REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000289
ASUNTO : RP01-R-2017-000289
JUEZA PONENTE: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER TINEO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADALKY JESUS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977.819, en contra de la decisión dictada el 05 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al acusado ADALKY JESUS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL . Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER TINEO, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida le dio un valor determinante a la testimonial de la víctima para demostrar plenamente la comisión de los delitos de violación y robo agravado sin que se dieran los supuestos o requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para darle dicho valor a la testimonial de la víctima, como son los de que existan otras pruebas objetivas y directas que evidencien la responsabilidad del acusado en los delitos.
Seguidamente el recurrente señala que, las pruebas mencionadas en la recurrida fueron los medios probatorios evacuados o discutidos en el debate oral y reservado fueron los siguientes: la declaración de la víctima, la declaración del Médico Forense, el reconocimiento Médico Legal, la declaración del Funcionario González Eliel, la declaración del Funcionario José Maestre, la inspección técnica del lugar del suceso, el reconocimiento de las prendas de la víctima, la declaración del Funcionario Thairon José Ramírez Varoni, la declaración del testigo Jackson José Figueras Fernández, la declaración del testigo Paola Coromoto Carrión González, la declaración del testigo Nelly María Fernández, de igual manera explana la defensa que de las probanzas no surgen pruebas razonables de que el acusado incurrió en los delitos de violación y robo en contra de la víctima.
Explana la defensa, que la aplicación por la recurrida del criterio de la testimonial de la víctima como prueba determinante, en su parte motivó, argumentó y aplicó la tesis doctrinal y jurisprudencial del valor determinante de la declaración testimonial de la víctima en la sustanciación de los delitos de violación, en efecto, la recurrida señala que en los casos de violación cobra importancia el testimonio de la víctima siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador.
Así mismo, observó que la recurrida señala que para que el dicho de la víctima pueda ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar sentencia condenatoria, es decir, para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, la declaración de cumplir con ciertos requisitos, como lo son (la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación).
Sigue explanando la defensa, que dicha doctrina y jurisprudencia enseñan que el testimonio de la víctima tiene gran peso en los juicios de los delitos de violación cuando existan razones adjetivas que no invaliden sus afirmaciones o provoque dudas en el juzgador, y para que la declaración en ese tipo de juicio se tenga como válida se debe cumplir con los requisitos de: ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, la verosimilitud por ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la persistencia en la incriminación, con base a ese criterio la recurrida aplico la doctrina del uso de la testimonial de la victima de modo determinante en el presente asunto. Asimismo explana la recurrente que con base al criterio de que el solo testimonio de la víctima tendrá un gran peso en los juicios de los delitos de violación, la recurrida estableció la comisión de los delitos de violación y de robo agravado y condenó al acusado como responsable de los actos en contra de la víctima.
De igual manera el recurrente señala, el error de la recurrida al aplicar el anterior criterio de la testimonial determinante de la víctima en el presente asunto, por no existir los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia, ya que la recurrida señala que si se cumplió con el primer requisito porque no se probo que el acusado tuviese una relación de amistad o enemistad con la víctima o con algún familiar. Asimismo explana que no es cierto lo planteado anteriormente ya que hay prueba de que existen problemas y desacuerdos entre la víctima y su familia, por una parte y el acusado por otra, ciertamente en la misma recurrida se pudo observar en la declaración de la testigo Paola Coromoto Carrión González, en la declaración de la testigo Nelly María Fernández, en la declaración del acusado.
Continúa señalando que no se da el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/ víctima, ya que existen hechos o indicios de hechos que conducen a deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la victima. Es decir, hay indicios que demuestran una situación, molestia o reclamos entre la víctima y el acusado de lo que se puede deducir un móvil de resentimiento o enemistad entre las partes.
Estima igualmente la apelante que, de la lectura de la recurrida se demuestra que no se cumplió con el primer requisito para usar el testimonio de la víctima como prueba determinante de responsabilidad, la misma expresa que se cumplió con el requisito de verosimilitud por el solo hecho de que la declaración de la víctima en el debate ha sido concurrente con la que dio en el auto de apertura a juicio. Señalando la defensa que esa motivación constituye en un error gravísimo de la recurrida, ya que eso no se refiere al requisito de verosimilitud.
Arguye el apelante, que no existe una prueba o evidencia objetiva y directa de la responsabilidad de su representado en la violación y en el robo agravado. De igual manera no existe corroboración periférica objetiva que apunte a que su representado sea el responsable de la violación, ni de que realizó un delito de robo agravado. Asimismo la defensa explana que en efecto, salvo el examen médico forense y la declaración de dicho experto, los demás medios probatorios no constituyen corroboraciones periféricas de carácter objetivo de prueba directa de participación de su representado en la violación y el robo. Por lo tanto, no existe una corroboración periférica objetiva o prueba objetiva que acompañe a la declaración de la víctima para convertirla en una testimonial determinante en el proceso.
Continúa señalando la defensa que de la lectura de la recurrida se demuestra que no se cumplió con el segundo requisito para usar el testimonio de la víctima como prueba determinante de responsabilidad.
Arguye el apelante que la recurrida señalo que en los casos de violación cobra importancia el testimonio de la víctima siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, y como anteriormente se explicó, existe evidencia, expresada en la misma recurrida, de la existencia de razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima y que por su importancia se reiteran en la declaración de la testigo Paola Coromoto Carrión González, en la declaración de la testigo Nelly María Fernández y en la declaración del acusado.
De igual manera el recurrente explana que en el juicio no se dieron los supuestos o requisitos que se exigen para que el testimonio de la víctima sea determinante en la prueba de la comisión de los delitos de violación y robo agravado. Asimismo explana que el error de la motivación en que incurrió la recurrida de considerar que se habían dado los requisitos de existencia de pruebas periféricas objetivas y directas que corroboran el testimonio de la víctima, ocurrió porque la recurrida le dio valores y apreciaciones errados al material probatorio, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron las declaraciones de los funcionarios, los resultados de la inspección técnica al reconocimiento de la prenda de vestir, con relación al resultado del reconocimiento médico y la declaración del experto forense.
Continúa señalando con relación al reconocimiento medico legal, que la recurrida da por comprobado la existencia del delito violación a través del examen médico forense, señala que con ese medio probatorio solo se demuestra la existencia del delito de violación, no se demuestra que haya sido su representado el autor de dicho acto, ya que no se hace referencia a estudios sobre semen o restos de sangre o piel que vinculen a su representado. Asimismo explana que tampoco con esa prueba se demuestra que su representado haya robado a la víctima, de igual forma arguye que solo se evidencian que existe una persona que fue objeto de violación, pero no se demuestra que haya sido su representado el autor o que el mismo haya realizado un robo.
Continúa señalando la defensa con relación a la declaración de los funcionarios que la recurrida le dio pleno valor probatorio a la declaración del funcionario González Eliel en contra de su representado, señalando que la declaración compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos de violación y robo. Asimismo explana la defensa que constituye un error de la recurrida, ya que de la declaración del funcionario no demuestra plenamente que su representado violo y robo a la víctima, su declaración sólo demuestra que estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia y el hecho de aprehensión del acusado, ya que dicho funcionario no estuvo presente en el momento del suceso, siendo sus declaraciones referenciales, además se contradice cuando responde que había recibido la denuncia y luego expresa que otro funcionario fue quien la recibió. De igual manera explana que si se trata del funcionario que recibió la denuncia, su dicho no puede servir de medio probatorio en contra de su representado, porque se trata de un funcionario que esta instruyendo, investigando los hechos, y su declaración sobre lo que escucho de la víctima al recibir la denuncia no puede servir de plena prueba para la demostración del delito de violación y de robo agravado, como erróneamente expresa la recurrida.
Por otra parte señala la defensa, con relación a la declaración del funcionario José Maestre, que la recurrida estimo el testimonio de dicho funcionario de manera directa en contra de su representado, señalando que la declaración compromete su responsabilidad penal como autor de los delitos de violación y de robo agravado. Asimismo explana que constituye un error de la recurrida, porque con la declaración de este funcionario no se demuestra que su representado violara y robara a la víctima, ya que su declaración solo demuestra que estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia, el hecho de la aprehensión del acusado y la ubicación del supuesto lugar del suceso, siendo sus declaraciones referenciales. De igual manera explana que si se trata del funcionario que recibió la denuncia, su dicho no puede servir de medio probatorio en contra de su representado, porque se trata de un funcionario que esta instruyendo, investigando los hechos, y su declaración sobre lo que escucho de la víctima al recibir la denuncia no puede servir de plena prueba para la demostración de los delitos de violación y de robo agravado, como expresa la recurrida.
De igual manera el recurrente explana, con relación a la declaración del funcionario Thairon José Ramirez, que la recurrida estimo el testimonio del funcionario Thairon José Ramirez de manera directa en contra del acusado ADALKY JESUS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, señalando que dicha declaración compromete su responsabilidad penal como partícipe de los delitos de violación y de robo agravado. Asimismo denuncia que constituye un error de la recurrida, ya que con la declaración sólo demuestra que estuvo presente durante la aprehensión de su representado ADALKY JESUS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, mas no estuvo presente en el momento del suceso.
Continúa señalando, con relación a la testimonial del ciudadano Jackson José Figueras Fernández, la recurrida no aprecio el testimonio de dicho funcionario, señalando que la declaración no obra ni a favor ni en contra de su representado. Estima que constituye un error de la recurrida, porque lo dicho por el testigo configura una situación grave que tiene relación con los hechos investigados, ya que hace referencia a que se quiere dañar a su representado, entonces la recurrida debió haber apreciado el testimonio, como indicio grave para evidenciar una situación irregular que guarda relación con el asunto.
Por otra parte señala, con relación a la testimonial del ciudadano Ángel Jesús Fernández Flores, la recurrida no aprecio el testimonio del ciudadano anteriormente mencionado, señalando que la declaración no vale por tratarse de un testigo referencial, por el poco conocimiento que expresa, porque el mismo es amigo del acusado y porque estaba mintiendo, constituyendo un error de la recurrida, porque para desechar a un testigo que miente, se debe explicar el porque se considera que está mintiendo, además la sola amistad con la parte no es motivo para desechar a un testigo y el testigo esta declarando un hecho importante en este proceso, el cual es que la víctima estaba sin lesiones, tranquila, disfrutando y tomando bebidas alcohólicas el siguiente día del suceso, lo que no es una conducta usual que ocurra en situaciones tan complejas y traumáticas como lo es el de ser víctima de una violación.
Arguye la defensa, con relación a la testimonial de la ciudadana Paola Coromoto Carrión González, que la recurrida no aprecio el testimonio de dicha ciudadana, señalando que no apreciaba la declaración porque la testigo manifestó ser vecina del acusado, que no sabia donde se encontraba el acusado el día de los hechos, porque se encontraba en su casa con su esposo y se entero de lo sucedido por comentarios que hicieron los vecinos del referido sector, asimismo explana la defensa que, constituye un error de la recurrida, ya que la testigo señalo que una persona que estaba con la víctima le dijo que no había sido violado, y que lo que sucedía era que la familia de la víctima le tenia rabia a su representado.
Por otra parte alega la defensa, con relación a la testimonial de la ciudadana Nelly María Fernández, que la recurrida no aprecio el testimonio de dicha ciudadana, porque no aportaba elementos para la participación del acusado en los delitos, explanando la defensa que constituye un error de la recurrida, ya que la testigo señalo que el día siguiente del suceso la víctima fue a su casa con una cerveza en la mano, lo cual constituye una conducta muy rara para una persona que haya pasado por una situación traumática como lo es la de ser víctima de una violación, además la testigo declaró sobre la existencia de relaciones contractuales entre las partes, los cuales han sido alegatos realizados por su representado en este proceso, como justificación de su presencia en la casa de la víctima, ya que fueron a reclamar el incumplimiento de dichos acuerdos, es por lo que la recurrida debió haber apreciado el testimonio de la ciudadana.
Por otra parte señala el recurrente, con relación a la inspección técnica del lugar del suceso, que la recurrida le da pleno valor probatorio, señalando de esta manera que la inspección solo demuestra la ubicación de un lugar, pero no demuestra que su representado violo y robo a la víctima.
Continua señalando el recurrente, con relación al reconocimiento de la prenda de vestir de la víctima, que la recurrida le da pleno valor probatorio al reconocimiento que se le hacen a varias prendas de la víctima. Señalando la defensa que este reconocimiento solo demuestra que la víctima tenía esas pendas de vestir y que las mismas están en buen estado de uso y conservación, pero ese reconocimiento no demuestra plenamente que su representado violo y robo a la víctima.
De igual manera señala la defensa, con relación al reconocimiento médico legal, que la recurrida da por comprobado la existencia del delito de violación a través del reconocimiento médico legal, pero no se demuestra que haya sido su representado el autor de dicho acto, porque no se hace referencia a estudios sobre semen o restos de sangre o piel que vinculen a su representado, tampoco con esa prueba se demuestra que su representado haya robado a la víctima, explana que con esa prueba solo se evidencia que existe una persona que fue objeto de violación, pero se demuestra que haya sido su representado el autor de violar o de haber realizado un robo.
Estima el apelante, con relación al registro de la cadena de custodia, que la recurrida aprecia en todo valor probatorio al registro de cadena de custodia de evidencia física de varias prendas de vestir de la víctima, pero este registro de cadena de custodia solo demuestra que la víctima tenia esas prendas de vestir y que las mismas están en buen estado de uso y conservación, y que su traslado ha sido regular, pero que estos hechos no demuestran plenamente que su representado violara y robara a la víctima. En consecuencia, queda evidenciado que la recurrida incurrió en un error de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valor de apreciar erróneamente los medios de prueba.
continua señalando la defensa, con relación a la errónea aplicación de una norma jurídica, que la recurrida al actuar de esta manera incurrió en la errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, causada por darle valores y apreciaciones erradas al material probatorio, lo que la llevo a considerar que se habían dado los requisitos de existencia de pruebas periféricas objetivas y directas de la responsabilidad del acusado que corroboran el testimonio determinante de la víctima. Asimismo explana que la recurrida considero erróneamente que estaban dados los supuestos para aplicar el criterio de la testimonial como prueba determinante, por haber apreciado y valorado erradamente las pruebas, ya que le dio valor de prueba plena y directa de la responsabilidad de su representado en la violación y el robo agravado a las declaraciones de los funcionarios, a la inspección técnica y al reconocimiento de las prendas de vestir de la víctima, y no apreció ni valoró las testimoniales presentadas por la defensa en las cuales se evidenciaba la existencia de indicios sobre la existencias de problemas contractuales entre las partes.
Arguye la defensa que, esa errónea motivación conllevó a la recurrida a otorgarle valor determinante a la sola declaración de la víctima para condenar a su representado por violación y robo agravado, sin que existiera prueba directa de ello en el expediente, ni siquiera prueba del arma presuntamente usada ni prueba o titularidad de los objetos presuntamente robados.
Continua señalando la defensa, que la única prueba objetiva que hay en el expediente es el reconocimiento médico legal que solo demuestra la existencia de una violación, pero no es prueba objetiva y directa de que su representado cometiera esa violación o un robo agravado, por lo que dicho reconocimiento médico no constituye una corroboración periférica objetiva de responsabilidad directa de los acusados que complemente la testimonial de la víctima para usarla como prueba determinante en contra de su representado. Por tal motivo la recurrida incurrió en un error de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el recurrente señala, con relación al motivo en el cual se funda el presente recurso, que la explicada infracción de la recurrida al realizar una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de la doctrina y jurisprudencia sobre los casos en que se puede usar la testimonial de la víctima como prueba determinante, se subsume en uno de los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, denominado errónea aplicación jurídica, el cual esta previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte alega, que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la petición de la corrección del error de juzgamiento de esa alzada no significa un mero formalismo que atiente contra la justicia, puesto que si la recurrida hubiese hecho una correcta aplicación de la norma jurídica, no hubiese establecido la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de violación y de robo agravado, ya que los hechos que estableció la recurrida con relación a su representado derivaron de la declaración de la víctima como testigo, sin que existiera una prueba periférica objetiva directa que evidenciara que su representado era el autor de la violación y del robo agravado. Asimismo explana que el error del juzgamiento fue determinante el dispositivo del fallo, ya que se condenó a su representado por la sola declaración de la víctima, ya que el reconocimiento médico legal no demuestra que haya sido el, el agente activo de los delitos que se le imputan, y las demás pruebas no son evidencia directa ni plena de su responsabilidad.
