REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Corte de Apelaciones Penal
Cumaná, 23 de Agosto de 2017
205º y 156º


ASUNTO Nº RP01-R-2015-000634

JUEZ PONENTE: Abg. PEDRO CORASPE BOADA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado JESÚS ENRIQUE DÍAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500, Así como la decisión N° 2008-0287, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008.

El artículo 500 del Código adjetivo Penal establece los requisitos necesarios y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

(…)

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

(…)
(…)

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, JESÚS ENRIQUE DÍAZ, ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios SESENTA (60) al SESENTA Y UNO (61), evaluación psico-social sin fecha y en fotocopia, la cual adolece de la suscripción del médico integral y del criminólogo, incumpliendo palmariamente con las disposiciones del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales requeridos para que esta evaluación tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma referida.

(…)

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 30-11-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado JESÚS ENRÍQUE DÍAZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ESTABA, Defensor Privado del ciudadano JESÚS ENRÍQUE DÍAZ, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado JESÚS ENRÍQUE DÍAZ, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…”

Además para cada uno de los casos anteriormente… deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado JESÚS ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.123, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-12-75, de profesión u oficio Agricultor, hijo Mirian Díaz y Julio Yeguez, domiciliado en Rio Seco de Venturini, cerca de la vía principal para ir a Guiria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

Asimismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada a la penada JESÚS ENRÍQUE DÍAZ, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado JESÚS ENRÍQUE DÍAZ, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actuante exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penada, suscrita por le Ingeniero OSWALDO DELFIN, en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DEL TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear al penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Por lo antes expuesto, estima quien decide que el penado JESÚS ENRÍQUE DÍAZ, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que JESÚS ENRÍQUE DÍAZ, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TABAJO, la penada JESÚS ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.123, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-12-75, de profesión u oficio Agricultor, hijo Mirian Díaz y Julio Yeguez, domiciliado en Rio Seco de Venturini, cerca de la vía principal para ir a Guiria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ingeniero OSWALDO DELFIN, en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DEL TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta: 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotores, 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 5° Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de trabajo; 7°.- No tener comunicación con las victimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal; y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumplimiento de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del Internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone el recurrente que al revisar las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que en el mismo curse informe emitido por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Refiere el representante fiscal que la evaluación psico-social requerida para el otorgamiento de alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena, adolece de la suscripción del medico integral y del criminólogo, incumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ultimo la revocación de la medida otorgada.

Al analizar lo afirmado por el recurrente, este tribunal observa que efectivamente tal como lo establece el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requerimientos para el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, se traduce en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, que además podría conllevar de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.

En este sentido y ante los alegatos esgrimido por la representación fiscal, este tribunal colegiado inicialmente debe considerar que el artículo 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que es importante resaltar lo ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167 de fecha 09/12/2002, en la que expone:
La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo (Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad.

En consideración a lo anterior esta alzada debe precisar, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

El trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. Para Moráis (2000) las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena

son un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, se aplican en lugar de la privación de libertad, obteniéndose medidas sustitutivas a la prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios, así como, el tiempo requerido para ello y donde se encuentran bajo distintas modalidades de semi-libertad o libertad vigilada diferentes al encierro total en una prisión.


De la revisión de los folios que conforman la decisión impugnada se observa que efectivamente la misma se encuentra ajustada a derecho conforme al cumplimiento de los extremos legales establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo con lo expuesto por el apelante, ya que se encuentran insertos a los folios de la presenté causa Constancia de Conducta, con resultado Bueno; evaluación psico-social, oferta de trabajo, lo cual fue considerado por el A Quo al momento de realizar su resolución exponiendo:

Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a la penada JESÚS ENRIQUE DÍAZ, quien opta a la Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronostico Favorable, a la concesión de la Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta de la Penada JESÚS ENRIQUE DIAZ, suscrita por la autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informa este que a juicio de quine decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del articulo 500 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penada.

Por lo que resulta evidente que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el juzgador considero todos lo extremos legales requeridos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cual mal podría ser considerada ajustada a derecho los argumentos esgrimidos por la fiscalía, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE el vicio alegado y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a la denuncia planteada; por lo cual considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido para el otorgamiento de la referida formula, razón por la cual lo procedente es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado JESÚS ENRIQUE DÍAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.
El Juez Superior -Presidente


Abg. JESÚS MEZA DIAZ
El Juez Superior -Ponente


Abg. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


PDB/JPA/LEM.-