigue al acusado JUAN CARLOS LUNA APONTE, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXPEDICIÓN, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN 16 RL.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:
El recurrente, en primer lugar aclara que de manera alguna se está apelando del auto de apertura a juicio, toda vez que el emplazamiento a las partes para que concurran a la fase de juicio, es posterior al pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
Así mismo, el apelante alega que se ha ocasionado un gravamen irreparable al violarse el debido proceso, colocándose a su defendido en estado de indefensión en el acto de la audiencia preliminar, por admitirse una acusación en la cual la vindicta pública, no señaló el elemento con el cual daba por demostrado la configuración del hecho punible, que atenta contra el patrimonio público, arguyendo la defensa que tal situación lo conllevó a descargar las razones por la cuales no debía admitirse la referida acusación, en la cual el Ministerio Público sobre la base de una motivación llena de incertidumbre, consideró atribuir a su defendido la comisión de un ilícito.
En este mismo orden de ideas, el recurrente expresa que se ha dictado una decisión inmotivada, al señalar los elementos que consideró como demostrativos de la comisión de un hecho punible, sin que el Ministerio Público acreditara la posibilidad de daño al patrimonio público, procediendo la Juez a darle una interpretación nueva a los que considera es patrimonio público, lo que a juicio de la defensa coloca a su representado en estado de indefensión, al desconocer las razones por las cuales se ha admitido la acusación en su contra y en consecuencia afrontar un juicio oral y público, sin poder preparar una defensa, ya que se desconoce de qué daño al patrimonio público se le acusa, desestimando los alegatos de su defensor sin motivarse y explicársele por que se considera que existe la comisión del tipo penal que se le imputa, haciendo a un lado los derechos de su representado de accesar a los actos de investigación, para que la propia juez tomara una decisión imparcial, y no sólo orientada por el dicho del Ministerio Público.
Prosigue alegando el defensor apelante, que se le concedió al Ministerio Público la oportunidad de subsanar un error considerado de forma por la Juez, así mismo alega el recurrente que la A Quo luego de la intervención del Ministerio Público para subsanar el error incurrido, se negó a concederle el derecho de palabra a la defensa, amenazándolo con que lo declararía en desacato, con sus consecuencia, si intentaba algo ante esa nueva intervención del Ministerio Público, reiterando la amenaza, ante su solicitud de que se dejara constancia.
Continua arguyendo la defensa que se ha guardado silencio absoluto sobre el ofrecimiento de pruebas hecho por la defensa, aunado a ellos se hizo una admisión parcial de la acusación, dejando un gran vacío jurídico al no indicar en qué consiste esa parcialidad, así mismo, alega el recurrente que la juzgadora admite medios de prueba consistentes en testimonios de personas que señalaron que supuestamente se habían retirado de la cooperativa, pero la Juez alega que son pertinentes porque perteneció a la cooperativa para el momento de los hechos, planteando la defensa la interrogante ¿Qué hechos y en qué momento?.
Prosigue expresando el recurrente, que la juez A Quo, en relación a la oposición de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, en lugar de depurar y filtrar, ha emitido pronunciamientos que se apartan de la finalidad de la audiencia preliminar, y salva errores cometidos por el Ministerio Público, excediéndose de sus funciones.
En ese mismo orden de ideas, el apelante manifiesta que solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que la represéntate del Ministerio Público no demostró la configuración del tipo penal previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no se demostró los posibles daños al patrimonio público, así como, tampoco la juzgadora logró motivar tal supuesto, apartándose de las exigencias de la ley para dar un nuevo contenido a dicho articulado.
Continua denunciando la defensa apelante que fueron desechadas bajo supuestos no jurídicos la excepciones opuestas por la defensa, así mismo, arguye, el recurrente que para admitir una acusación principalmente debe revisar el Juez que hay un fundamento serio que acredita la existencia del hecho punible y posteriormente la autoría o participación del sujeto imputado o acusado y no limitarse simplemente la audiencia preliminar a verificar que el Fiscal del Ministerio Público haya señalado la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez debe verificar su existencia, motivar y razonar porque considera se reúnen los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia preliminar es el filtro que permite llevar a juicio las causas con sustentos serios y con probabilidad de prosperar en cuanto a las pretensiones del Ministerio Público.
Prosigue denunciando el recurrente, que otro gravamen irreparable por el que apela es que la Jueza de la audiencia preliminar no se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.
Así mismo, la defensa apelante fundamenta su recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al declararse sin lugar la excepción opuesta y previstas en el numeral 4 literal “E” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha agravado irreparablemente a su defendido, lo que a juicio del apelante la Juez se excedió en su pronunciamiento ante el planteamiento y petitorio realizado por la defensa.