De igual manera señala el recurrente que, la solución que se pretende, en virtud de que el vicio de fondo denunciado es el error de aplicación de una norma jurídica y de una doctrina y jurisprudencia especifica, la alzada deberá dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción ante un juez o jueza distinto al que dicto la decisión recurrida, como lo establece el tercer aparte del artÍculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión publicada en fecha 05 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidencia que la Representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada el 05 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada WILDAY LUGO, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos ADALKY JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal y en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/01/2015, tal y como consta en acta de denuncia formulada en fecha 18/01/2015, ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano JOSE FERNANDEZ, quien indicó que en fecha 17/01/2015, en momentos cuando llegaba a su residencia los ciudadanos ADALKY RIVERA y FEDERICO ASTUDILLO, lo sometieron con un arma de fuego donde comenzaron a registrar su vivienda, y lograron sustraerle la cantidad de mil bolívares en efectivo, el teléfono celular, seguidamente el ciudadano ADALKY lo amenazo de muerte y le dijo que lo iba tratar como a una mujer, lo mando a bajarse los pantalones lo arrodillo y le paso el arma de fuego al ciudadano FEDERICO, logrando así abusar del mismo, por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los Conocimientos Científicos y la Máximas De Experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados aquí presentes, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por los delitos mediante los cuales el Ministerio Público ratifica escrito acusatorio; por lo tanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados Adalky Jesús Fernández Fernández y Federico Antonio Astudillo Rivera”.-
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal abogada Wilday Lugo, quien señaló: esta representación del Ministerio Público procede formalmente previo cierre de la recepción de pruebas y dentro de la oportunidad legal fijada, a prestar las conclusiones obtenidas durante el desarrollo del presente debate oral y privado seguido a los Acusados Adalky Jesús Fernández Fernández, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal y en contra de la víctima Federico Antonio Astudillo Rivera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetrador y Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano José Gregorio Fernández Rosal. Siendo así, en fecha 13 de Abril de 2016, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias de Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las partes de esta causa dando inicio al debate de juicio, y en cuya celebración de audiencia, esta representación de Ministerio publico indico a usted ciudadano Juez, que en utilización de los medios probatorios útiles, lícitos y pertinentes demostraría que los ut supra señalados imputados fueron los mismos quienes en fecha 17/01/2015, tal y como consta en acta de denuncia formulada en fecha 18/01/2015, ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano JOSE FERNANDEZ, quien indicó que en fecha 17/01/2015 en momentos cuando llegaba a su residencia los acusados ADALKYS RIVERA y FEDERICO ASTUDILLO, lo constriñeron bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, lograron apoderarse de la cantidad de mil bolívares en efectivo que tenia la víctima en su casa, y lamentablemente, ciudadano Juez, los acusados no sólo le bastó desplegar esa conducta delictiva que encuadra perfectamente con el delito de ROBO AGRAVADO, sino que además el acusado ADALKYS RIVERA continuando su amenaza de muerte constriño a la víctima a un acto carnal anal, abusando sexualmente del mismo; mientras que el acusado FEDERICO ASTUDILLO apuntaba a la víctima con el arma de fuego. Efectivamente el artículo 374 del Código penal define el tipo delictual denominado VIOLACIÓN en razón al acto carnal realizado. Este delito en general, durante su perpetración no cuentan con testigos u otros presentes, razón por la cual viene a ser la propia víctima fundamental para identificar al sujeto activo, siendo en todo caso su testimonial y de más datos aportados lo que permite establecer o llegar al autor y demás participes de este delito, en este aspecto, es necesario recordad que en audiencia de fecha 03 de Mayo de 2016, la victima JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, expuso sin contradicción alguna que en fecha sábado 17 enero del 2015, momentos en que llegaba a su residencia ubicada en la urbanización Canchunchú de esta ciudad de Carúpano, específicamente cuando se encontraba abriendo la puerta, se presentaron los acusados ingresando a la vivienda, quienes en un acto de violencia y amenaza en contra de la humanidad de la víctima, utilizando como uno de los medios intimidatorios un arma de las denominadas chopo, los acusados lograron apoderase de bienes de la víctima, tales como celular, billetera, y dinero en efectivo, y el acusado ADALKIS obligó a la victima que permitiera que le introduzca su pene en la boca, forzándolo al sexo oral, posteriormente lo constriñe obligándolo que se acueste boca abajo en la cama para tener acto carnal anal sin consentimiento de la víctima, para luego huir del sitio. Asimismo, de dicha deposición se desprende a preguntas practicas por la representación del Ministerio Publico que la victima conoce de trato a los acusados por lo que se logro efectividad en cuanto a la identificación de los mismos, igualmente a preguntas realiza por la defensa técnica, se dejo constancia que mientras el acusado ADALKYS abusaba sexualmente de éste, FEDERICO se encontraba presente apuntándolo con un arma de fuego a los fines de constreñir a la víctima, Es por ello que la victima acude ante tales hecho a presentar su denuncia antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud de la declaración, los funcionarios quienes tomaron la denuncia fueron consonó y la víctima a preguntas realizada manifestó los nombres de los perpetradores, el funcionario José Maestre que igualmente en su deposición fue totalmente armónico en cuanto a su actuación policial con respecto a lo señalado desde un principio en la denuncia de la víctima y lo narrado por el funcionarios Eliher González, antes este flagelo corresponde revisar la Experticia correspondiente igualmente practicada en la persona que la víctima, en este aspecto cabe recordar que en fecha 20/09/2016, el Dr. Rafael Díaz en sustitución del Dr., Roberto Rodríguez, a pregunta de esta representación en relación a la conclusiones de dicha experticia conforme que efectivamente arrojo ano rectal positivo reciente, explicando conforme a lo narrado por el Experto, que se trataba de fisuras anales realizadas en un periodo no menor a 8 días; igualmente a pregunta del Ministerio Publico este experto indicó, que estas fisuras anales, es producto de la introducción de objetos, del miembro sexual masculino u otro objeto de la misma rigidez, especificando a preguntas practicadas por la Defensa técnica, y así también por usted ciudadana Juez, que la acción fue provocada por introducción, contranatura de algún objeto o miembro masculino de en el esfínter anal. Ciudadano juez en el escrito de acusatorio que presentó el Ministerio Publico fue contundente los medios probatorios que consideró necesario. De los hechos narrado y de los medios que al ser evacuado evidencia, sin lugar a dudas, que ese lamentablemente día para la victima el día 17/01/2015, los acusados no solo bajo amenaza a la vida de la victima utilizando un arma de fuego lograron apoderase de bines propiedad de este, sino igualmente quedo demostrado que el acusado ADALKIS RIVERA, constriño a la victima a un acto carnal anal, abusando sexualmente al mismo, momento que el acusado FEDERICO ASTUDILLO apuntaba a la víctima con el arma de fuego, es de señalar ciudadano juez que la víctima estaba sola en su vivienda llegando en horas de la noche y que sus agresores, le ganaban en cuanto al medio incriminatorio que es el arma y a la cantidad; estos hechos delictivos merecen ser castigado con el peso de la ley considerando en todo momento que este flagelo no solo causa lesiones en el cuerpo de la victima sino igualmente perjudica la estabilidad emocional de la misma por lo que el daño en estos caso fue más allá de el apoderamiento de bienes materiales, es por ello ciudadano juez que aplique la justa sentencia conforme a los testimonios rendidos, a la documentales incorporadas, y a la declaración cónsona y armónica prestada desde un principio por la victima, quien tal como se dejo constancias en las actas de debate conocía de trato a los acusados, conociendo no solo su identificación sino su lugar de domicilio, siendo así esta representación del Ministerio Público, de despide solicitando que aplique la sanción correspondiente a los acusados en sala por los delitos cometido tales como el robo agravado, y violación”.-
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y privado el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo en primer lugar la abogada AMAGIL COLON, quien representa al acusado FEDERICO ASTUDILLO, y entre otras cosas expuso: me encuentro en este acto en la oportunidad para ejercer dicha defensa por los delitos que se le imputan a mi representado, de Robo Agravado en Grado de Perpetrador y Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, estos hechos que han sido imputados por esta representación fiscal, siendo esta la oportunidad legal para apertura el juicio oral y público donde se debatirá la inocencia de mi defendido; en lo largo del mismo trataré de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, si bien es cierto que la representación fiscal manifestó que se encuentran en actas los elementos de convicción de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetrador y Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, los cuales esta defensa no pretende desconocer, también es cierto que dichos hechos no comprometen a mi defendido, es por lo que solcito muy respetuosamente al Tribunal declare en la sentencia del Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal, la Absolutoria de mi defendido, igualmente ciudadana juez usted pueda tener una visión real en la decisión que pueda tomar sobre este asunto y que la misma aplique y reconozca la verdad, que se sabe es el fin que se persigue en todo proceso penal.-
Otorgado el derecho de palabra al abogado CARLOS JAVIER TINEO, quien representa al acusado Adalkis Rivera, manifestó: sin duda que nos encontramos en presencia de un juicio atípico y delicado, por lo que así las cosas me voy a permitir apartarme un poco del tecnicismo jurídico y tratar en lo posible de ser lo más claro y conciso posible. En este sentido ciudadana Juez, esta representación debe dejar claro que en el transcurso del presente juicio debe quedar demostrado por parte del Ministerio Publico, en primer lugar la participación de mi representado en los hechos por los cuales se le acusa; en segundo lugar el grado de participación de ser así del mismo, y en tercer lugar si existió violencia alguna en el supuesto delito de violación del que dice ser víctima el ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, en el sentido que no puede tenerse como cierto y vinculante el solo dicho de la victima debe existir una serie de elementos que concatenados entre sí deben arrojar un resultado lógico, una vez que dichos elementos hayan sido sometidos a lo establecido en el artículo 22 del COPP, no debe este tribunal, considerar como lamentablemente ha ocurrido en otras oportunidades que en los delitos de Violación el solo testimonio de la víctima es suficiente para declarar la responsabilidad de los imputados por las razones anteriormente expuestas y es por ello ciudadana Juez que pido que una vez analizadas los medios de pruebas y una vez que el presente juicio arroje como ha de serlo dudas razonables a favor de mi representado sea declarada su inocencia y por consiguiente su libertad.-
La Defensora Pública, durante sus conclusiones expuso: “ Siendo la oportunidad legal, de cierre del presente debate del juicio oral y privado donde la representación fiscal en fecha 13/01/2016, ratificó su escrito acusatorio en contra de mi representado FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, así mismo solicitó que se condenara por considerar al mismo responsables de los delitos señalados, en el cual esta defensa señaló que se encargaría de demostrar a través de la evacuación de los medios de pruebas la inocencia de mi representado en los hechos señalados con la vindicta pública y solicitando a favor de mi representado una sentencia absolutoria conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por demostrarse la inocencia del mismo durante la realización del juicio oral y privado, iniciando de esta manera las continuaciones de los distintos juicios en los que se dieron lugar la evacuación de la víctima en fecha 03/05/2016, José Gregorio Fernández Rosal, el cual durante su declaración en la audiencia oral, el mismo señaló que los hechos habían sido cometido por una persona distinta a la de mi defendido, quien fue la que abuso de él y lo mantuvo amenazado, evidenciándose de esta manera la inocencia de mi representado FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO en los hechos imputados por la representación fiscal en contra del mismo, posteriormente en fecha 19/05/2016 se incorpora por su lectura Inspección Técnica Nº 0078, y se fija una nueva oportunidad, procediendo de esta manera la continuación de juicio en fecha 06/06/2016, donde se evacuaron a los testigos Arismar Fernández, Jackson Figuera y Ángel Fernández, testigos referenciales que en sus declaraciones no llegaron a señalar alguna participación de mi representado Federico Astudillo en la supuesta violación y robo en contra del ciudadano José Gregorio Fernández, evidenciándose una vez más la inocencia de mi defendido, en fecha 01/07/2016, se incorporo por su lectura Reconocimiento Nº 020, en fecha 14/07/2016, oportunidad que fue fijada por el Tribunal se evacuaron a los testigos Paola Carrión, Adileydis Fernández, testigos referenciales que en sus declaraciones no llegaron a señalar participación alguna de mi representado Federico Astudillo en la supuesta violación y robo en contra del ciudadano José Gregorio Fernández, ratificándose una vez más la inocencia de mi defendido; posteriormente en fecha 21/07/2016 se evacuo la testigo Nelly Fernández testigo referencial, que en su declaración no llego a señalar participación alguna de mi representado Federico Astudillo en la supuesta violación y robo en contra del ciudadano José Gregorio Fernández, evidenciándose una vez mas la inocencia de mi defendido, en fecha 18/08/2016 se incorporó por su lectura Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 38, fijándose una nueva oportunidad para el 08/09/2016 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se evacuo el funcionario Eliel González, el cual durante si declaración en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes presento muchas contradicciones, entre unas de las mas resaltantes fue señalar que mi representado Federico Astudillo, fue detenido el mismo día de la denuncia realizada por la presunta víctima siendo esto falso, ya que el día de los presuntos hechos no hubo la detención de ninguna persona y mi representado Federico Astudillo se presento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud de que sus familiares le habían manifestado que le habían dejado una citación por lo cual acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística siendo inocente de los hechos y cumpliendo antes las leyes de este país; por lo anteriormente señalado ciudadana Juez, y una vez demostrada la inocencia de mi representado Federico Astudillo en los hechos ocurridos en fecha 19/01/2015, durante la evacuación de medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, solicito ante usted declare a favor de mi representado Federico Astudillo, una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias. En caso de considerar el Tribunal que usted presenta la culpabilidad, del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, tome en consideración las atenuantes de Ley al momento de calcular la posible pena a imponer, establecidas en el artículo 74 del Código Penal”.-
