REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
Cumaná, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2016-000049
ASUNTO : RG01-X-2017-000009
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO CORASPE, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000049, seguida con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los dos primeros de los nombrados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al tercero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, a los dos primeros mencionados y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO al tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado PEDRO CORASPE, en los siguientes términos:
“(… )Quien suscribe, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 8.430.790, de este domicilio; actuando en mi carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2016-000049, fundamentada en los siguientes términos:
El 25 de julio de 2017, me integre como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2016-000049, Recurso de Apelación interpuesto por por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los dos primeros de los nombrados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al tercero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, a los dos primeros mencionados y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO al tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la decisión dictada el siete (07) de Marzo de 2016, la cual es objeto de impugnación, fue emitida por mi persona actuando para el momento como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, por ello considero necesario quien aquí suscribe, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo anteriormente ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…) ”
Quien como Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado PEDRO CORASPE, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que el Juez Superior inhibido en fecha 25 de julio del año 2017, integró esta Alzada, como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, asimismo se evidencia que efectivamente el Juez Superior Invocante se halla incurso en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto penal signado con el número RP01-R-2015-000418 nomenclatura de esta Corte, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los dos primeros de los nombrados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al tercero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, a los dos primeros mencionados y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO al tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se evidencia en las actuaciones relacionadas al recurso, razón por lo cual se considera motivo suficiente de inhibición.
En consecuencia, esta Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por el Abogado PEDRO CORASPE, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000418, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los dos primeros de los nombrados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al tercero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, a los dos primeros mencionados y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO al tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado PEDRO CORASPE, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000049, seguida con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DRUMA JOSÉ GONZÁLEZ LISTA y JOSÉ ANTONIO BASTARDO BASTARDO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los dos primeros de los nombrados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al tercero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, a los dos primeros mencionados y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO al tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad a la misma. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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