Continua arguyendo la defensa que se observa no solo del acta de la audiencia sino del escrito de oposición de excepciones, que quien suscribe en momento alguno opone excepciones por negativa de práctica de actuaciones de investigación, como lo estableció la Juez en su decisión, sino, por las diligencias solicitadas, acordadas y ordenadas que no fueron agregadas a las actuaciones al momento de la acusación, incurriendo la Juez en un error de apreciación, al pretender que la defensa solicitara un control jurisdiccional cuando el Ministerio Público ya había acordado lo solicitado por la defensa, sin embargo, no fueron agregadas las resultas de dichas diligencias a las actuaciones, siendo este el deber de la Fiscal del Ministerio Público, quien no justificó en manera alguna porqué no consta al expediente, lo que a criterio del recurrente, la Juez no administró la debida justicia al no declarar con lugar las excepciones de marras y no desestimar la acusación por la flagrante violación al debido proceso, al violar el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el supuesto previsto al ordinal 3° del artículo 285 de la Magna Carta, el cual es el derecho de acceder a todas las pruebas que permitieran establecer las circunstancias alrededor de los hechos que influirían tanto en la determinación de la presunta responsabilidad que la representación Fiscal dio por verificada sin mayores elementos que los obtenidos en una investigación en la cual sólo se trajo a colación al expediente aquello en lo que pudiera fundar una débil acusación, prescindiendo del deber de traer a los autos el dicho del denunciante quien se hace pasar por presunta víctima.
En ese sentido, quien impugna la sentencia recurrida, se permite citar a modo ilustrativo decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril de 2011; fallo esté relacionado con la nulidad de actos procesales practicados.
Prosigue denunciando la defensa apelante, que la Juez Quinta de Control admitió la participación de un tercero extraño al proceso, exponiendo el contenido de las actuaciones que son reservadas para terceros que no abstente la debida cualidad para participar en los actos procesales, toda vez que la Juez alega que en una acta debidamente registrada se le otorga la cualidad de víctima al ciudadano Manuel Tineo, acompañado del abogado Rubén Ruiz, permitiéndole su presencia en la audiencia preliminar sin que en su oportunidad se constituyera en querellante o bien se adhiriera a la acusación del Ministerio Público.
Continua arguyendo el apelante que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la Juez del Tribunal Quinto de Control no se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la defensa, a pesar de ser lícitos, pertinentes y útiles y de guardar relación con el objeto de la causa, dejando a su defendido sin medios de prueba.
En ese mismo orden de idea, alega el recurrente que se ha contaminado el proceso, causando un estado de indefensión al acusado e injusta ventaja al Ministerio Público, pues en relación a la oposición a las pruebas, indebidamente ofrecidas por el Ministerio Público, en lugar de depurar y filtrar, la juzgadora ha emitido una serie de pronunciamiento que distan de la finalidad de la audiencia preliminar, ha sido como una defensa ultranza y un punto de honor a favor de la fiscalía y en contra de la defensa, toda vez que la Juez, ante el error de la fiscal de no ofrecer el testimonio del denunciante como medio de prueba oral, la Juez quiso salvar ese error admitiendo que se incorpore para su lectura una denuncia.
Así mismo, en razón de lo anteriormente expuesto, considera la defensa oportuno citar el artículo 322 del Código Orgánico procesal penal, que establece:
“Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan las comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible” (negrita y subrayado del apelante).
En ese sentido, el recurrente plantea las siguientes interrogantes: ¿En qué momento la denuncia, se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada? O ¿En qué momento las declaraciones ante el órgano de investigación son permitidas incorporarlas para su debate en juicio? ¿Como se debate la lectura de una declaración? ¿Que ha sucedido con años de teoría y práctica en materia probatoria? ¿Qué paso con esta causa? ¿Dónde se observa cada regla del Código Orgánico Procesal Penal, mas allá claro de la amenaza de declararme en desacato cuando quise ejercer en contrapeso en la balanza de la justicia?
Así mismo, arguye la defensa que la fiscal del ministerio público incurrió en fallas muy graves en la acusación y contó con su acomodo, sin embargo, lo que la juez considero una torpeza de su parte no tuvo la misma suerte de justificación y subsanación, por lo que no hubo igualdad en el proceso y por ende un gravamen irreparable, aunado a ello manifiesta la defensa que se entrega en guarda y custodia un vehículo que el Ministerio Público había sostenido recientemente que era esencial para el proceso, indicando la Juez que ya las experticias se habían realizar, haciéndose órgano investigador también.
Finalmente solicita el recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, o se proceda a anular la audiencia preliminar donde se declararon sin lugar las excepciones debidamente opuestas y procedentes y en la cual además participaron terceros sin cualidad para ellos, cual es el abogado Ruben Ruiz y el ciudadano Manuel Tineo y donde se guardó absoluto silencio en relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensa, así mismo, solicita se declare la nulidad de la acusación fiscal por cuanto cerceno por parte del Ministerio Público el derecho a que se investigaran todas las circunstancias del caso antes de proceder a presentar el acto conclusivo, además se da por acreditado un hecho punible que no fue descrito ni acreditado como lo fue una presunta afectación al patrimonio público, y a todo evento solicito se declare nula la audiencia preliminar por admitir la presencia de terceras personas sin cualidad para estar en la misma.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintiocho (28) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JIMÉNEZ FERMÍN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS LUNA APONTE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 7.298.004, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Sin Lugar las excepciones opuestas, en la presente causa que se le sigue al acusado JUAN CARLOS LUNA APONTE, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXPEDICIÓN, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN 16 RL. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente (Ponente)
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Exp: RP01-R-2017-000243