El Defensor Privado ABG. Carlos Javier Tineo, expuso sus conclusiones o alegatos finales, de la siguiente manera: “En necesario para esta defensa en esta etapa fundamente del proceso traer a colación en primer lugar hecho evidente en el presente juicio que son fundamentales no para demostrar la inocencia de mi representado ya que como dije al inicio de este juicio quien debe probar la culpabilidad de mi representado es el Fiscal del Ministerio Publico, la función de la defensa es desvirtuar los alegatos de su contra, parte muy distinto a demostrar la inocencia de su defensa, al tal fin es necesario para esta defensa que el día 06/06/2016, comparecía a esta sala la ciudadana Arismar del Valle Fernández, quien al exponer sobre lo ocurrido señalo que fue conteste que el día 18/01/2015, día domingo la presunta víctima, un día después de haber ocurrido los hechos que hoy nos traen hasta aquí se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas; ese mismo día el testigo Jaksson José Figueroa Fernández, manifestó entre otras cosas que él había escuchado, unas conversación donde se decía que había que echarle toda culpa a Adalkys; en el mismo orden de ideas el día 14/07/2016, la testigo Paola Coromoto Carrión, dijo en esta sala que el día domingo 18/01/2015, había también escuchado a un muchacho llamado kila, que según la supuesta victima Adalkys y Federico no le habían hecho nada, ese mismo día la testigo Avideilia Fernández Fernández indicó a este Tribunal que el día después de haber ocurrido los supuestos hechos, había visto a la supuesta víctima con dos botellas de cervezas en la mano; en cuando a los testigo referencias la ciudadana Nellys María Fernández dijo en esta sala cosas que coincide tal y ciertamente por lo dicho por la victima que en la mañana del día siguiente a que supuestamente ocurrieron los hechos el ciudadano José Gregorio Fernández, había ido a su casa a quejarse de un problema que había tenido Adalkys, como dije antes esto lo certifica la mamá de mi defendido y lo dicho por la victima en esta sala; ciudadana juez, si bien es cierto que los testimonios a que ha hecho referencia son testimonios referencias no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de la prueba y con la declaración de estos testigos referencias hacemos justa negación del sana lógica podemos concluir dos cosas: la primera que el día siguiente que haber ocurrido la violación y el robo agravado que denuncia la víctima, dicho ciudadano se encontraba injiriendo bebidas alcohólica y en segundo lugar y en especial con la declaración de la víctima y de la mamá de mi defendido Adalkys Fernández, se concluye que el domingo 18 en la mañana, el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, la victima por su propia voluntad fue a la casa de su presunto violador a entrevistarse con su mamá, a quejarse que algo le había hecho su hijo y a pedir un vaso de agua, ciudadana juez; en relación a estos testigos el Ministerio Publico se limito a preguntar si era familiares o no de mi defendido, si eran amigo o no de mi defendido cuestión esta que eran pertinente por la vigencia del código de enjuiciamiento criminar que no permitía la deposición de testigo cuando mantenían filiación con las partes involucrado en el proceso penal, pero como antes dije nuestro proceso vigente permite la libertad de la prueba y deja la grandísimo responsabiliza de usted como Juez hacer la debida valoración de dichas deposiciones una vez que han sido transcrita por existencia de articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, en otra sentido ciudadana juez, en fecha 08/09/2016, compareció a esta sala el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Eliel González, quien entre otra cosa manifestó en primer lugar que el tomo la denuncia que después salió a buscar a la personas que menciono la víctima y que en esa búsqueda enfatizo, practico la detención de mi defendido Adalkys Fernández esto se evidencia a respuesta hecha como consecuencia de la representación fiscal cuando dice, estaba la mamá de esa personas nos aporto los datos y nos trajimos a Adalkys; en este mismo orden de ideas sigue diciendo que ellos se trajeron detenido a Adalkys por el delito de violación y él le dijo, es decir, Adalkys que él no había hecho nada ciudadano juez; siguiendo con la contradicción que volvió el funcionarios en mención y es necesario para esta defensa detallada unas a unas ya que así se va a hacer ver lo que común mente se conozco en el argot policial como una olla ya que a pregunta hechas por la defensa publica el mismo funcionario que había dicho con anterioridad que había tomando la denuncia esta vez dice que no, que él era al adjunto a la personas que tomo la denuncia, ciudadana juez otra contradicción en la incurre este funcionario es que dice a pregunta hechas por esta defensa que no recuerda si los agresores según la denuncia había utilizado arma de fuego, ciudadana juez el día 01/11/2016, compareció a esta sala el funcionario José maestre, quien dentro de otras cosas destaco que fue él quien hizo la Inspección Técnica que el lugar de los hechos no se encontró elemento alguno de interés crematístico, fue conciso al decir que el piso de la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos era de tierra, pero a diferencia del funcionario Elier González dice que a quien se llevaron detenido ese día fue a Federico, y de este testimonio quisiera recalcar esta defensa que a pregunta concretas y concisa la repuesta de esta funcionarios fueron no recuerdo. El 05/12/216, comparecía ante esta sala el funcionario Thairo José Ramírez, quien para criterio de esta defensa fuel único que fue conciso, certero y que no dio lugar a contradicciones, quien en palabra mas y palabras menos dijo que él personalmente había practicado la detención de mi representado Adalkys Fernández en la sede la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que si aplicamos la máximas experiencia, la sana lógica y los principio fundamente del razonamiento a diferencias de lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico, que los dicho de estos tres funcionario gozan de armonía son conteste y que demuestran culpabilidad alguna de mi representado ya que como lo dije antes, son evidentemente contradictorio y desfasados entre si y pido ciudadana juez que tal cual lo es esgrimido sea declarado así por este tribunal en la sentencia correspondiente so pene de incurrían en el vicio sentencias. Esta defensa pasa ahora analizar la deposición del ciudadana Rafael Díaz, quien fue el médico forense sustituto en le presenta causa quien el día 20/09/2016 compareció a esta sala y expuso entre otras cosas que el paciente examinado por el Dr. Roberto Rodríguez no presento lesiones externas que calificad desde el punto de vista médico legal; también manifestó que la causa de la lesión sufrida por la víctima pudo haber sido por penetración a través del esfínter anal del miembro sexual masculino o cualquier otra objeto que tenga una rigidez para vencer el esfínter, insiste en este dicho al expresar y cito, paso del pene o un objetó vulnerable, en este mismo orden de idea existe en dejar abierta la posibilidad de que la lesión sufrida por la víctima pudo haber sido un pene o pudo haber sido causada por otra objeto y en este sentido ciudadano juez la única forma de saber hoy en día si la lesión fue causada por un pene o por otro objeto era con la presentación en juicio de la prueba hematológica ordenada a prácticas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual no costa en el expediente. Ciudadana juez lo dijo el ministerio publico en su exposición reciente estamos en el delito de Violación, donde existe un examen médico forense positivo y existe una declaración de una víctima, el Fiscal del Ministerio Publico acaba de decir; que estos dos elementos son suficiente para demostrar la culpabilidad de un ser humano, si considera que son suficiente porque perder su tiempo a hacer una prueba hematológica para demostrar si mi representado había eyaculado dentro del, para que hacer esta prueba si con la declaración de la víctima y el examen tengo todo resulto, es como pedirle ciudadano que obvie todo lo acá discutido, que no utilice la razón ni la lógica y que lo único que aparte sea el testimonio de la víctima y el examen médico forense. Si estamos en presencia de un delito que causa trauma, como es que no consta evaluación psicológica de la víctima. ahora bien ciudadana juez en fecha 03/05/2016, declaro aquí la supuesta víctima, y con respecto a esta declaración debo permitirme precisar algunos elemento fundamentales por que si bien es cierto que el testimonio de la víctima en este tipo de delito es fundamental, no es menos cierto que dicho testimonio debe ser conciso, preciso, inequívoco y que no deje contradicción algún para así poder darle la pertinencia de dicho testimonio; la victima manifestó, a pregunta hecha por el Ministerio Publico específicamente la siguiente refiriéndose a mi defendido pregunta: el fue en esa ocasión y con algún tipo de armamento ?Respuesta: tenía un chopo pero previamente había dicho que mi defendido lo arrodillo y le puso una pistola en la frente es más, en la denuncia que hizo por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística dice que el arma que uso mi defendido fue un escopeta, es mas la describe y dice que la escopeta tenia la cacha color plata y a pregunta hecha por esta defensa en esta sala, sobre si él conocía la diferencia entre una pistola y escopeta este manifestó lo siguiente; la escopeta es más grande yo la conozco por televisión, nunca he agarrado con mis manos; es evidente que el Fiscal del Ministerio Publico conoce la contradicción que incurrió la victima ya que en su reciente deposición se limita a decir que mi representado utilizo un arma de fuego, y no especifica que tipo de rama fue. Ciudadana juez otro elemento donde se evidencia contradicción entre la víctima en su exposición y a pregunta hecha por el ministerio publico dice que el algún oportunidad mi defendido llego a amenazar a la mujer de mi hermano y a pregunta hecha por esta defensa sobre que si Adalkys había tenido algún tipo de problemas con la mujer de su hermano él contestó textualmente:… en realidad no sé, según, él ella le hecho paja a Adalkys y pregunta que si entre su cuñada y Adalkys había existido algún tipo de problemas y este respondió en realidad no sé, yo vivo mucho más abajo. Otra contradicción en la incurre la víctima en su deposición es al preguntar esta defensa que si mi defendido había eyaculado cuando sostuvo relaciones con el respondió no sé, cuando en la denuncia había manifestado que si, otra contradicción en la incurre la supuesta víctima en el sentido y en pregunta hecha por esta defensa sobre si él había hecho algún forcejeo o violencia para que no lo penetrara y este respondió que sí; ahora bien ciudadana juez, es un hecho público y noto que lo piso de tierra no son colchones para tener relaciones sexuales en posición genupectoral forcejeando de rodilla con otro hombre y no deja ninguna huella. Así la supuesta víctima forcejeó es lógico y así lo dicen las máximas experiencia, que el piso de tierra aunado a la fuera de otra hombre habrían dejado una lesiones externa cuestión esta que no sucedió. Ciudadana juez en evidente que el único medio de prueba que trajo el Fiscal del Ministerio Publico a este debate fue el testimonio de la víctima y como antes es dicho testimonio es contradictorio y pido con relación a la violación mi defendido sea declarado absuelto con la consecuencias de ley; y con respecto al delito de Robo Agravado esta defensa no tiene mucho que exponer, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no trajo nada para demostrar la culpabilidad de mi defendido es por lo que solicito de igual manera a este Tribunal dicte un sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Posteriormente, se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a las Defensas, quienes hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de los Defensores, se procedió a imponer a los acusados del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. De igual manera, se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, y al término del juicio , antes de concluir el debate lo hicieron, se identificaron como:
ADALKY JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 31-01-1991, soltero, sin oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.540.402, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone “A la victima yo le vendía pollo, en mi casa tenía un galpón de pollo, pero cuando eso yo le fiaba a él y a toda la comunidad pollo, luego un 24 de Diciembre el me pido un efectivo prestado y yo le presté a el 2500.000 aparte de eso le preste un reloj que el me dijo que iba a trabajar para estar pendiente de la hora, pero cuando eso el me dice que en Canchunchú un señor le va a hacer un cumpleaños a su hija que está cumpliendo 15 años, lo pollos se los metí en un saco y se los pese, quedo en traerme la plata de esos pollo esa semana y en ningún momento me entrego nada varias veces iba para donde la familia y como no me las llevaba bien con ellos porque habíamos tenido problemas. Siempre me mandaba a decir que me lo iba a mandar y nunca cumplía, esa noche estaba con el compañero (refiriéndose al otro acusado) en su casa eran como a las 7:00 pm, conversando con su esposa y con él. Cuando lo veo que el sale la banda abajo sin camisa y descalzo luego cuando eso el se metió por otra lado y la esposa del compañero lo llamo para reclamarle un dvd que le habían prestado a el y el agarro y se metió por otra camino luego en el frente de su casa cuando fuimos para allá a las 7:00 p.m y en ningún memento nosotros fuimos con ningún arma, simplemente le fui fue a cobrarle lo que me pertenecía y la pregunta que me dijo fue esto yo te voy a pagar lo que te debo durante 15 días y me dice es guárdame ese televisor en tu casa, para cuando yo te devuelva tu dinero tu me entregas el televisor, luego yo le dije que no podía llevar eso para mi casa porque mi padres no me iban a permitir que yo guardara algo que no era mío y cuando vine y me presente aquí en el tribunal cuando estoy en la policía me llama el pran del calabozo como a la semana, llega un policía que está detenido que llaman Dalmiro y el otra policía se llama Helson y apellido no me lo se, y luego que estoy allí mandan al policía a negociar con el pran y el negocia la cantidad de dinero con el pran de calabozo y le ofrecieron 280 mil bolívares y el le dijo yo te voy a traer como adelante 140 mil bolívares y y cuando el trabajo este hecho me pasa la foto por bluetooth y él le dice me pasa la foto y yo traigo la plata y el gordo Helson le dice yo tengo que llamar para la calle, ese dinero venía de la calle eso yo creo que lo estaba pagando los familiares de la víctima, ya que Dalmiro y Helson le estaba ofreciendo al pran la cantidad 280 mil bolívares y ellos le iban a dar como adelanto 140 mil Bolívares para que me mataran en el baño del calabozo, eso se lo comunique a mi familiares y ellos lo que redijeron fue que no recibiera ningún tipo de comida y agua a nadie porque me podía envenenar y el tal kila es compadre de la víctima.
Se identifica al segundo de los acusados como FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: El 17/01/2015, yo y la esposa mía estábamos en mi casa conversando y en eso Adalkys llego a la casa, él estaba tomando pero estaba conversando como amistades y él se iba ya para su casa cuando se aparece José Gregorio, por el camino a la parte bajo, estaba oscuro y por el reflejo Adalkys lo vio sospechoso y lo vimos los tres y yo le digo parece alguien que esta como sospechoso y cuando Adalkys va a ver estaba conversando normal y cuando me dice estaba José Gregorio como sospechoso y nos dirigimos a hablar con él, hablamos normal y luego él se metió por otro camino como huyendo, el me tenía un dvd que me había dicho que lo iba a mandar a arreglar y yo le dije que tenía un dvd malo, le faltaba pegarle un cablecito allí y yo no se lo quería dar y el paso como 4 mese que se escondía y mi esposa lo veía y el le decía que ya estaba compuesto, que se lo iba a traer el sábado y entonces cuando pasa el transcurso de esos día, el día ese que fuimos Adalkys y yo, para su casa, esos fue un día sábado, el estaba frente a su casa y el nos invito a hablar acerca de dvd, sinceramente yo no quería entrar a ese lugar por que no me gusta entrar a casa ajena y si nos conocemos de muchachos, empezamos a conversar allí y nos empezó a ofrecer un televisor acerca de lo que le debía a Adalkys y a mí, y yo le dije a el que no quería su televisor que yo quería mi dvd así malo pero que me devolviera, y entonces lo que saco fue 560 bolívares, se los dio a Adalkys para que Adalkys me los diera a mi yo no los quería agarrar y el me dice que lo agarra como adelanto y entonces el insistió yo los agarre sin ganas empezamos a conversar y depuse yo le dije por la mañana hablamos acerca del dvd como íbamos a quedar y después cuando eran como a las 8:00 am llegaron unos familiares de el me preguntaron que si Goro le había hecho maldad, y yo le dije que a él nadie le había hecho nada, que en momento que el nosotros estuvimos allí no habíamos llevados ningún tipo de arma, ni lo amenazamos ni nada, depuse yo converse con ellos normal y ellos bajaron y yo subí para arriba eso fue el domingo cuando me llego una denuncia, me dice un hermano mío que me estaba buscando y yo no sabía ni por qué ni nada, pero cuando el me dice que eran para el lunes y yo le dije que yo iba a ir ese mismo día porque yo no tenía delito, aproximadamente eran como las 3:00 pm yo fue para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con un bolso y los papeles de dvd para darle a ellos la respuesta el por que yo fui para su casa, cuando llego allí estaba la mamá de Adalkys estaban primero que yo y me preguntaron que por que yo estaba siendo denunciado y yo le dije que no sabía, y ella me dice que por violación y robo y me sorprendí y yo le respondí como?, cual robo y cual violación si en verdad yo no vi eso, bueno muchas veces los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística me tenía como de mamadera de gallo y me decían te vamos a soltar ahorita y entonces me metieron para donde lo reseñan a uno y me reseñaron y luego me llevaron para la policía y fue cuando me privaron la libertad y yo no vi ningún tipo de violación, ni robo y yo nunca he cargado un arma en vida me la pasaba trabajando para mantener a los tres hijos que tengo. También se llego a oír unos rumores por allí que él estaba con un tal Carlos Miguel, por una parte que llaman la Quebrada de Guaja, el muchacho me dijo eso se llama Luis y el muchacho con quien él estaba ese día se llama Carlos Miguel, acerca del dvd también que me lo iba a entregar ese día el dijo que se lo había entregado Alex y que Alex se .lo había robado, después ese día uno nos vinimos yo me fue para mi casa y me bañe me acosté hasta que llego esa noticia el otra día en la mañana, todo lo que dice es mentira el mismo lo sabe que yo no soy ningún ladrón yo me la paso es trabajando, a mi nunca se me paso por la mente robar a nadie y hacerle maldad a nadie y mucho menos violar a alguien”
La Víctima, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL al momento del cierre del debate manifestó: Buenas tardes yo quiero que se haga justicia por lo que me paso por que cuando ellos llegaron a mi casa no llegaron con la cara tapada y a los dos yo los conozco y ellos entraron a mi casa como si esa casa fuera de ellos y yo los conozco a ellos desde hace años y estoy seguro lo que estoy diciendo, así como los testigos que ellos trajeron que me vieron el domingo tomando licor y yo el domingo estaba en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la mamá de él dijo que yo fue para su casa yo si fui pero no lleve cerveza ni le pedí agua, Paola Carrión que me vio en los almendro con un tal kila no se a quien vería por que yo no estaba allí. Ángel Fernández y que me vio también en los almendrones con dos cervezas en la mano yo fui el sábado en la noche mas no es el domingo y yo no se por que tantas mentiras si saben que el familiar hizo lo que hizo y lo quieren tapar con un debo que es puro mentira.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa:
En fecha, 3 de Mayo de 2016 compareció la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, el 19 de Mayo de 2016 INSPECCION TECNICA N° 0078, De fecha 18/01/2015, practicada en el sitio de suceso, (F34. 1º Pieza). El 06 de Junio de 2016, comparecen los testigos ARISMAR DEL VALLE FERNANDEZ, JACKSON JOSE FIGUERAS FERNANDEZ y ANGEL JESUS FERNANDEZ FLORES (F30 al 32, Pieza3). El 01 de Julio de 2016 se incorporó por su lectura el RECONOCIMIENTO Nº 0020, de fecha 18-01-2016, practicado a varias prendas de vestir (Cursante al folio 37 y su vuelto. 1º Pieza). El 14 de Julio de 2016 compareció la testigo de la defensa PAOLA COROMOTO CARRION GONZALEZ (Folios 71 al 72, Pieza 3º), En fecha 21/07/2016, compareció la ciudadana ADILEIDYS DEL JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, testigo de la defensa (F 83 al 85, Pieza 3º). El 21 de Julio de 2016 comparece la testigo de la defensa NELLY MARIA FERNANDEZ (Folio 83 al 85 . Pieza 3º)..- En fecha 11 de Agosto de 2016 se incorpora por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 19/01/2015, practicado a la víctima (Folio 36, Pieza1º). El 18 de agosto del 2016, se incorpora por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODFIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18/01/2015 (Folio 38 y su vto, Pieza 1º). El 8 de Septiembre de 2016 compareció el funcionario GONZALEZ ELIEL. (Folios 130 al 132 Pieza 3). En fecha 20 de Septiembre de 2016 comparece el experto RAFAEL DIAZ, Médico Forense (Folios 140 al 142 Pieza 3º). El 01/11/2016 compareció el funcionario JOSE MAESTRE (Folios 06 al 09 Pieza 4º). En fecha 05 de diciembre de 2016 comparece el funcionario Thairon José Ramírez Varoni, (F 40 al 41 Pieza 4º).
Así pues, fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, las pruebas sean valoradas conforme el sistema de la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra-procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar como fuentes de prueba las de contenido incriminatorio aportadas por el Ministerio Público, pues a los informes verbales de inspectores, investigador y expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como investigadores y expertos, personas cualificadas para hacer constar sus dichos por demás no controvertidos y reflejados en las documentales que contienen los informes periciales incorporados a juicio por su lectura, apreciándose además el testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL (víctima), ARISMAR DEL VALLE FERNANDEZ, JACKSON JOSE FIGUERAS FERNANDEZ, ANGEL JESUS FERNANDEZ, PAOLA COROMOTO CARRION GONZALEZ, ADILEIDYS DEL JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, NELLY MARIA FERNANDEZ, en su justos contenidos, por apreciarles claras, precisas y contundentes sobre sus dichos, no controvertidos por otras fuentes de prueba idónea. Todo ello si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales) y lo que les ha permitido su memoria, o por su condición de expertos, o por lo documentado en las actas, en cada caso.-
Al examinar las fuentes de prueba recibidas en juicio concluye este Tribunal que quedó plenamente demostrado los siguientes hechos: que en fecha sábado 17/01/2015, aproximadamente a las 9:30 p.m., momentos en que el ciudadano JOSE FERNANDEZ, se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la cuarta calle de Charallave, hacia el cerro, sector Punta Brava, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se le cae la llave al suelo, aparecen los ciudadanos ADALKY RIVERA y FEDERICO ASTUDILLO, quienes lo someten y obligan a ingresar a la residencia, Adalkys portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le quitan la cartera, el dinero que tenía en la misma y el teléfono celular; el cual es revisado y aplastado con el pies de Adalkys, quien no conforme con despojarlo de sus pertenencias lo intimida, bajo amenaza de muerte a que se arrodille y le haga el sexo oral, constriñéndolo nuevamente, bajo tratos humillantes para que se bajara los pantalones y se acostara en posición genupectoral penetrándolo vía anal, mientras que Federico lo apuntaba con el arma de fuego hasta que se consumó el acto sexual anal, no deseado por José Gregorio; finalizado este, Fecerico le devuelve el arma de fuego a Adalkys, excitándolo a que le dé el tiro de gracia, porque muerto no habla, huyendo luego del lugar.
LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS HAN QUEDADO EVIDENCIADOS EN EL DEBATE ORAL CON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
1 .- Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Privado, por la víctima – testigo, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL titular de la cedula de identidad Nº V-18.591.778, quien al declarar sobre los hechos que conoce manifestó entre otras cosas que …“yo ese día 17 sábado del 2015, mi primo me dijo para pintar un kiosco, yo estaba viviendo en Canchunchú por una urbanización por la DISIP teníamos una botella de sevillana, nos las tomamos después me fui al mercado me conseguí a un cuñado que es policía y nos pusimos a tomar me dijo yo voy a entregar guardia y nos vamos para Charallave, después que llegamos allá nos fuimos a la casa de la hermana de él y nos pusimos a tomar y luego a la casa de la mama de el después le dije yo me voy porque me siento muy rascado y nos metimos en el Bar los Almendrones ahí conseguí a mi hija menor Angelis, y le dijo hija yo me voy para la casa y ella se quería ir con migo para la casa, yo le dije c que no que se quedara con su mamá, me fui para mi casa, cuando llegue las luces estaban apagadas y con la oscuridad no puede abrir la puerta por que se me cayó la llave porque era pequeña, y cuando me agache a agarrar la llave fue cuando llegaron ellos (Adalkys y Federico), yo abrí la puerta y me quitaron la llave, la cartera y el Teléfono, el teléfono lo revisaron y lo piso Adalkys y una plata que tenias en la cartera me la quito Adalkys, después me arrodillo y me dijo que me iba a poner como una mujer, y se saco el pene y me lo metió en la boca y me dijo que se lo tenía que mamar, y después me dijo que me bajara el pantalón y me acostara boca abajo, y después que el abuso de mi le pregunto a Federico que si me mataba o si me dejaba vivo y FEDERICO le dijo que me matara porque muerto no habla, entonces Adalkys me arrodillo y me puso la pistola en la frente y me dijo que me iba a dar el tiro de gracia, cuando el me dijo que agachara la cabeza, al rato sentí que la puerta sonó y cuando levante la cabeza ninguno de los dos estaban allí, de ahí agarre para la casa de mi tía y de ahí llamaron al hombre de mi prima y de ahí me llevaron a Canchunchú, estuve ahí hasta al otro día que fui a la policía y la PTJ, porque ya yo había ido a hablar con la mamá de Adalkys y ella lo que hizo fue reírse, cuando regrese de la PTJ a Charallave una hermana de Adalkys me pregunto que el había hecho y mi prima le dijo que si quería saber que fuera a la PTJ. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: que los hechos ocurrieron el sábado 17 de Enero del 2015 como a las 9 y media aproximadamente, de la noche; que conocía a los acusados antes que sucedieron los hechos; que Federico vive arriba de mi casa y Adalkys más abajo; que los trata a los dos; que a Federico le arregló la luz, que tenía tres días sin luz y a los dos los trataba, que para el día de los hechos Adalkys estaba como rascado o drogado; que de los dos acusados, solo uno llegó a su casa armado y era Adalkys; que cuando ingresan a su casa le quitaron la cartera, las llaves de la casa y el teléfono; que quien abuso sexualmente de él fue Adalkys, mientras que Federico lo apuntaba con el arma. Respondiendo entre otras cosas a preguntas formuladas por del Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo: que ese día de los hechos consumió bebidas alcohólicas desde las 10:00 hasta las 11:00 am, después 11:30 a 12:00 de ahí no tome mas después como a las 3:00 pm me tome una caja de cerveza con varias personas cuatro en total, hasta las 7:00 p.m.; que los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la noche cuando él venía de Los Almendrones; que en Los Almendrones se tomó sólo una cerveza porque estaba con su menor hija, que se fue de los Almendrones como a las 9:00 pm porque de ahí a mi casa no es lejos; que Adalkys tuvo problemas con un tío de él; que Adalkys estaba rascado y empezó a tirarle piedras para su casa y cuando su tío salió Adalkys lo batuqueó contra el suelo ; que nunca ha agarrado un arma en sus manos; que las conoce porque las ha visto en la televisión; que la diferencia entre una pistola y una escopeta es que la escopeta es mas grande; que cuando Adalkys y Federico entraron a su casa, quien estaba armado era Adalkys; que el otro ciudadano no llegó armado; que no recuerda si Adalkys llegó a eyacular cuando sostuvo las relaciones sexuales con él; que durante el acto sexual Adalkys lo obligó y arrodilló y me dijo que me iba aponer como una mujer, se saco el pene y me lo metió en la boca y cuando me puso boca abajo yo le pregunta para que llegar a eso y él me dijo quédate tranquilo porque si no te voy a a matar; que lo arrodillo en el suelo, porque su casa no tiene piso, es de tierra; que durante el acto sexual estaba acostado en el piso, primero me arrodillo y luego me dijo que me iba a matar; que el acto sexual duro de ? 3 o 5 minutos; que durante el acto sexual realizó actos de forcejeo y violencia para que Adalkys no lo penetrara, pero Federico lo estaba apuntando; que al momento en que Adalkys lo penetraba, él se puso tenso, ejerció fuerza, y éste le decía “afloja, afloja porque te voy a matar”, mientras que Federico lo seguía apuntando. A preguntas de la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, respondió: que los hechos que se ventilan ocurrieron el 17 de enero del año 2015, como a las 9:30 Pm; que cuando llego a su casa no había nadie, que la luz estaba apagada; que anterior a los hechos no había tenido problemas con Federico; que su tarto con Federico era normal, lo trataba y hablaba con él; que acostumbraba a llegar a su casa los fines de semana.- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA : se observa al mismo a través de la inmediación coherente y consiente de las afirmaciones que hace, señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como sus agresores Adalkys y Federico ingresaron a su casa el día 17 de enero del año 2015, aproximadamente a las 9:30 Pm, quitándole la llave, la cartera y el Teléfono; Adalkys con un arma de fuego en mano le sustrajo el dinero que tenía en la cartera y le revisó y colocó el pies en el teléfono celular, obligándolo en principio a que se arrodillara para que le hiciera el sexo oral, introduciéndole su pene en la boca para que se lo succionara, luego le entrega el arma a Federico, quien bajo amenazas a la vida, tratos humillantes lo obliga a que se acostara en posición genupectoral, penetrándolo Adalkys, esta vez por vía anal, lo que le produce fisuras anales en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj, colocándole el arma de fuego en la cabeza, amenazándolo en quitarle la vida con un tiro de gracias bajo la excitación y reforzamiento de FEDERICO, quienes huyen del lugar luego de logar sus cometidos; robarle las llave, la cartera, el celular y el dinero y haber violado Adalkys a José Gregorio, mientras que Federico lo apuntaba con el arma de fuego; exponiendo el mismo que mediante expresiones verbales, tratos humillantes y vejatorios, Adalkys abusa sexualmente de él, obligándolo a tener una penetración oral y anal no deseada; siendo preciso y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, es por lo que confrontado su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto del Robo Agravado y de La Violación u acto carnal vía anal y oral, existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a sus agresores, al tiempo, se demostró la existencia de la vivienda donde ocurrió el hecho en el sector Charallave, cuarta calle, casa S/N, hacia el cerro, Carúpano Estado Sucre, corroborado este con la declaración de los funcionarios José Maestre y Eliel Gonzalez, quienes practican la Inspección Técnica en el sitio del suceso; detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, confrontado con el testimonio del Médico Forense Dr. RAFAEL DIAZ, adscrito al SENAMEC, quien indica …para el momento de la experticia el paciente no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal se evidencio pliegues anales presentes, esfínter anal tónico con fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj y en Conclusiones: Ano rectal (+) reciente, que según su experiencia al indicar Ano Rectal (+) y reciente significa que las fisuras anales fueron provocadas hace menos de ocho (8) días, debido a que los pliegues anales están presentes y el esfínter anal esta tónico es indicativo de que la víctima no haya tenido anterior a este contacto otros contactos previos, y la evidencias de las fisuras puede ser considerada lesiones, las cuales pueden ser causadas por la penetración a través del esfínter anal externo, del miembro sexual masculino o cualquier otro objeto que tenga una rigidez suficiente para vencer la rigidez del esfínter, que las fisuras anales es indicativo de que el acto sexual fue en contra de su voluntad, porque al oponer resistencia el esfínter se contrae y a pesar de la resistencia que esta oponiendo la víctima, el esfínter se contrae, dando la oportunidad del paso del pene o del objeto vulnerarte; que las fisuras anales y el esfínter anal tónico se produce por un contacto de una relación sexual sin autorización de la víctima, que las lesiones anales no necesariamente están acompañadas de lesiones físicas, todo depende de la posición de la víctima respecto al agresor o agente vulnerarte.
En base a lo narrado por la víctima JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, en el Juicio Oral y Privado en fecha 3 de Mayo de 2016, se puede evidenciar que el testimonio de la misma se realiza de forma clara y precisa al dejar por sentado que en fecha sábado 17/01/2015, aproximadamente a las 9:30 p.m., momentos en que el ciudadano JOSE FERNANDEZ, llega a su residencia ubicada en la cuarta calle de Charallave, hacia el cerro, sector Punta Brava, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se disponía a abrir la puerta, se le cae la llave al suelo, y es abordado por dos sujetos armados, a quienes conoce como ADALKY RIVERA y FEDERICO ASTUDILLO, quienes lo someten, Adalkys portando un arma de fuego, lo obligan e ingresan a su residencia, y bajo amenaza de muerte le quitan la cartera, el dinero que tenía en la misma y el teléfono celular; el cual es revisado y aplastado con el pies de Adalkys, quien no conforme con despojarlo de sus pertenencias lo obliga, bajo amenaza de muerte a que se arrodille y le haga el sexo oral, constriñéndolo nuevamente para que se bajara los pantalones y se acostara en posición boca abajo penetrándolo vía anal, mientras que Federico lo apuntaba con el arma de fuego hasta que se consumó el acto sexual anal, no deseado por José Gregorio; finalizado este, Federico le devuelve el arma de fuego a Adalkys, excitándolo a que le dé el tiro de gracia, porque muerto no habla, huyendo luego del lugar.
Se hace necesario indicar que al tratarse de delitos de Violación estábamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de está naturaleza, nos debemos remitir al derecho comparado específicamente al Sistema Español, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Está ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”;
Analizando, si el testimonio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal cumple con el primer requisito denominado ausencia de incredibilidad subjetiva, no se evidencia del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, que los acusados tuviesen una relación de enemistad, con la víctima o algún familiar de la misma, ya que se desprende de la declaración de la misma en el juicio oral y privado que el ciudadano José Gregorio conocía a la fecha de presentación del acto conclusivo a los acusados, con quienes tenia cierto trato de amistad, residían en el mismo sector de Charallave; dejando por sentado que no había enemistad alguna entre los acusado/víctima o familiares de la misma, siendo entonces que cumple a criterio de este juzgador con el primer requisito denominado ausencia de incredibilidad subjetiva.
Con respecto al Segundo requisito denominado “verosimilitud”, el tribunal considera que se cumple con éste requisito ya que la declaración de víctima José Gregorio Fernández Rosal al momento denunciar, el cual se fija en el auto de apertura a juicio de fecha 22/04/2015 como los hechos que serán objeto de debate, ha sido conteste con el testimonio de la misma en la declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado en fecha 03 de Mayo de 2016 a la cual éste tribunal le ha dado pleno valor probatorio, considerando quien aquí decide que se cumple con el segundo requisito denominado verosimilitud.
Con respecto al último requisito denominado “persistencia en la incriminación”, éste juzgado considera que se cumple con el mismo, específicamente en la declaración del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal , ya que a pesar que desde que ocurren los hechos en fecha 17/01/2015, hasta que la misma rinde declaración de en juicio oral y privado en fecha 3 de Mayo de 2016, se pudo apreciar a través de la declaración que la misma sigue conteste a las preguntas de las partes, y acude a rendir declaración, hasta el momento en que se dictó la parte dispositiva de la sentencia en la sala de Juicio en fecha 14 de Diciembre de 2016, por lo que la víctima a pesar que habían transcurrido casi dos (02) años a la comisión de los hechos punibles siempre estuvo apegada al proceso, y sin vacilaciones en las afirmaciones desde la fase predatoria hasta la deposición de su testimonio en el juicio oral y privado el 03 de Mayo de 2016; razones estás por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, en el presente juicio oral y privado. Y ASÍ DECIDE.
La VIOLACIÓN de la cual fue víctima el ciudadano José Gregorio Fernandez Rosal, quedo así demostrada observando la objetividad en el testimonio de la víctima al admitir que Adalkys bajo amenaza de muerte lo obligo, constriño a que se arrodillara y le practicara el sexo oral, luego bajo las mismas amenazas lo forzó a que se colocara en posición genupectoral, penetrándolo sin su consentimiento de manera anal, lo que le produjo a nivel anal unas fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj, mientras que Federico lo apuntaba con el arma de fuego, cooperando para que Adalkys lograra su objetivo, tratarlo, según sus propias palabras “como a una mujercita” , toda vez que se le evidencio a la víctima pliegues anales presentes para el momento de la evaluación médica, esfínter anal tónico con fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj y en Conclusiones: Ano rectal (+) reciente, fisuras estas contra natura, es decir se habían provocado de afuera hacia dentro, por el paso del pene u otro objeto contundente a través del esfínter anal de la víctima, que se habían provocado hace menos de ocho (8) días; motivos por los cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima fue amenazada, abusada, ultrajada sexualmente sin su consentimiento, por un ciudadano llamado Adalkys, el cual conocía por vivir cerca de su casa, quien portando arma de fuego, valiéndose de la oscuridad de noche y que encontraba en compañía de otro ciudadano, FEDERICO, al cual también conoce por residir la misma comunidad, irrumpieron su residencia bajo violencia, amenazas a la vida, de graves daños inminentes a su persona, se apoderaron de sus llaves, cartera, dinero y celular, constriñéndolo, apuntándolo a la cabeza para facilitarse la huida del lugar; configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO, estimándose al respecto su testimonio, determinándose con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: Violación y Robo Agravado; estas conductas quedaron demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Así pues, este testimonio de la Victima se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes, con dicho testimonio, se acredito que conocía de antes de los hechos a los acusados, que no tenía ningún tipo de problemas o enemistad con los mismos, que ha ambos trataba normalmente por ser de la misma comunidad. De este testimonio se extrae verosimilitud con la Prueba de Experto (Experticia de reconocimiento Médico Legal).-
2.- Del testimonio del Funcionario Experto Profesional I, RAFAEL DIAZ, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como: MÉDICO FORENSE, Experto I, adscrito al SENAMECF, titular de cedula de 17.408.962 ; se le coloca de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9007-2296-de fecha 19/01/2015, (F 36 1PIEZA) ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce. .voy a rendir declaración calidad de experto sustito de una expertita médico Legal realizada el 19/01/2015, al ciudadano José Gregorio Fernández Rosales, por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual para el momento de la experticia refiere que el paciente no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal se evidencio pliegues anales presentes esfínter anal tónico con fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj y en Conclusiones: examen Ano Rectal positivo(+) reciente. Fue preguntado entre otras cosas por el fiscal de la manera siguiente: ¿puede explicar según su experiencia que significa ano rectal positivo y reciente? R.- con las conclusiones de ano rectal positivo reciente quiero expresar de que existió fisuras anales que fueron provocadas hace menos de 8 días, en esta ocasión debido a que los pliegues anales están presentes y el esfínter anal esta tónico, es indicativo de que la víctima no haya tenido anterior a este contacto otros contactos previos. Otra. ¿Puede indicar al tribunal si esas fisuras anales puede ser consideradas lesiones? R.- lesiones en la región específica de la región estudiada, en este caso en el ano. Otra. ¿Cuáles son las causas que originas este tipo de lesiones ?R.- las cusas seria la penetración a través del esfínter anal externo de el miembro sexual masculino o cualquier otro objeto que tenga una rigidez suficiente para vencer la rigidez del esfínter anal. Otra. ¿Cuáles son esos rasgos de violencia? R.- las mismas fisuras anales es indicativo de que en contra de voluntad de la apersonas, porque contrae el esfínter y aun con esas resistencia que está ejerciendo la víctima, se dio la oportunidad del paso del pene o del objeto vulnerarte. Otra. ¿conforme a su experiencia las fisuras anales y el esfínter anal tónico se produce por un contacto de una relación sexual sin autorización de la victima? R.- sí, evidentemente no hay consentimiento, pero se puede ver el caso de que la victima quiera por un afinidad sexual y el tamaño del miembro o del objeto vulnerarte porque si quiere y es muy grande le produce una fisura. A preguntas del Defensor Privado contestó: ¿podría explicar que es un pliegue anal? R.- los pliegues anales están conformados por un tejido elástico que recubre el esfínter anal externo, este tejido elástico se pliega entre si por lo que al plegarse es lo que forma los pliegues anales, son radiados, forman un circulo entre ellos, por lo que se dice que el centro seria el orifico anal y de ahí se va prolongando de forma radiar a la periferia. Otra. ¿Estos pliegues anales se lesionan con penetración o por expulsión de algunas heces?. R.-los pliegues o las fisuras anales provocado por estreñimiento tienen unas características especificas, donde al momento de uno evaluar se puede decir que la fisura fue ocasionada de adentro hacia fuera, la fisura tendría dos ángulos semejante a un herida cortante, que forma dos ángulos más gruesa mas ancha en el centro uno de estos dos ángulos debe de ser mayor que otras, en caso de la señaladas con constipación (estreñimiento) el ángulo mayor es el ángulo interno es difícil de ver la lesión porque ocurre por detrás del esfínter anal externo, y el que se puede ver en ocasiones no todas la veces es el ángulo menor que se asoma en el esfínter, cuando calificamos estas fisuras en la experticia médico legal, este detalle se toma en cuenta para identificar o plasmar en el documento una fisura si puede ser por constipación se especifica, acá el Doctor no especifico que fuera por constipación . Otra. ¿el informe nos señala si fue una lesión interna o externa ?R.- si los señala, acabo de explicar que si, que cuando hay fisuras internas se señala de una vez, como se está buscando la verdad, en las experticias nosotros colocamos las lesiones Ano Rectal cuando son provocadas contra natura, de afuera hacia dentro, en esa dirección es que nosotros definimos la fisura sino la definimos, sino la explicamos que es con ángulo interno se entiende que es externo, si fuera un lesión por una vía natural uno especifica . Otra. ¿el informe dice que la lesión fue ocasionada por un objeto externo ?R.- el informe hace referencia a unas lesiones en horas 5,6 y 7 contra natura ¿Qué significa eso? R.- que el esfínter anal tiene forma redondeada o de circunferencia para nosotros ubicar las lesiones tomamos como referencias las posiciones de la guja del reloj que debe de ser del conocimiento universal para todos, y las lesiones estaban en hora 5, 6 y 7 como las agujas del reloj en posición genupectoral. Otra. ¿Cuándo existe una penetración en contra de un hombre se produce solo esas fisuras en esas agujas de reloj o en todas? R.- la posición de las lesiones va a depender del ángulo que tenia al momento de producir el daño el agente vulnerable con la zona o el ano en cuestión, esto puede ser indicativo de que la victima haya estado en una posición decúbito prono, o geno pectoral o fue el agresor estaba detrás de la víctima y el agente vulnerarte choco con esa zona afectada mas que con cualquier otra zona, repito todo va a depender del ángulo que tenga el agente vulnerarte con el sitio de la lesión . Otra. ¿Esas lesiones en la zona 5, 6 y 7 fue producida por un pene o por un objeto? R.- no lo puedo decir, pero puede ser por ambos. Otra. ¿es el ano acto para ser penetrado sin ocasionar lesiones? R.- el ano es elástico, internamente, hay un músculo liso circular que se le llama esfínter anal externo, este puede ser relajado voluntariamente y en ocasiones si se puede decir que no haya lesiones por relajación de la persona, si se hace con delicadeza pude ser que no haya desgarro. Otra. ¿durante su experiencia usted no ha visto que este tipo de lesiones viene acompañada de lesiones externa ?R.- no podría sacar yo un porcentaje del número de casos con lesiones con respecto al número de casos sin lesiones, puesto a que es muy variable la manera en que son producidas este tipo delitos, a veces el delito se comenzó con solo la sugestión, la amenaza verbal, la amenaza con un arma de fuego que tenga el victimario, y bajo tal situación la víctima se queda tranquila, y en otras ocasiones, pues si el victimario opta por golpear o lesionar pero no hay un porcentaje . Otra. ¿si una persona esta en el piso rustico en posición genupectoral y esta siendo penetrado no le ocasión lesiones en la rodilla ?R.- tendría que verse el piso donde esta arrodillado la víctima y si la posición era de rodillas, y los codos . Otra. ¿Qué es un esfínter anal tónico? R.- esfínter contraído que no permite la entrada ni la salida de objetos y materia fecal. La Defensa Pública no formuló preguntas. A preguntas de la Juez respondió: Según la expertita la lesión fue de afuera hacia adentro o de adentro hacia fuera? R.- las fisuras tal cual como lo expreso el Doctor es indicativo que fue de afuera hacia dentro, producida por cualquier objeto contundente. Otra. ¿Cuándo se produce esas lesiones ?R.- cuando el esfínter no se relaja, es indicativo de que no hubo consentimiento. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con 8 años de experiencia lo explanado por su colega en el Informe Médico, practicado en fecha 19/01/2015, por el Dr. Roberto Rodríguez Experto Profesional II, directamente a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, determinándose que para el momento de la experticia el paciente no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ano rectal se evidencio pliegues anales presentes esfínter anal tónico con fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj y en Conclusiones: examen Ano Rectal positivo(+) reciente, explicando detalladamente los resultados del mismo, aportando resultado positivo en el esclarecimiento del hecho, dejando por sentado que ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL presentó fisuras anales en las horas 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj, lesiones estas producidas de afuera hacia dentro, por el paso de manera brusca, sin consentimiento a través del esfínter anal del pene o un objeto externo; al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los otros expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cuarta calle de Charallave, específicamente hacia el cerro, casa S/N, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde Adalkys y Federico, violan a la víctima José Gregorio González .Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la víctima fue objeto de violación, por lo que con este testimonio queda configurado el delito de Violación del cual fue víctima el ciudadano José Gregorio González .
3.- Con el testimonio del Funcionario actuante GONZALEZ ELIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 21.078.619, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: ¿usted estaba presente cuando la víctima fue a denunciar? R.- si yo estaba de guardia y en ese entonces yo era el investigador y también ejercía la función de adjunto se le dice así al funcionario que queda después de jefe de guardia Otra. ¿Puede explicar que recuerda sobre ese hecho? R.- a la victima yo la atendí, le pregunte qué había pasado y me dice que llega a denunciar y le pregunto a relación a que, y me dice que dos sujetos que viven por mi casa en horas de la noche llegaron a mi casa a robarme unas cosas, pero aparte del robo abusaron sexualmente de él y yo le dije que se sentara ahí que hablaría luego con él en privado, para que el me explicara mejor lo que había pasado y él me explico como fue todo y le dije que íbamos a buscarlo. Otra. ¿se le dejó constancia de los nombres de la personas ?R.- si, nosotros nos dirigimos con esos dos nombres, parte que la victima nos da la características de esas personas, y como eran del sector y como con esos nombres no son comunes, no son difíciles. Otra. ¿la victima señalo la dirección de los acusados? R.- si, es una de las preguntas que se les hace a las víctimas. Otra. ¿Usted como adjunto en este procedimiento formo parte de esa comisión ?R.- sí, yo fui el que hizo la primera diligencia junto con el técnico. Otra. ¿Recuerda los miembro de la comisión ?R.- creo que éramos tres funcionarios, el técnico, un detective y mi perronas, pero no recuerdo quienes eran. Otra. ¿Qué paso cuando llegaron a la localidad de Charallave? R.- llegamos a la dirección de uno de los supuestos autores y fuimos entendido por la mamá y nos dijo que su hijo no estaba ahí por problemas personales. Otra. ¿Posteriormente que hicieron ustedes? R.- fuimos al lugar del sitio no dimos con la dirección de la casa de la víctima y tuvimos que llamarlo y contactamos con él y luego fuimos a la casa donde ocurrieron los hechos y luego fuimos a la casa de uno de los implicados. Otra. ¿Posteriormente a ello que practican ustedes? R.-le dejamos la boleta de citación a la señora y que se presentara ese mismos día en la tarde y luego fuimos la casa del segundo investigado en el mismo sector, en la parte de arriba había un caminito un atrinchera como carretera de tierras llegamos allá estaba la mamá de esa persona nos aporto los datos y no los trajimos a Adalkys. Otra. ¿Cuál fue el comportamiento de Adalkys? R.-le dijimos que nos acompañara a la sede por el delito de violación y estando en la sede él dice que según él no había hechos nada que eso era mentira del denunciante. Otra. ¿Tienen conocimiento si el investigado mostró una actitud hostil o colaboro? R.- nunca fue colaborador, fue una actitud no acorde fue grosero en contra de la comisión, y decía que lo q dijo la víctima era mentira incluso recuerdo muy bien que lo jale a la oficina y lo senté y le dije que me relatara como fue el hecho porque cuando un apersona va a denunciar no está fuera de sus cabales va con sus 5 sentidos y más aun en un caso de violación y él me dijo que él no había hechos nada, pero después me dio a entender que la víctima es amanerada y me dio a entender que si la persona era amanerada si lo hicieron, y le dije que porque era amanerado no tenía que hacerlo eso, igual iba en contra de él. A preguntas de la Defensora Pública, respondió entre otras cosas: que no recuerda la fecha de los hechos; que él era el adjunto y no fue el que le tomó la denuncia a la víctima; que cuando se trasladaron al lugar de los hechos la víctima ya se había ido de las instalaciones del CICPC y se le hizo llamada a la misma porque no ubicaban la dirección de los investigados; que el mismo día no detuvieron a los dos acusados, cuando llegaron a la residencia de la primera persona éste no estaba y se le dejó la boleta con su mamá para que se presentara en nuestro Despacho; que ese mismo día detienen a Adalkys y al otro acusado como a los dos o tres días. A preguntas del Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, respondió entre otras cosas lo siguiente: que la víctima en la oficina le explicó que iba llegando a su casa, cuando llegaron estos dos chamos, y uno de ellos le hace el comentario al otro de que le quitara la vida para que no dijera nada, lo robaron y abusaron de él; que no recuerda si la víctima en la entrevista le informó si los agresores utilizaron armas de fuego o no; que la víctima le manifestó y así quedo plasmado en la entrevista que había sido abusado por uno solo de los agresores; A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario José Maestre y por la víctima en cuanto al sitio del suceso y por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la victima José Gregorio Fernández Rosal, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, y debido al cúmulo de trabajo erro en cuanto a los nombre de los acusados, al manifestar que Adalkys fue detenido el mismo día de haberse colocado la denuncia, siendo que al que aprehendieron ese mismo día fue a Federico y así quedo plasmado en el acta de Investigación Penal suscrita por su persona y por el funcionario detective José Maestre, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado Federico Astudillo; que el sitio de los hechos es una vivienda ubicada en la cuarta calle de Canchunchú, casa S/N, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, coincidiendo de forma referencial con lo manifestado por la victima en relación al hecho de la violación u acto carnal no deseado y del robo del cual fue objeto; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio. Al analizar la anterior declaración, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al CICPC- Sub delegación Carúpano, quien reconoció en su contenido y firmas las actas policiales que le fueron exhibidas. Este órgano de prueba, indicó que formó parte de la comisión policial como investigado, que estuvo presente cuando la víctima formuló su denuncia de haber sido violado y robado por Adalkys y Federico Este testigo señaló además, que una vez iniciadas las correspondientes investigaciones, se trasladó al sitio del suceso en compañía del funcionario José Maestre, quien era el técnico en la investigación, a las residencias de los acusados en la comunidad de Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de igual modo participó en la detención del acusado Federeico Astudillo. Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores de los delitos por los cuales de ordenó el enjuiciamiento de cada uno de ellos, dándosele pleno valor probatorio toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, ratificando el sitio del suceso, la aprehensión del acusado Federico Astudillo y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia. Así se declara.
4.- Con la declaración de la ciudadana ARISMAR DEL VALLE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 25.557.345, en su carácter de TESTIGO de la Defensa, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; quien a preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿la víctima fue a su casa al otro día de los hechos? R.-si, él fue, el llego saludo a mi mamá y le pregunto por Adalkys y mi mamá le dijo que no estaba y le dijo que pasara, él le contó que la noche anterior Adalkys había estado en su casa con Federico y estuvieron allí porque le fueron a reclamar un DVD de Federico, porque él le había dado órdenes para que fueran a buscar el DVD, entonces Federico en la noche fue a su casa con Adalkys y cuando ellos le piden el DVDV y no lo tiene los muchachos le quieran las llaves, el DVD, el teléfono y la cartera, pero fue como un chantaje para que le entregaran el DVD, pero la víctima no tenía el DVD en su casa,. Otra. ¿Tiene conocimiento del día, la hora y el lugar de los hechos? R.- el día de los hechos según fue un sábado en la noche pero no recuerdo fecha, en Charallave. Otra, ¿usted conoce a la victima? R.- si desde hace mucho tiempo. Otra. ¿Cuánto tiempo? R.-desde que nací, incluso mi hermano le prestaba dinero, y el tardaba en pagarle, ellos eran compañeros. A preguntas de la Defensora Pública respondió: ¿todo lo que usted manifestó lo tiene por conocimiento de lo que manifestó la victima ?R.- si A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Qué día tuvo conocimiento de los hechos? R.- el día no recuerdo, la hora fue como a las 07: 30 a 08: 00 de la mañana. Otra. ¿con quién vive usted ahí? R.- con mi mamá, mi papá y mis hermanos. ¿Qué día fue eso? R.- un domingo. Otra. ¿Usted dice que conoce a la victima? R.- sí, la conozco de la misma comunidad. Otra. ¿Cómo se llama esa comunidad ?R.- Charallave. Otra. ¿A qué distancia vive usted de la victima? R.- nos separa una quebrada el vive en una montañita como 10 minutos caminado rápido. Otra. ¿Usted estuvo presente para el momento que ocurrió los hechos? R.- no, yo digo eso porque lo escuche de la víctima. Otra. ¿Usted es familiar de uno de los acusados ?R.- sí. Otra. ¿ sabe qué día fueron los hechos? R.-la victima dice que fue el sábado en la noche. Otra. ¿Usted sabe que hacia Adalkys esa noche? R.- no. Otra. ¿Usted sabe si entre ellos existía algún problema? R.- no, ellos tenían una amistad hasta le prestaba dinero. Otra. ¿Dónde vive Adalkys? R.- en la misma casa que yo. A preguntas de la Juez respondió: ¿tu estabas cuando ellos le quitaron las llaves, la cartera a la victima? R.- no esos lo dijo la víctima; concatenada esta declaración con lo dicho por la ciudadana ADILEIDYS DEL JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.012.582, en su carácter de TESTIGO de la Defensa, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento, manifestó: el sábado del año pasado, yo venía de la playa con mi esposo y vi a la victima por los Almendrones, y el día siguiente yo baje a comprar perro calientes para casa de la negra y lo mire a la victima que iba con dos cervezas en la mano y vi que se iba de lado ( indicando que estaba como borracho) y el los saludo que se iba y ya estaba los comentario que lo habían violado y robado, bueno y yo dije ¿si a este lo violaron y lo robaron va a estar por allí riéndose… que personas que violen va a estar así…? por allí se queda en su casa de la pena, de la vergüenza pero él sabe que nadie lo robo, ni lo violo, más bien los dos acusado son dos muchachos trabajadores lo que ellos tuvieron lo tuvieron con el sudor de su frente, sin quitarle nunca nada a nadie, nunca se llego a escuchar que ellos andaban quietándoles, ni robando a nadie por allí, yo soy testigo que Adarki trabaja para ayudar a su mamá que es una mujer enferma, A preguntas del Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, respondió: que no recuerda la fecha de los hechos, pero eso fue el año pasado, un sábado; que ese día sábado en la noche ella se encontraba en la playa con su esposo y vio salir a la víctima de los Almendrones con una cerveza en la mano sólo, y venían dos chamos y el saludo riéndose; que el día Domingo cuando vió a la víctima no le vio signos de angustia, estaba riéndose y tambaleándose con las dos cervezas en la mano.- A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: ¿ es familia de alguno de los acusado ?Respuesta: soy hermana de Adarkis Pregunta: ¿ tiene algún preparación psicología o algo de eso ?. Respuesta: no. Pregunta:¿ recuerdo la fecha de los hechos ?Respuesta: yo venía el sábado como a las 7:00 de la noche de la playa Pregunta ¿vive usted con su hermano?. Respuesta: no. Pregunta: ¿donde vive usted?. Respuesta: lejos, para el campo. Pregunta: ¿Donde estaba usted para el momento donde ocurrieron los hechos ?Respuesta: en mi casa en caracolito. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTAS CIUDADANAS OBSERVAMOS: Al analizar las anteriores declaraciones, las cuales fueron debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que las mismas provienen de familiares del acusado Adalkys, estas ciudadanas se denotan coherentes en sus declaraciones, quienes a pesar de ser familiares del acusado Adalkys, y haber manifestado no tener impedimento alguno en declarar conforme a lo previsto en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal y ser referenciales de los hechos, se les da valor a sus testimonios, ya que con sus deposiciones al ser hilvanadas y adminiculadas unas con otras, con el dicho por la víctima, y lo declarado por los expertos que practicaron la inspección en el sitio del suceso, sirve para esclarecer que los hechos ocurrieron un sábado por la noche del año pasado, en la cuarta calle de Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que los acusados Adalkys y Federico habían estado en la casa de la víctima esa noche, y le quitaron las llaves,el dinero, la cartera y el celular como chantaje o juego para que le devolviera un DVD; por lo que con su declaración ubica a los acusados en el sitio de los hechos, así como de haberle quitado, robado los acusados a la víctima las llaves, el teléfono y la cartera; a estas declaraciones el tribunal las estima y les da valor probatorio. A pesar de que estas testigos insistieron en la inocencia de los acusados, sin embargo las mismas no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos debatidos. La declaración dada por estos órganos de prueba, compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
5.- Con la declaración del funcionario JOSE MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.611.602, en su carácter de experto, y funcionario actuante, a quien se le impuso de la Inspección Nº 0078, y el Reconocimiento Nº 0020 , quien reconoce su firma y contenido, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, manifestó entre otras cosas: si mal no recuerdo fue el 18/01/2015, donde se acerca a mi persona el detective Eliel González, manifestándome que había una persona colocando una denuncia, donde dos personas se metieron en su vivienda portando arma de fuego y despojándolo de cierta cantidad de dinero, el funcionario me manifiesta que nombra a Adalkys y Federico, que fueron las personas que cometieron el delito.. posterior a esto ubicamos una patrulla y nos trasladamos hasta el sitio del suceso donde mi persona realizo la Inspección Técnica del mismo, se realizo un recorrido por la adyacencias del sector de Charallave, con la finalizada de ubicar a las personas nombradas en la denuncia, después de cierto momento logramos ubicar una vivienda donde se nos acerco una persona de sexo femenino quien nos manifiesto que era la madre de Adalkys, posteriormente se realizo otro recorrido con la finalidad de identificar a Federico, ubicamos la vivienda y luego de varios llamado salió una persona de sexo masculino que luego manifestar el motivo de nuestra presencia actuó de forma grosera antes nosotros, motivo por el cual decidimos llevarlos hasta nuestro despacho, una vez allá logramos dar que era la persona requerida por la comisión de nombre Federico eso fue lo realizado ese día por la comisión… el día 18/01/2015 a las 10: 00 horas de la mañana me traslade en compañía del funcionario Eliel González hacia la cuarta calle de Charallave específicamente hacia el cerro, con la finalidad de realizar una Inspección Técnica a un sitio de sueco cerrado, denominada vivienda, una vez en el lugar logramos observar que las misma presenta su fachada orientada en sentido norte, construida con paredes de barros y presentando como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal revestida en pintura de color amarrillo una vez dentro se puede visualizar un espacio de amplias dimensiones donde para el momento presente iluminación artificial clara, superficie interior del tipo natural, paredes elabora en barro, superficie superior en laminas de zinc, observándose en dicho espacio objeto y enceres propio s d una sala de estar, de igual forma se puede visualizar una habitación la cual presenta como medio de protección una cortina que cubre la entrada a dicha habitación, posteriormente ingresamos a la habitación antes descrita donde se visualiza un espacio de mediana dimensiones, con su colchón, prendas de vestir entre otro objeto y enseres propios de dicha habitación de igual forma se puede ver un espacio de medianas dimensiones donde se visualiza una cocina, utensilios de cocina y una mesa de madera, no se colectaron evidencia de instares criminalístico… con respecto al reconocimiento Nº 0020, fue practicado a Tres prendas de vestir; a una franelas de tipo textil maraca Adidas, de color azul con rayas negras, un pantalón sin maraca visible, tipo bermuda, de color blanco con negro y una prenda de vestir tipo intima marca Leopoldo, tipo bóxer de color negro todas estas en buen estado de uso y conservación, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿puedes recordar los funcionarios de esa comisión? R.- el detective Eliel González y mi persona ¿Cuál fue el motivo de conformar esa comisión ?R.- se conformo porque el detective Eliel me manifiesta que hay una denuncia por un robo a mano armada y abuso sexual manifiesta la dirección y nos dirigimos al lugar, asimismo manifiesta el funcionario que la victima nombra dos personas ¿le indico el funcionario Eliel cuáles eran esas dos personas? R.- a Adlaky y Federico y que los mismos vivian en el mismo sector de la victima ¿tuvo contacto con la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de el rendí la denuncia ?R.-quien tuvo contacto directo fue el detective Eliel González, y antes de salir si lo vi me hizo unas preguntas y me notifico lo que le había pasado ¿Qué le explico la victima a usted ?R.- que dos personas habían ingresado a su vivienda con un arma de fuego donde los despojaron de dinero, y uno le pasa el arma al otro para abusar de él, ¿la victima manifestó que tipo de abuso fue ?R.- dijo que lo había violado ¿recuerda donde era el lugar ?R.-cuarta calle de Charallave hacia el cerro ¿recuerda de quien era la vivienda familiar? R.- del recorrido hecho era de la madre de Adalkys y la segunda vivienda era de Federico donde él se puso grosero ¿Cuándo llegan a la vivienda de Federico Astudillo el contacto fue con el directo ?R.- si ¿Qué le informaron ustedes al acusado? R.-le manifestamos los motivos por los cuales no encontrábamos ahí y se puso grosero ¿Cuál fue su actuación en cuanto la conducta que presento Federico? R.- una vez que le actúa grosero lo subimos a la unidad y lo llevamos hasta el Despacho ¿donde practico usted la inspección técnica? R.- una vivienda sin numero ubicada en la 4 calle de Charallave hacia el cerro. A preguntas de la Defensa Pública manifestó entre otras cosa: que la denuncia fue colocada en horas de la mañana del día 18/01/2015, que su función fue practicar inspección en el sitio del suceso, que tiene conocimiento de las personas involucradas en el hecho porque así lo manifestó la propia víctima al momento de colocar la denuncia, que Federico Astudillo se puso violento con la comisión al momento de ser detenido en su casa y fue trasladado al Comando. A preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas:.., que no recuerda con que tipo de arma fue que amenazaron a la víctima; que al momento de practicar la inspección en el sitio del suceso el piso era de tierra y la vivienda contaba con cablería eléctrica; que no se encontró ningún elemento de interés criminalística durante la inspección; que a la prenda de vestir tipo bóxer se envió a al laboratorio para una prueba de rigor y no sabe cuáles fueron sus resultados; y que las mismas se encontraban buen estado de conservación . A preguntas de la Juez respondió: que luego de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso y seguir con el recorrido de rigor, se logró la detención del ciudadano FEDERICO ASTUDILLO, quien actuó de manera grosera manifestado palabras obscenas contra la comisión ante nosotros; que cuando se trasladaron a la residencia de ADALKYS fueron atendidos por su mamà, quien les informó que el mismo no se encontraba en ese momento, por lo que no se logró su detención en ese momento; que la víctima les manifestó a la comisión que le habían despojado de su cartera, dinero en efectivo y su teléfono celular. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE EXPERTO OBSERVAMOS, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Eliel González, por la víctima y los análisis científicos, aportados por los expertos, se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado Federico Astudillo en su residencia ubicada en Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien mantuvo una actitud hostil contra la comisión de la cual formaba parte al momento que se le imponía del motivo de la detención; que el sitio del suceso fue en la cuarta calle de Charallave, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, coincidiendo de forma referencial con lo manifestado por la victima en relación al hecho de la violación u acto carnal no deseado y del robo bajo amenaza de muerte de sus llaves, cartera, dinero en efectivo y celular del cual fue objeto por parte de Adalkys y Federico Astudillo; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores de los delitos por los cuales de ordenó el enjuiciamiento de cada uno de ellos. Así se declara.
6.- Con la declaración del funcionario THAIRON JOSÉ RAMÍREZ VARONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.287.044, en su carácter de funcionario actuante, quien impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento, manifestó entre otras cosas: con respecto al presente caso me encontraba en las instalaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Carúpano cuando se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscalía Primera si no mal recuerdo estaba la Dra. Crisser Brito, informando que en dicha oficina se encontraba un ciudadano de nombre Adalkis el cual presentaba una solicitud por los delitos de ROBO Y VIOLACIÓN, motivo por el cual me traslade en compañía de otros funcionarios que no recuerdo ahorita el nombre, hasta la oficina antes mencionada, una vez en la oficina luego de una breve espera y previa entrevista con la Dra. Crisser Brito nos hizo entrega del ciudadano antes mencionado el cual trasladamos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se le hicieron las actuaciones correspondiente colocándolo a la orden del Tribunal que lo requería, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal motivo por el cual recibió llamada de la fiscalía primera? Porque en la oficina se encontraban ciudadano quien presentaba solicitud por los delitos de Robo y Violación. ¿Diga al Tribunal la identificación del ciudadano? Adalkys, más no recuerdo en este momento el apellido. ¿Diga al Tribunal como fue la conducta del ciudadano antes mencionado cuando llego la comisión? Fue una conducta tranquila. A preguntas del Defensor Privado respondió que no recuerda la fecha exacta de la detención de Federico, pero que fue en Febrero del año pasado, en la oficina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa Pública respondió que durante esta investigación participó en la detención del ciudadano Adalkys, ya que trabaja en el área de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Carúpano y que la misma se realizó en las oficina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a llamada telefónica de la Dra. Crisser Brito. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE EXPERTO OBSERVAMOS, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al CICPC- Sub delegación Carúpano, quien reconoció haber practicado conjuntamente con otros funcionarios la detención del acusado Adalkys en las oficinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la ciudad de Carúpano por pertenecer al área de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub. delegación de Carúpano toda vez que el referido ciudadano se encontraba solicitado por la presunta comisión de los delitos de Robo y Violación. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado Adalkys y compromete su responsabilidad penal como participe en los delitos por los cuales de ordenó el enjuiciamiento. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JACKSON JOSE FIGUERAS FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.715.177, en su carácter de TESTIGO, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, manifestó: eso fue el año antes pasado yo baje para el centro en la tarde y el cuñado de Federico me invito un raspado , y en ese momento venia la mujer de Federico con los dos bebes, y Júnior le pregunto que hacia ella por ahí, que andaba caminado respecto a lo de Federico con el papá de ella cuadrando para que el cargo le cayera solo a Adalkys, y yo me retire un poquito y ellos se quedaron hablando, A preguntas Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, respondió: ¿podría decirle al tribunal que día la hora escucho usted eso? R.-en febrero del 2015 no recuerdo la fecha exacta. Otra. ¿Qué fue lo que escucho? R.- que ellos estaban cuadrando par que todo cayera sobre Adalkys. Otra. ¿quiénes estaban caminando? R.- la pareja de Federico con su papá. A preguntas de la Defensora Pública respondió:¿usted converso con el señor Júnior? R.-si, ¿Quién es el? R.-cuñado de Federico ¿Quién le manifestó usted eso? R.- ellos lo hablaron ahí. El Fiscal del Ministerio Público ni la Juez formularon preguntas: A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO OBSERVAMOS, que la misma fue controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que proviene de un testigo promovido por la Defensa. Quien manifestó que no estuvo presente en el sitio del suceso, claramente esta mintiendo en virtud de la amistad con el acusado Federico, se refiere a hechos y circunstancias que no están siendo debatidas en el proceso. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados. Este Tribunal No aprecia este testimonio ya que no aporta elementos para aclarara a esta Juzgadora la participación o no de los acusados De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANGEL JESUS FERNANDEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-24.841.925, en su carácter de TESTIGO promovido por la defensa, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento, manifestó: eso fue en enero del año pasado, un sábado, y como tengo una amistad con la familia de Adalkys y ellos me contaron lo que sucedió, y me quede extrañado porque ese sábado yo estaba en la gallera y yo lo vi a él ( señalando a la víctima) ahí, paso todo eso y el está aquí, después el domingo estoy en mi casa y me llego a la gallera y cuando lo veo viene de nuevo con una cerveza en la mano, pero me pregunto como una persona violada, era extraño verlo tan tranquilo, y bueno me dijeron para servir de testigo y dije que estaba bien que diría lo que vi, A preguntas del Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, respondió: ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos que acaba de decir? R.-porque yo los vi con mi propios ojos y ojala se me hubiera ocurrido tomar una foto. Otra. ¿En qué gallera? R.-en los almendrones frente a la escuela Maria de Vera, charrallave. Otra. ¿la persona que usted vio con quien estaba? R.-con un chamo y una chama pero no los conozco pero si, los vi extraño, pero como las 7 de la noche lo vi de nuevo. Otra. ¿Qué tomaba esa persona? R.- cerveza. Otra. ¿usted lo vio golpeado o algo ?R.-no yo no lo vi con nada. La Defensora Pública ni el Fiscal del Ministerio Público formularon preguntas. La testigo respondió a preguntas de la juez de la manera siguiente:¿Cuándo fue que viste a la victima? R.- no recuerdo el día fue un sábado, de enero lo vi de 12 a 5:00 de la tarde, Otra. ¿y como tienes conocimiento de los hechos? R.-porque en la comunidad se corrió la voz y yo conozco a la familia. Otra. ¿Estuviste presente cundo los hechos ?R.- no ¿Quién te contó? R.- el vecindario, y cuando lo veo ahí me quede extrañado, y le dije a la hermana del acusado que había visto eso. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE CIUDADANO, el cual fue controlado por las partes durante el debate, se pudo apreciar que el misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien no estuvo presente durante los hechos y el poco conocimiento que tiene respecto a los mismo fue lo que le contaron los familiares de Adalkys. Durante su exposición y a través de la inmediación se puede apreciar que la misma está nerviosa, mintiendo, por el grado de amistad que tiene con los familiares del acusado Adalkys. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados. Este Tribunal No aprecia este testimonio ya que no aporta elementos para aclarara a esta Juzgadora la participación o no de los acusados De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara
9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana PAOLA COROMOTO CARRION GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 26.847.722, en su carácter de TESTIGO, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, manifestó entre otras cosas; que estuvo en los Almendrones de Charallave buscado a su esposo para que le diera una llave, que vio a la víctima José Gregorio con un muchacho llamado kila, y el muchacho se le pregunto a él que si era verdad que lo había violado y él dijo que no, que no le habían hecho nada, que lo que hizo fue porque su familia le tiene mucha rabia a Adalkys. Respondiendo a preguntas del Defensor Privado lo siguiente: que el día y hora en que ocurrieron los hechos fue un sábado pero no recuerda a qué hora, ni en que mes, pero que fue de noche; que al que llaman Kila vive en Charallave y se llama Antonio Maguara, pero no sabe a qué se dedica. La Defensa Pública no formuló preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que es vecina de los acusados, que no sabe donde se encontraban los acusados el día de los hechos; que el día de los hechos ella se encontraba en su casa con su esposo de nombre Luís Rivera. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA, el cual fue controlado por las partes durante el debate, se pudo apreciar que el misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien manifestó que es vecina de los acusados, que no sabe donde se encontraban los acusados el día de los hechos; que el día de los hechos ella se encontraba en su casa con su esposo y a su vez manifestó que se enteró de lo sucedido por los comentarios que hicieron los vecinos del referido sector. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
10.- Declaración rendida por la ciudadana NELLY MARIA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 10.218.057, en su carácter de testigo de la defensa, quien estando debidamente juramentado, e impuesto del contenido y alcance el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso otras cosa: eso fue como la segunda semana del mes de enero eran como las 08 de la mañana cuando llego el señor José Gregorio a la casa entonces él me dice Adalkys está por aquí y le dije que no, por aquí estuvieron una familia tuya unos primos y me dijeron que Adalkys te había dado unos golpes, pero yo no te veo golpe, el me dice no él a mi no me dio golpe, ellos llegaron al rancho y como yo le debo a Adalkys un reloj y unos reales y a Federico un Dvd, Adalkys agarro unas llaves y el celular y Adalkys me quito el celular y me lo quito y me lo bataqueo y se le salió el chic, y le dije bueno eso era todo, y se quedo en la casa, y me dijo estoy quemado dame agua, y le dije a mi hija que le trajera agua, yo estaba cocinando y él se quedo ahí, y mi hija me dice que el se quedo ahí en el porche de la casa, y le dije que como estaba cocinando yo iba a seguir cocinando y se quedo hay muy tranquilo contento y sonriente, A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿de qué año fueron esos hechos? R.- el 2015, un domingo ¿a qué hora ?R.-08:00 de la mañana ¿Dónde vive usted? R.- en Charallave, 4 vereda al final de Los almendrones ¿la victima visitaba su casa? R.- cuando él veía que Adalkys estaba trabajando iba a pedirle dinero prestado ¿a que fue la victima a su casa? R.- buscando a Adalkys que quería hablar con Adalkys y Federico, pero estaba borracho y tenía una cerveza en la mano ¿Cuándo la victima va a su casa en algún momento le dijo que los acusados abusaron sexualmente de èl ?R.-no el no me dijo nada de eso, eso salió a las 11 del día que llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y les deje que pasara y les enseñe donde dormía Adalkys revisaron todo, yo estaba tranquila y me dijeron que los estaban acusando de violación, y cuando voy a hablar con Federico y me dijeron que estaba para arriba y les pregunte y ellos me dijeron que no habían hecho nada a él y ellos dijeron que se iban a presentar porque ellos no habían hecho nada, pero le dije si usted no hizo nada yo lo llevo ¿en algún momento la víctima le manifestó que había sido objeto de robo por parte de los acusados? R.-no. Respondiendo a lo preguntado por la representación fiscal de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha de los hechos ?R.- la segunda semana del mes de enero ¿donde ese encontraba usted? R.-en mi casa ¿en algún oportunidad usted observo que su hijo Adalkys le entregara cantidades de dinero a la victima? R.- no lo he visto, pero si se que en esos días y él le abono a Adalkys 500 bs con un muchachito, mi esposo me dijo que él se lo había mandado ¿a que se dedica su hijo? R.- criaba sus pollos en la casa y vendía en el centro y ayudaba a su papà en el mercado ¿tiene mucho tiempo conociendo a Federico? R.- si, como 20 años y ya Federico tenía su rancho cerca de la casa de la victima. ¿Cuándo la víctima fue a su casa quienes estaban? R.- mi hija, el muchachito durmiendo y yo ¿observo algo irregular en la victima? R.- no ¿la victima acostumbra a ir a su casa? R.- no muy raro ¿para usted fue regular porque el apareciera con una cerveza en la mano? R.-si porque a el le gusta tomar, el llego tranquilo y se quedo sentado ahí ¿y su hijo donde estaba? R.- donde su abuela haciendo una sopa A preguntas de la Juez respondió: que es la mamá de Adalkys, que no estuvo presente durante los hechos que se están debatiendo, que ella se encontraba en su casa cuando esos hechos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTA CIUDADANA, el cual fue controlado por las partes durante el debate, se pudo apreciar que el misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, la progenitora del ciudadano Adalkys A pesar de que esta testigo insistió en la inocencia de los acusados, sin embargo la misma no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos debatidos. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados, no aporto elementos necesarios para determinar la participación o no de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
Igualmente fueron incorporadas por su lectura:
1.-INSPECCION TECNICA N° 0078, de fecha 18/01/2015, suscrita por DETECTIVE JOSE MAESTRE Y ELEIEL GONZALEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en el sector Charallave, cuarta calle hacia el cerro, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , CUARTA CALLE HACIA EL CERRO, CASA SIN NUMERO, CARUPANO ESTADO SUCRE, (F 34 su vuelto 1Pieza) .Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora el sitio del suceso.
2.- RECONOCIMIENTO Nº 0020, de fecha 18-01-2016, suscrito por el funcionario JOSE MAESTRE, experto adscrito al servicio de cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, adscrito al área técnico de esa sub- delegación, designado para realizar una experticia:.. 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, de las denominadas comúnmente FRANELA, 02. UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de Las denominadas comúnmente PANTALON, 03.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, tipo intima, de las denominadas comúnmente “BOXER”. (Folio 37 y su vuelto. 1 Pieza) Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las prendas que portaba la víctima para el momento del hecho.-
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 19/01/2015, realizada por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Médico Forense de la Medicatura forense de Carúpano, practicado a la víctima, ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, … indica no presente lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano rectal: pliegues anales presentes esfinge anal tónico con fisura a nivel de la hora cinco, seis y siete. CONCLUSION: ano rectal positivo (+) reciente. Ano Rectal positivo (+), (Folio 36, Pieza 1) Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sirve para comprobar que la víctima fue abordada en el área Ano Rectal y que fue objeto de violación por una fuerza externa y que las fisuras o lesiones a nivel de la hora cinco, seis y siete son recientes. Es una prueba fehaciente provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODFIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18/01/2015, suscrita por el funcionarios Eliel González, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Carúpano, correspondiente a la evidencias coletas: una prende de vestir de la denominada franela, de uso habitual masculino, marca Adida ….. la referida pieza de observa en regular estado de uso y conservación, la segunda es una prenda de vestir denominada pantalón tipo bermuda de uso habitual masculino, ……. la referida pieza de observa en regular estado de uso y conservación… tercera un prenda de vestir tipo intima, denominada bóxer……. la referida pieza de observa en regular estado de uso y conservación. (Folio 38 y vto Pieza 1). Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las prendas que portaba la víctima para el momento del hecho.-
De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 17 de Enero del año, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, al llegar su residencia ubicada en la cuarta calle de Charallave, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y tratar de abrir la puerta, se presentaron dos sujetos, conocidos como Adalkys y Federico, quienes de manera consciente y voluntaria, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo, ingresando al interior de su residencia donde se apoderan de sus llaves, cartera, dinero en efectivo y teléfono celular; teléfono este que es revisado y lanzado al suelo para luego se pisado, aplastado por Adalkys; quien portando el arma de fuego lo amenaza, amedranta, colocándole el arma de fuego en la cabeza, y bajo palabra humillantes, denigrantes, diciéndole que lo iba a tratar como una mujercita, lo obliga a arrodillarse, se saca su miembro genital (pene) y se lo coloca en la boca para que le realizara el sexo oral, al terminar el horrible y humillante acto en contra de la voluntad de José Gregorio, le proporciona el arma de fuego a FEDERICO ASTUDILLO, quien lo sigue amenazando y lo constriñe a que se quitara el pantalón y se colocara que en posición genupectoral, (posición esta donde el peso del cuerpo descansa sobre las rodillas y la cabeza, quedando el pecho cerca de las rodillas), mientras ADALKYS le introduce vía anal, su miembro genital masculino –pene, ocasionándole lesiones en las horas xxx según las agujas del reloj, preguntándole a FEDERICO si lo mataban o lo dejaban vivo, excitando FEDERICO a que lo mataran porque muerto no habla; obligándolo nuevamente a que se doblegara, para darle el tiro de gracia en la frente; momentos en que ADALKYS le quita el arma a FEDERICO y le dice que agachara la cabeza, quedando la víctima angustiada, en espera de que estos dos hombres se apiadaran de él y no acabaran con su vida; abandonando en pocos minutos la residencia y es cuando José Gregorio logra levantarse y dar gracias a Dios que aún permanecía con vida.-
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del Experto Profesional I adscrito al SENAMECF, RAFAEL DIAZ, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Roberto Rodríguez, quien practico informe médico legal en fecha 19/01/2015 a la víctima, el cual expuso en sala , siendo suficientemente explícito cuando señaló que se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes a las horas 5, 6 y 7 según esfera del reloj, Asimismo Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el número de violaciones que pudo haber sido”., con su deposición queda claro que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la victima ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado ADALKYS FERNANDEZ, fue el ciudadano que ingreso a su residencia el 17/01/2015,en horas de la noche, con un arma de fuego en la mano, y en compañía de FEDERICO ASTUDILLO, quienes se apoderaron de su cartera, dinero en efectivo, llaves y teléfono celular, siendo ADALKYS quien lo viola, abuso sexualmente de él, con y bajo amenaza a la vida, lo obliga primero a hacerle el sexo oral y luego lo constriñe a un acto carnal vía anal no deseado por este, quien al oponer resistencia no permite que el esfínter se dilate, contrayéndose, lo que le produce las fisuras en el ano, en las hora 5, 6 y 7 según las agujas de reloj en posición ginecológica , actuando FEDERICO como cooperador de este vil acto, toda vez que es quien obliga, constriñe a José Gregorio a que adopte la posición genupectoral para que Asalkys sacie sus bajos y abominables instintos, huyendo posteriormente del lugar con las pertenencias, los objetos de la víctima de los cuales FEDERICO se apodero y ADALKYS revisa, precipitar al suelo y pisa (teléfono celular), dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que haciendo uso de la inmediación del juez estima que la víctima en su declaración dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometido, amenazado, robado y violado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores N° 179 de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Lo cual se corrobora con la declaración de los testigos Con la declaración de los funcionarios ELIEL GONZALEZ, quien señalo que se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra la propiedad y contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y fueron al lugar en compañía del Detective JOSE MAESTRE y dejaron constancia de sitio de los hechos, siendo un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la cuarte calle de Charallave, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a una vivienda presentando su fachada orientada en sentido norte, la misma elaborada en barro, presentando como medio de acceso una puerta de metal, revestida por pintura de color amarillo, asimismo con lo manifestado por los funcionarios Thairon José Ramírez Varoni y Eliel González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes son los que logran la aprehensión de los acusados Federico Estudillo y Adalkys Fernández; el primero de ellos en su residencia, en la comunidad de Charallave, quien opuso resistencia al momento de ser impuesto del motivo de la detención, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para lograr la detención.y al segundo de los nombrados , en las oficinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la ciudad de Carúpano, por llamada realizada por la Dra. Crisser Brito.-
Al respeto vale citar a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber:
El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al tribunal de instancia. La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos una doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el de autos, ofrecen la versión prestada por el agredido.
De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la víctima, de allí lo importante de que sea evacuado en el juicio, sea sometido a la contradicción de las partes y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o del correcto razonamiento, con los demás elementos probatorios existentes.
La VIOLACIÓN, quedo así demostrada observando la objetividad en el testimonio de la víctima al admitir que Adalkys bajo amenaza de muerte lo obligo, constriño a que se arrodillara y le practicara el sexo oral, luego bajo las mismas amenazas lo forzó a que se colocara en posición genupectoral, penetrándolo sin su consentimiento de manera anal, lo que le produjo a nivel anal unas fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj, mientras que Federico lo apuntaba con el arma de fuego, cooperando para que Adalkys lograra su objetivo, tratarlo, según sus propias palabras “como a una mujercita” , toda vez que se le evidencio a la víctima pliegues anales presentes para el momento de la evaluación médica, esfínter anal tónico con fisuras en hora 5, 6 y 7 según la posición de las agujas del reloj y en Conclusiones: Ano rectal (+) reciente, fisuras estas contra natura, es decir se habían provocado de afuera hacia dentro, por el paso del pene a través del esfínter anal de la víctima, que se habían provocado hace menos de ocho (8) días; motivos por los cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima fue amenazada, abusada, ultrajada sexualmente sin su consentimiento, por un ciudadano llamado Adalkys, el cual conocía por vivir cerca de su casa, quien portando arma de fuego, valiéndose de la oscuridad de noche y que encontraba en compañía de otro ciudadano, FEDERICO, al cual también conoce por residir la misma comunidad, irrumpieron su residencia bajo violencia, amenazas a la vida, de graves daños inminentes a su persona, se apoderaron de sus llaves, cartera, dinero y celular, constriñéndolo, apuntándolo a la cabeza para facilitarse la huida del lugar; configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO, estimándose al respecto su testimonio, determinándose con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: Violación y Robo Agravado; estas conductas quedaron demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Así pues, este testimonio de la Victima se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes, con dicho testimonio, se acredito que conocía de antes de los hechos a los acusados, que no tenía ningún tipo de problemas o enemistad con los mismos, que ha ambos trataba normalmente por ser de la misma comunidad. De este testimonio se extrae verosimilitud con la Prueba de Experto (Experticia de reconocimiento Médico Legal).-
De todo ello, resulta claro para este Tribunal, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la Representación Fiscal en su Acusación, configurándose los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, realizándose así la acción que constituye el delito de Violación, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias, amenazas, siendo éste un acto carnal contra natura, perpetrado por el encausado ADALKYS FERNANDEZ, mientras el otro acusado FEDERICO ASTUDILLO, con un arma de fuego en la mano, conminándolo bajo amenazas de muerte a la víctima para que permitiera la penetración anal, no deseada, que esta perpetrando Adalkys. Por otro lado los encausados, aprovechándose que era de noche, que la víctima se encontraba sola; que ellos eran dos, manifiestamente uno de ellos armado –Adalkys, ingresan a la residencia de la víctima y por medio de violencias y amenazas a la vida, constriñen al ciudadano José Gregorio a que tolere que se apoderen de sus llaves, cartera, dinero en efectivo y teléfono celular, perpetrando el ilícito de Robo Agravado.-
La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/07/2007 ha dicho “..se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. ….”
El delito sexual más grave que se puede cometer es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, consiste en toda acción de contenido sexual realizada cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
quedando acreditado para este Tribunal el hecho punible y la culpabilidad del acusado ADALKYS FERNANDEZ, como autor o perpetrador de tal delito, mientras que la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado FEDERICO ASTUDILLO, se contrae a un Cooperador Inmedito, quien era la persona que apuntaba con un arma de fuego a la víctima, mientras que Adalkys perpetraba su mala acción; está plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, debido a la naturaleza del delito de Violación, esto es, un delito que se comete en forma clandestina, donde el victimario trata siempre de cometerlo cuando la víctima se encuentra sola para cometer su fechoría..
Con respecto al delito de Robo Agravado, ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…
. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”
En razón a la afirmación realizada por la víctima y que ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…). (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).
Se califica este delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por cuanto fue ejecutado por varias personas, puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que una sola de los participantes estén manifiestamente armada, en el caso de marras, el sujeto que ingresa a la residencia de la víctima con un arma de fuego en la mano es el encausado Adalkys Fernández. El delito de ROBO AGRAVADO, se consumó por el hecho de apoderarse los acusados de las llaves, cartera, dinero en efectivo y teléfono celular de la víctima, ciudadano José Gregorio Fernández, quien se vio obligado, por amenazas de muerte, temor a un daño inminente, a permitir que se apoderaran de sus pertenencias, sin su consentimiento, acogiendo éste Tribunal el criterio sostenido por el magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en el sentido de que basta con que el objeto haya sido tomado, asido y agarrado por el ladrón, en esto consiste el momento consumativo de tal delito, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de ROBO se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior.
Estando demostrado los extremos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal y la participación del acusado ADALKYS FERNÁNDEZ; así como la participación en tales hechos del acusado FEDERICO ASTUDILLO, como PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458,, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
De tal manera que de todos estos dichos y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, en perjuicio de la víctima, ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, así como la participación y grado de responsabilidad de los encausados ADALKYS FERNÁNDEZ y FEDERICO ASTUDILLO
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA, habiéndose demostrado tanto los hechos como la culpabilidad, autoría y responsabilidad de cada uno de los acusados.
Pues bien, partiendo de estas declaraciones presenciales y testimoniales, se concluye que existe plena identidad entre los sujetos activos del hecho punible de que fue víctima directa José Gregorio Fernández Rosal, y los acusados de autos, el ciudadano ADALKYS FERNÁNDEZ,, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL y el ciudadano FEDERICO ASTUDILLO, como PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458,, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, pues el primero fue señalado como la persona que Robo y Violó a la víctima, y el segundo como el que se apoderó de bienes de la víctima, la apuntaba con el arma de fuego en la cabeza, colaboraba, realizaba todo lo necesario para que el otro acusado lograra su acción delictiva.-
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensores y vimos en los párrafos que anteceden como con las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal llegó a la conclusión de que en efecto acontecieron circunstancias de hecho que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que describen en los artículos 458 y 374 del Código Penal, y que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL; quedando plenamente acreditado en juicio que quien ROBA y VIOLA a la víctima es el acusado Adalkys Fernández; igualmente quedó plenamente acreditado que el acusado FEDERICO ASTUDILLO,concurrió de manera voluntaria en la ejecución de ilícito penal cooperando de manera inexcusable y necesaria con este (Adalkys) durante la realización del mismo, el cual se encontraba ubicado igualmente en la residencia de la victima JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, cooperó de tal manera en la ejecución de los delitos que sin su intervención este no habría tenido lugar, pues es la persona que se señala como la que apuntaba en la cabeza con un arma de fuego a la víctima mientras que Adalkys Fernández violaba a la víctima; reforzando la acción de este último para que se obtuviera el resultado dañoso, así mismo quedo igualmente acreditado que Federico perpetro el delito de Robo Agravado, se apoderó de los bienes de la víctima, como así lo sostuviera la víctima, único testigo de este horrible y abominable hecho, en el cual es violado y robado el ciudadano José Gregorio Fernández Rosal el 17/01/2015 , a las 9:30 horas de la noche aproximadamente , en su residencia ubicada en la cuarta calle de Charallave, casa S/N, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien en juicio indicó claramente cuál fue la acción ejecutada por cada quien; para luego huir juntos del lugar y en consecuencia, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse SENTENCIA CONDENATORIAS e imponerse la sanción que tales normas del Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria, estableciendo como pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
PENALIDAD
Quedando demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos ADALKY JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 31-01-1991, soltero, sin oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.540.402, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL y FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, de la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL; Pena que se impone tomando en cuenta que para el delito de ROBO AGRAVADO, la ley contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión; pero considerando la atenuante de que los acusados no registran antecedentes conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal , se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLACIÖN, la ley prevé un pena comprendida entre Diez (10) a Quince (15) años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Doce (12) Años y Seis (06) meses de Prisión; pero considerando la atenuante de que los acusados no registran antecedentes conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal , se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Diez (10) años de Prisión. Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al delito principal, que en este caso es el Robo Agravado, solo se le suma la mitad del otro delito, vale decir , Cinco (05) años de Prisión, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos culpable, y siendo que conforme al artículo 83 del Código Penal, al Cooperador Inmediato y a los perpetradores corresponde igual pena que al autor y así se decide.
En consecuencia, se condena a los ciudadanos ADALKY JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, y FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien considere el Juez de Ejecución, firme como quede la presente sentencia; de conformidad con los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal y artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara culpable, en consecuencia se CONDENA a los acusados: ADALKY JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 31-01-1991, soltero, sin oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V-21.540.402, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, , a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL; Y a FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 374 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, de conformidad con los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal y 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y En consecuencia se mantiene la privación de libertad hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como única denuncia manifiesta el recurrente la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Juzgadora le dio valor determinante a la declaración de la víctima, y a través de la misma demostró plenamente la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, considerando que no se dieron los supuestos o requisitos que se exigen para que dicha declaración tenga pleno valor, como otras pruebas objetivas y directas que evidencian la responsabilidad de los encausados.
Refiere el defensor que los medios probatorios evacuados en el debate oral, no surgieron de modo indubitable la prueba de que el acusado incurriera en los delitos por los cuales fue condenado, precisa el apelante que la recurrida en su parte motiva aplicó la tesis jurisprudencial que en cuanto a los casos de violación, el testimonio de la víctima cobra importancia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen dudas en el Juzgador.
De lo anterior, prosigue el recurrente al señalar que la Juzgadora erró al aplicar el mencionado criterio jurisprudencial, en cuanto al testimonial determinante de la víctima, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos exigidos, a pesar que la recurrida asegura que los mismos se cumplieron, por lo que el impugnante realiza un análisis de los requisitos, cuestionando que no se configuró la ausencia de incredibilidad subjetiva, porque hay pruebas que demuestran la existencia de problemas y desacuerdos entre la víctima y su familia, por una parte y los acusados por la otra, precisando que hay indicios que demuestran una situación de rabia, molestia o reclamos entre la víctima y los acusados, deduciendo la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad entre las partes; en cuanto al requisito de verosimilitud señala que la motivación del mismo por parte de la recurrida constituye un error, ya que además de la declaración de la víctima deben existir evidencias objetivas relacionadas con el hecho y la responsabilidad de los acusados, indicando que el reconocimiento médico legal y la declaración del médico forense son evidencias objetiva de que se incurrió en el delito de violación, pero no es una evidencia o prueba objetiva que haya sido su representado que cometió mencionado delito, así como tampoco en la consumación de un Robo Agravado.
Ante tal señalamiento, continua alegando el apelante, que la recurrida incurrió en error de motivación al considerar que los requisitos de existencia de pruebas periféricas objetivas y directas que corroboren la declaración de la víctima, ya que la misma le dio valores y apreciaciones errados al material probatorio, en consecuencia incurrió en una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar o apreciar erróneamente los medios de pruebas, prosiguiendo a transcribir párrafos de la recurrida precisando que en los mismos se evidencian errores de fondo.
Concluye el recurrente, que el error de juzgamiento fue determinante en el dispositiva, ya que se condenó a su auspiciado por la declaración de la víctima, en cuanto al reconocimiento médico legal precisa que el mismo no demuestra que haya sido el, el que incurrió en la comisión de los delitos de violación y robo agravado, y que las demás pruebas no son evidencias directa, ni plena de la responsabilidad.
Ahora bien, en lo relacionado con el fondo del recurso interpuesto, al enunciar como vicio, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 22 del texto adjetivo penal, el recurrente pasa a realizar cuestionamientos respecto a la interpretación de declaraciones y valoración de fuentes de prueba, es por lo que se hace necesario puntualizar, que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral; este criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por el más alto Tribunal de la República, lo cual se refleja de numerosas decisiones entre las cuales puede mencionarse la signada con el número 056, dictada en Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:
“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.
Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”
De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por el recurrente, a pesar que la misma se basa en la errónea aplicación de la norma jurídica, se evidencia que además refiere en su escrito recursivo la desacertada motivación por parte de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, por tal motivo, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, los vicios en la motivación de la sentencia, alegados de manera genérica por el recurrente, no se verifican con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).
Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; es así como a los fines de efectuar examen de la decisión recurrida en este particular, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
Ahora bien, efectuado los cuestionamientos por parte del recurrente, en lo atinente a la motivación, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión Nº 240 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; la norma en cuestión dispone lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado nuestro)
El Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio. De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio, tal y como fuere explanado precedentemente.
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido pleno valor probatorio a la declaración rendida por la víctima José Gregorio Fernández Rosal y de igual manera otorgó valor probatorio favorable a las declaración rendida por Rafael Díaz el cual en su condición de experto profesional I, sustituto del Dr. Roberto Rodríguez, ratifico el contenido la experticia de reconocimiento médico legal N° 9007-2296 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dándole pleno valor probatorio, de igual forma la recurrida apreció todas las pruebas documentales evacuadas en el transcurso del Juicio Oral.
Y con respecto al testimonio de Jackson José Figueras Fernández, lo desechó y no atribuyó valoración alguna señalando que: “…manifestó que no estuvo presente en el sitio del suceso, claramente esta mintiendo en virtud de la amistad con el acusado Federico, se refiere a hechos y circunstancias que no están siendo debatidas en el proceso. Este testimonio no obra a favor ni en contra de los ciudadanos acusados…” Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales desestimaba la testimonial del ciudadano Jackson José Figueras Fernández, y daba valor probatorio favorable a otras, formando de esta manera su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y público.
Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar una minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia en la recurrida que el Juzgador expuso:
“…De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 17 de Enero del año (sic), siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano, JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, al llegar su residencia ubicada en la cuarta calle de Charallave, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y tratar de abrir la puerta, se presentaron dos sujetos, conocidos como Adalkys y Federico, quienes de manera consciente y voluntaria, portando arma de fuego lo amenaza, amedranta (sic), colocándole el arma de fuego en la cabeza, y bajo palabra (sic) humillantes, denigrantes, diciéndole que lo iba a tratar como una mujercita, lo obliga arrodillarse, se saca su miembro genital (pene) y se lo coloca en la boca para que le realizara el sexo oral, al terminar el horrible y humillante acto en contra de la voluntad de José Gregorio, le proporciona el arma de fuego a FEDERICO ASTUDILLO, quien lo sigue amenazando y lo constriñe a que se quitara el pantalón y se colocar que en posición genupectoral, (posición esta donde el peso del cuerpo descansa sobre las rodillas y la cabeza, quedando el pecho cerca de las rodillas), mientras ADALKYS le introduce vía anal, su miembro genital masculino – pene, ocasionándole lesiones… preguntándole a FEDERICO si lo mataban o lo dejaban vivo, excitando FEDERICO a que lo mataran porque muerto no habla; obligándolo nuevamente a que se doblegara, para darle el tiro de gracia en la frente; momentos en que ADALKYS le quita el arma a FEDERICO y le dice que agachara la cabeza, quedando la víctima angustiada, en espera de que estos dos hombres se apiadaran de él y no acabaran con su vida; abandonando en pocos minutos la residencia…”
Asimismo, puede observarse que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, lo cual pude evidenciarse de lo siguiente:
“…Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del Experto Profesional I adscrito al SENAMECF, RAFAEL DIAZ, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Roberto Rodríguez, quien practico informe médico legal en fecha 19/01/2015 a la víctima, el cual expuso en sala , siendo suficientemente explícito cuando señaló que se observa el esfínter anal hipertónico, por ser la primera vez que ocurre, con laceraciones recientes que no son más que desgarros en la mucosa anal, que las laceraciones recientes a las horas 5, 6 y 7 según esfera del reloj, Asimismo Se apreció en el examen que por las características del esfínter anal y de los pliegues anales refiere que a esa persona por primera vez le estaba siendo abordada la zona ano rectal, mas no indica el número de violaciones que pudo haber sido”., con su deposición queda claro que la víctima fue violada, y que por las características era por primera vez que era abordada por la zona ano rectal. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la victima ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, quien manifestó en la sala de audiencia de una manera clara sin dudar que el acusado ADALKYS FERNANDEZ, fue el ciudadano que ingreso a su residencia el 17/01/2015,en horas de la noche, con un arma de fuego en la mano, y en compañía de FEDERICO ASTUDILLO, quienes se apoderaron de su cartera, dinero en efectivo, llaves y teléfono celular, siendo ADALKYS quien lo viola, abuso sexualmente de él, con y bajo amenaza a la vida, lo obliga primero a hacerle el sexo oral y luego lo constriñe a un acto carnal vía anal no deseado por este, quien al oponer resistencia no permite que el esfínter se dilate, contrayéndose, lo que le produce las fisuras en el ano, en las hora 5, 6 y 7 según las agujas de reloj en posición ginecológica , actuando FEDERICO como cooperador de este vil acto, toda vez que es quien obliga, constriñe a José Gregorio a que adopte la posición genupectoral para que Asalkys sacie sus bajos y abominables instintos, huyendo posteriormente del lugar con las pertenencias, los objetos de la víctima de los cuales FEDERICO se apodero y ADALKYS revisa, precipitar al suelo y pisa (teléfono celular), dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por lo que haciendo uso de la inmediación del juez estima que la víctima en su declaración dijo la verdad en cuanto a la forma como fue sometido, amenazado, robado y violado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores N° 179 de fecha 10/05/2005, al referirse al testimonio de la víctima, de la cual se desprende: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Lo cual se corrobora con la declaración de los testigos Con la declaración de los funcionarios ELIEL GONZALEZ, quien señalo que se presentó ante su despacho un ciudadano quien formulo una denuncia contra la propiedad y contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y fueron al lugar en compañía del Detective JOSE MAESTRE y dejaron constancia de sitio de los hechos, siendo un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la cuarte calle de Charallave, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente a una vivienda presentando su fachada orientada en sentido norte, la misma elaborada en barro, presentando como medio de acceso una puerta de metal, revestida por pintura de color amarillo, asimismo con lo manifestado por los funcionarios Thairon José Ramírez Varoni y Eliel González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes son los que logran la aprehensión de los acusados Federico Estudillo y Adalkys Fernández; el primero de ellos en su residencia, en la comunidad de Charallave, quien opuso resistencia al momento de ser impuesto del motivo de la detención, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para lograr la detención.y al segundo de los nombrados , en las oficinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la ciudad de Carúpano, por llamada realizada por la Dra. Crisser Brito.-
Al respeto vale citar a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber:
El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al tribunal de instancia. La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos una doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el de autos, ofrecen la versión prestada por el agredido.
De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la víctima, de allí lo importante de que sea evacuado en el juicio, sea sometido a la contradicción de las partes y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o del correcto razonamiento, con los demás elementos probatorios existentes.”
Posteriormente, pudo corroborarse la realización del determinado hecho en contra de la referida víctima, y la subsunción del mismo en el derecho, señalando la Juzgadora que “…Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensores y vimos en los párrafos que anteceden como con las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal llegó a la conclusión de que en efecto acontecieron circunstancias de hecho que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que describen en los artículos 458 y 374 del Código Penal, y que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL; quedando plenamente acreditado en juicio que quien ROBA y VIOLA a la víctima es el acusado Adalkys Fernández; igualmente quedó plenamente acreditado que el acusado FEDERICO ASTUDILLO, concurrió de manera voluntaria en la ejecución de ilícito penal cooperando de manera inexcusable y necesaria con este (Adalkys) durante la realización del mismo, el cual se encontraba ubicado igualmente en la residencia de la victima JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, cooperó de tal manera en la ejecución de los delitos que sin su intervención este no habría tenido lugar, pues es la persona que se señala como la que apuntaba en la cabeza con un arma de fuego a la víctima mientras que Adalkys Fernández violaba a la víctima; reforzando la acción de este último para que se obtuviera el resultado dañoso, así mismo quedo igualmente acreditado que Federico perpetro el delito de Robo Agravado, se apoderó de los bienes de la víctima, como así lo sostuviera la víctima, único testigo de este horrible y abominable hecho, en el cual es violado y robado el ciudadano José Gregorio Fernández Rosal el 17/01/2015 , a las 9:30 horas de la noche aproximadamente , en su residencia ubicada en la cuarta calle de Charallave, casa S/N, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien en juicio indicó claramente cuál fue la acción ejecutada por cada quien; para luego huir juntos del lugar y en consecuencia, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse SENTENCIA CONDENATORIAS e imponerse la sanción que tales normas del Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso…”
En correspondencia con lo anterior, vale citar la decisión de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, en sentencia número 179, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, que prevé:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”
Se observa de lo precedentemente trascrito, que en relación con las pruebas de carácter personal es el Juez en cuya presencia se practican quien puede apreciar y valorar, no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, si hay coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar el hecho sobre el que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De lo antes expuesto, es preciso traer a colación el señalamiento planteado por el impugnante en su escrito recursivo, en cuanto al delito de robo agravado, ya que precisa que no existe prueba directa de la participación de su auspiciado en el mencionado delito, es por lo que considera este Tribunal Colegiado señalar que el delito de Robo Agravado se llevó acabo en el mismo hecho, en el cual la víctima de autos fue violado, por lo que el testimonio de éste tiene pleno valor probatorio, siendo imprescindible por la recurrida acoger el criterio de nuestro Máximo Tribunal y determinar la culpabilidad del encausado de auto.
Ahora bien, en cuanto al análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, y bastante, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, siendo las conclusiones a las que llega la Jueza A Quo lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio, en virtud de la declaración de la víctima directa ciudadano José Gregorio Fernández Rosal, quien a decir de la Juzgadora esta con suma claridad señaló al acusado como la persona quien incurrió en los delitos por el cual fue condenado. Siendo la víctima el único testigo que presenció el hecho delictivo, su testimonio constituye prueba directa suficiente para acreditar la conducta desplegada por el acusado, como sujeto activo, y el perjuicio ocasionado al ciudadano José Gregorio Fernández Rosal.
Ante tales planteamientos, observa los miembros de esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado A Quo a lo largo de dicha decisión, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como ciertos requisitos para estimar como valedero el testimonio de la víctima como único testigo, siendo considerados los mismos como acreditados por la Juzgadora, así como también los medios probatorios, como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego en aplicación del contenido de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explana de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del acusado en los delitos por el cual se le acusó.
Concluye la Sentenciadora, que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objeto del debate, así como también para la culpabilidad del acusado ADALKYS FERNÁNDEZ, por lo que consideró que el fallo a ser dictado debía conllevar a la condena del nombrado encartado, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa del encausado en los mismos.
En tal sentido, debe resaltar esta Superioridad, que la decisión apelada, se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichos elementos de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la condena de los encartados de autos, cuya conclusión se recoge en la parte Dispositiva del Fallo.
El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.
En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio.
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a la declaración de la víctima, y de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedaron probadas la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, de lo declarado por los medios de prueba enunciados en la recurrida.
Observándose que de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; en específico a las declaraciones de la víctima José Gregorio Fernández Rosal, del experto Rafael Díaz y los funcionarios Eliel González, José Maestre y Thairon Ramírez, así como de la misma forma señala no haber dado valor probatorio a otra, tal como el testimonio de la ciudadana Nelly María Fernández, la cual es progenitora del acusado Adalkys.
Se observa de lo precedentemente transcrito, que la testimonial rendida por la víctima, resultó a criterio de la Jueza de Juicio, eficaz e influyente para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a la declaración rendida en el curso del debate en cuanto al hecho imputado al acusado ADALKYS FERNÁNDEZ , concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que el Juzgador, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado del hecho punible objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realiza la defensa a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el Fallo Recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.
De igual modo, observa esta Corte de Apelaciones, de la Sentencia Recurrida, que en ella se refleja que el A Quo cumplió con los Principios Rectores del Proceso Penal; con la debida garantía de los derechos fundamentales de las partes, y en especial lo correspondiente al acusado; en consecuencia, no incurrió la Juzgadora de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter legal, ni Constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al Recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADALKY JESUS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977.819, en contra de la decisión dictada el 05 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante condenó al acusado ADALKY JESUS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se fija el acto de imposición para el día veinticinco (25) de agosto de 2017 a las 12:30 de la tarde la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Juez Superior
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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